Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 220/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 278/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00278/2010
Rollo núm.: 220/10
S E N T E N C I A Nº278
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Guillermo Rosselló Llaneras
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a seis de julio de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 23 de Palma, bajo el número 1017/2009, Rollo de Sala numero 220/10, entre partes, de una como actora-apelante doña Emilia , representada por el Procurador don José Bujosa Socias y asistida de la letrada doña María Antonia Pons, de otra, como demandadas-apeladas la CP EDIFICIOS000 sito en PASEO000 nº NUM000 , representada por el Procurador don Francisco J. Gayá Font y asistida del letrado don Guillermo Ramon Salom; y Ocaso Seguros, representada por la Procuradora doña Catalina Salom Santana y asistida de la letrada doña María Pomar.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 23 de Palma, se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda formulada a instancia de doña Emilia representada por el Procurador don José Bujosa contra Comunidad de Propietarios EDIFICIOS000 , sito en PASEO000 nº NUM000 y la entidad Ocaso Seguros y se absuelve a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra. Se condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 28 de junio de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda interpuesta por la Sra. Emilia -mediante la que reclamaba el pago de la suma de 3.230,06 euros, importe de los daños causados a la vivienda de su propiedad sita en el PASEO000 , nº NUM000 -, contra la Comunidad de Propietarios del mencionado edificio, denominado " EDIFICIOS000 " y la aseguradora "Ocaso", por entender la juzgadora "a quo" que, en resumen y tal como se afirma por la Comunidad de Propietarios demandada, la terraza en donde se originan los daños, es en el presente caso un elemento privativo y así se describe en la escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, y, en cuanto a la aseguradora codemandada, no resulta acreditado que durante el año 2008 la Comunidad tuviera póliza suscrita con la misma, sino que, de la documentación aportada, se colige que la aseguradora durante dicho periodo fue la entidad Zurich. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime íntegramente su demanda, condenando a las demandadas en los términos contenidos en el suplico de dicho escrito inicial, alegando en fundamento de tal pretensión revocatoria la errónea valoración y apreciación que de la prueba practicada ha realizado la Juzgadora "a quo" por cuanto: a) las terrazas del edificio son elementos comunes, y así se demuestra por: la constancia de las filtraciones que pone de manifiesto falta de mantenimiento y conservación de la comunidad, la mayoría de propietarios han venido realizando obras en las terrazas sin solicitar el correspondiente permiso a la comunidad de lo que se infiere su falta de diligencia, no consta que fuera puesto en conocimiento de la actora acuerdo alguno de la Comunidad por el que "se acordó que las terrazas serían consideradas privativas", tales terrazas son cubiertas del edificio y, por tanto, comunes, citando las sentencias de esta Audiencia Provincial de 29 de abril de 2008 y de la Coruña de 26 de enero de 1991 : b) en cuanto a la existencia de seguro de la Comunidad con la codemandada OCASO, entiende la parte apelante que se halla acreditada por la testifical del Administrador Sr. Evaristo .
La Comunidad de propietarios demandada y la aseguradora "Ocaso" se oponen al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar por las razones que seguidamente se pasan a exponer:
1ª) En el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada se reseñan los hechos que han resultado acreditados en los autos, afirmándose en el apartado 4º de dicho fundamento que " EDIFICIOS000 donde se ubica el piso de la actora está distribuido en pisos todos ellos con terraza de carácter privativo. La terraza de la actora así como la del piso superior, NUM001 tienen naturaleza privativa". Tal afirmación viene sustentada, fundamentalmente, en el contenido de las escrituras de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal de 5 de mayo de 1982 y 21 de abril de 1983 (folios 129 a 174, ambos inclusive), en las que se inicia la descripción de todas las viviendas que conforman dicha comunidad de la siguiente manera "Vivienda, con su terraza propia, situada...", resultando tal descripción plenamente conforme y coherente con la posterior descripción de lo que constituye los elementos comunes del complejo, en la que ninguna referencia existe a las terrazas propias de cada una de las viviendas, y, en cambio, se dispone que será elemento común "el terrado o cubierta de la planta superior del bloque y los depósitos de agua y antena colectiva de TV instalados sobre la misma".Pero es que, además, no puede existir duda alguna de cual fue la voluntad constituyente en relación a la naturaleza privativa de cada una de las terrazas de las viviendas, ya que en las meritadas escrituras se detallan con precisión los elementos comunes y aquellos, de entre éstos, que pueden ser transformados en elementos de uso privativo, sin referencia alguna a las terrazas privativas de cada vivienda. De todo ello se infiere que la voluntad constitutiva del régimen de propiedad horizontal fue, y así quedó plasmado, que las terrazas de cada vivienda fueran elementos privativos y no comunes.
2º) Cierto es que la jurisprudencia viene estableciendo que las terrazas que constituyen la cubierta del inmueble -lo que no es el caso de autos- tienen naturaleza comunitaria y ello aunque su "uso sea privativo" o exclusivo de una parte determinada, a salvo, claro está, que en los acuerdos constitutivos de la propiedad horizontal o por acuerdo unánime de los copropietarios se establezca el carácter privativo y no comunitario de las mismas (SSTS, entre otras, de 29 de julio de 1994, 17 de diciembre de 1997 y 8 de octubre de 1999 ). La sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 22 de julio de 1998 (Sección 3ª ), se refiere a tal cuestión y pone de manifiesto que, en virtud de la libertad de pactos puede atribuirse el carácter privativo a un elemento común en el título constitutivo de la propiedad horizontal o bien posteriormente por unanimidad de los copropietarios, afirmando a continuación que, "si el titulo nada dice al respecto o lo que dice no clarifica suficientemente la naturaleza de un elemento constructivo que por vocación legal es común, deberá prevalecer dicha naturaleza frente a la privada"; Y, en el presente caso, aún admitiendo a efectos dialécticos que las terrazas de cada vivienda son "elementos constructivos que por vocación legal" deberían ser considerados comunes, lo cierto es que, de forma clara y que no deja lugar a dudas de cual fue la voluntad constitutiva, se atribuyó naturaleza privativa a dichas terrazas en el título constitutivo al que ya se ha hecho referencia.
3º) Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que será el titular de cada vivienda el que venga obligado a reparar el daño causado y a realizar las obras necesarias para impedir que se reproduzca, pues, tal como se establece en el artículo 9.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal , cada propietario debe mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas, de tal manera que no perjudique a la comunidad o a los otros propietarios, viniendo obligado a resarcir los daños ocasionados por su descuido o el de las personas por las que debe responder. Y esta ha venido siendo la conducta de la Comunidad de Propietarios, sin que hasta la fecha exista constancia alguna de que haya modificado el título constitutivo.
4ª) Fijada la fecha del siniestro en la demanda y acreditado que a la misma la Comunidad demandada tenía concertada póliza de seguros con aseguradora distinta de la codemandada (obrando a los folios 258 y 259, las condiciones particulares de la póliza y el recibo de pago de la prima), la falta de legitimación pasiva de Ocaso debe ser mantenida por este Tribunal, siendo que la afirmación del Administrador de la Comunidad se refiere al año 2007 y, además, no viene sustentada, por documento alguno que la corrobore.
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas por su recurso, al ser desestimado y, por tanto, confirmada la sentencia apelada.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dña. Emilia , representada por el Procurador Sr. Bujosa, contra la sentencia de 19 de febrero de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma , en los autos de juicio ordinario de los que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

