Última revisión
24/09/2010
Sentencia Civil Nº 278/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 356/2010 de 24 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 278/2010
Núm. Cendoj: 11012370022010100319
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1584
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 278
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN FERNANDO
JUICIO VERBAL Nº 781/2009
ROLLO DE SALA Nº 356/2010
En Cádiz a 24 de septiembre de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Elisa y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Guillén Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. González Villar.
Ha comparecido como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 NUM000 (SAN FERNANDO), representada por la Pdora. Sra. Noriega Fernández quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Lubián López.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de San Fernando por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/febrero/2010 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 781/2009 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe ser estimado. Señalemos ya que el objeto del recurso queda circunscrito a la pretensión deducida por la Sra. Elisa enderezada a obtener un pronunciamiento que condene a la Comunidad de Propietarios a reparar los bajantes comunes causantes de la filtración en los términos sugeridos por el fontanero Sr. Artemio y por el perito Sr. Eulalio . Queremos decir con ello que el problema de los daños causados a la actora -en cuantía por ella cifrada de 877 euros- quedó resuelto en la 1ª Instancia por el allanamiento de la demandada, siendo así que el procedimiento continúa exclusivamente para resolver sobre el objeto reseñado (art. 21.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por otra parte no debe integrarse en su objeto la cuestión novedosamente alegada por la representación letrada de la Comunidad de Propietarios apelada en esta alzada relativa a la inadecuación del procedimiento.
Mediante una interpretación extensiva del art. 249.1.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte pretende ahora oponer que el Juicio Verbal es inadecuado para ventilar una pretensión obviamente fundamentada en el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal como es de ver en la propia demanda. Pues bien, aun admitiendo la bondad de tal posición, lo cierto es que no ha sido opuesta en momento procesal oportuno, sin que, por otra parte, dispongamos de instrumentos procesales hábiles para proceder a un control de oficio de tal cuestión en esta sede.
Es así que, faltando constancia de la previa alegación de la referida objeción procesal -que debió ser opuesta en la vista del Juicio Verbal (arts. 443.2 y 423 Ley de Enjuiciamiento Civil )- la citada representación articula ahora su recurso apartándose de los argumentos que le sirvieron para fundamentar su defensa en la anterior instancia procesal. Lo que ocurre es que tal modo de proceder no es lícito al estar vedado por el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectivamente, a través del recurso de apelación se persigue, "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", que se revoque una resolución perjudicial para el apelante "mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél tribunal", según dispone literalmente el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello quiere decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia. Por lo demás, y tal como quedó dicho, el órgano judicial dispone de poderes de oficio para controlar cuál sea el procedimiento adecuado al tiempo de admitir la demanda (art. 254 Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero no cuando el procedimiento está ya en curso y tal eventualidad no ha sido opuesta en tiempo y forma por alguna de las partes. No es un supuesto de falta de competencia objetiva que justifique la actuación de los poderes de oficio que otorga el art. 48 del texto procesal.
SEGUNDO.- Solventadas las anteriores cuestiones y en cuanto al fondo del recurso interesa, debemos mostrar nuestra discrepancia con el criterio de la Juez a quo, en un doble sentido: ni consta en autos que se efectuaran por la Comunidad de Propietarios reparaciones diferentes de las provisionales llevadas a efecto en el mes de marzo de 2009, ni existen datos que nos lleven a pensar que aquellas vayan a poner fin a los problemas existentes en los bajantes comunitarios.
Es evidente que, cualquiera que sea el valor probatorio que deba tener, la carta fechada el día 19/mayo/2009 que dirige la Comunidad de Propietarios a Mapfre no es útil para acreditar trabajos realizados en el mes de mayo de dicho año. Precisamente lo que documenta son manifestaciones del Presidente de la Comunidad de Propietarios en las que indica que las reparaciones efectuadas fueron las provisionales del mes de marzo. Siendo ello así, el informe pericial Don. Eulalio de 11/abril/2009 da cuenta de la situación real que permanecía en tal fecha.
Por su parte, las reparaciones fueron las ya indicadas, esto es, el sellado rápido de las filtraciones, pero sin abordar el problema de fondo. Tanto el fontanero Don. Artemio como el propio perito señalan que estamos ante tuberías de fibrocemento manifiestamente deterioradas en razón de su antigüedad (35 años) que necesitan ser sustituidas para evitar ulteriores daños.
Frente a ello, la Comunidad de Propietarios no ha acreditado que la reparación, siempre provisional, ejecutada vaya a garantizar la definitiva y adecuada solución del problema. Nada puede seguirse al respecto de la tan citada carta en tanto que solo contiene las propias manifestaciones del representante de la Comunidad de Propietarios, lógicamente interesadas en la defensa de sus previas posiciones sobre el problema. Hacemos nuestras las consideraciones de la representación letrada de la apelante respecto de la valoración de dicho documento a los efectos de los arts. 326.1 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : la falta de impugnación de su autenticidad nada tiene que ver con la calidad probatoria del documento. Nótese que aun cuando la Sra. Elisa hubiera en algún momento manifestado a la Comunidad de Propietarios que las filtraciones habían cesado, ello no es garantía alguna de que el problema -que a ella afecta directa y personalmente- haya quedado definitivamente resuelto en términos de cierta racionalidad. Y es que lo que resulta razonable es que una Comunidad de Propietarios proceda al mantenimiento adecuado de sus elementos comunes cuando el paso del tiempo inevitablemente los deteriora; pero no a través de soluciones parciales ya la postre ineficaces, sino acometiendo la sustitución de aquellos elementos más susceptibles de deterioro y potencialmente más dañosos.
TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En lo que hace las costas de la 1ª Instancia, la estimación final de la demanda justifica la condena en costas a la parte demandada (art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ) bien que circunscrita a la pretensión objeto del recurso, visto el allanamiento efectuado en relación a la pretensión indemnizatoria acumuladamente ejercitada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Elisa contra la sentencia de fecha 12/febrero/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Fernando en la causa ya citada, revoco la misma en el exclusivo sentido de: (1) condenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 NUM000 (SAN FERNANDO) a reparar el bajante comunitario objeto del presente procedimiento ("Y" del entronque de las conducciones de las aguas fecales y actuaciones accesorias) mediante su sustitución; (2) condenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 NUM000 (SAN FERNANDO) al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia por la tramitación de la pretensión que ahora se estima. Todo ello con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
