Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 198/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 278/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00278/2010
CORCUBIÓN Nº 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000198 /2010
FECHA REPARTO: 26-3-10
SENTENCIA
Nº 278/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
FERNANDO GARCÍA CACHAFEIRO
En A CORUÑA, a once de Junio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 423/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBIÓN, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMADANTE Y APELADO DON Teodosio , que actúa en beneficio de la Comunidad hereditaria de DON Miguel Ángel , representado en primera instancia por la procuradora Sra. Louro Piñeiro y con la dirección del Letrado Sr. Pérez Riveiro y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Cristobal , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Borrero Castro y con la dirección del Letrado Sr. Santaló Junquera y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Román Masedo; versando los autos sobre REALIZACION DE OBRAS EN BASE A LA NORMATIVA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, ART. 249.1 DE LA LEC .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBIÓN, con fecha 19-11-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por DON Teodosio , quien acciona en beneficio de la comunidad de DON Miguel Ángel , frente a DON Cristobal , declaro que las obras hechas por el demandado en el cuarto trastero que, como elemento anejo, le corresponde al piso NUM000 de su propiedad ubicado en el edificio denominado " DIRECCION000 " sito en la Granja, parroquia de San Adrián de Toba (Cee), infringen lo dispuesto en la Ley reguladora de la propiedad Horizontal, y en base a ello condeno al demandado a demoler tales obras debiendo reponer el trastero al estado que tenía antes de realizar dichas obras. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró que las obras realizadas en el trastero anejo del piso NUM000 propiedad del demandado SR. Cristobal infringen la Ley de Propiedad Horizontal, condenándole a demolerlos y a reponerlo al estado anterior, así como al pago de las costas. La sentencia consideró probado que el demandado y el causante del demandante (y comunidad hereditaria) acordaron la reforma de la cubierta del edificio cuando eran los únicos dueños, pero no que el segundo consintiese la nueva distribución del desván para transformarlo en vivienda a la vez que alterando elementos comunes y las superficies de los respectivos trasteros-anejos, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 12 LPH .
SEGUNDO.- En el recurso de apelación del demandado se alega, en primer lugar, infracción de la LEC por alteración sustancial de los hechos de la demanda y preclusión, con indefensión para el demandado, en relación a si las obras habían sido hechas en vida o tras la muerte de DON Miguel Ángel (causante del actor), si hubo acuerdo previo, y si el consentimiento estaba viciado por falta de capacidad. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba sobre el consentimiento o acuerdo, argumentándose acerca de las pruebas e indicios que lo demostrarían, de manera que lo único que faltaría para culminar de forma completa el acuerdo sería la escrituración con la modificación del título y cuotas de participación, lo que no se habría podido hacer debido al fallecimiento del SR. Miguel Ángel . La parte actora-apelada contestó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
TERCERO.- Pese a los esfuerzos de la defensa del demandado y ahora apelante a lo largo del proceso tratando de destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, el tribunal de apelación no encuentra motivos bastantes para considerar errónea la valoración jurídica y probatoria del caso por parte del Juzgado de Primera Instancia, en cuya sentencia ya dio respuesta clara, razonada y convincente a la mayoría de los argumentos empleados en el recurso, cuyos razonamientos deben tenerse aquí por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias, bastando ahora con hacer las siguientes consideraciones:
a).- Contrariamente a lo defendido en el recurso, la sentencia no vulneró los principios procesales y garantías de un juicio justo. Una alteración en la sentencia de los términos del debate entre los litigantes puede incurrir en incongruencia y hasta incidir en el derecho de defensa, pero para ello es preciso que se trate de una alteración sustancial o relevante. Por otro lado la prohibición de cambio de las pretensiones de la demanda (mutatio libelli") y de alegaciones o pruebas a destiempo (preclusión de actos procesales), no impide poder hacer alegaciones complementarias y proponer pruebas para salir al paso o contrarrestar las opuestas por el demandado, como en el presente caso. Que las obras fueran anteriores o posteriores a la muerte del SR. Miguel Ángel y hubiese acuerdo en todo o solo en parte, así como las alegaciones y pruebas al respecto, no hacer incongruente la sentencia al respetar ésta, cuantitativa y cualitativamente, las pretensiones y objeciones oportunamente deducidas en el proceso. Aclarar, finalmente, que la circunstancia de que algún hecho de una demanda no sea exacto no supone forzosamente que no pueda igualmente ser estimada en todo o en parte, en atención a lo restante demostrado y las consecuencias previstas en la ley.
b).- Dadas las modificaciones realizadas objeto de enjuiciamiento en relación al título constitutivo (escritura de obra nueva y división horizontal de 30-7-1977), resulta indiscutible el punto de partida de la sentencia , en orden al mantenimiento del régimen estatuido de copropiedad, así como el respeto de los derechos privativos de los demás propietarios, lo cual trae como consecuencia (art. 217 LEC ) que corresponde al demandado pechar con el peso de la prueba plena del consentimiento o licitud de las alteraciones litigiosas que defiende frente a lo proclamado en el título constitutivo y la Ley de Propiedad Horizontal, perjudicándole las dudas u oscuridades.
c).- Posibilidades en la vida hay muchas, pero a lo que hay que estar es a los hechos concretos y al resultado de las pruebas. En este sentido, no está demostrado que el anterior propietario del piso NUM001 hubiese presenciado el desarrollo de las obras, cosa carente de apoyo probatorio, resultando por el contrario acreditado que vivía en otra parroquia. Por otro lado, una cosa es conocer y consentir obras de reforma o cambio de cubierta, incluida su elevación y las ventanas, lo que se reconoce en la sentencia, y otra extenderlo al cambio de destino del desván bajo-cubierta y de los trasteros-anejos o agrandar la superficie del perteneciente al demandado en detrimento del correspondiente al piso NUM001 . Que no se hubiera celebrado junta de la comunidad ni los entonces únicos dueños suscrito documento alguno ni otorgado escritura pública de las modificaciones, pese a afectar al título constitutivo, no juegan precisamente a favor sino que son hechos a valorar en contra de la tesis del demandado. Que éste hubiese pagado 2/3 partes y el SR. Miguel Ángel 1/3 tampoco puede tomarse como acto positivo inequívoco, como se alega en el recurso, pues en principio corresponde a lo señalado en la sentencia: reparto proporcional a las cuotas de participación que tenían uno (titular del bajo y piso 1º con su trastero-anejo) y otro (piso NUM001 con su trastero-anejo), resultando entonces extraño que el SR. Miguel Ángel cediese gratuitamente parte de la superficie de su trastero. Que ambos hubiesen encargado el proyecto arquitectónico no lo niega la sentencia, pero resulta dudoso que eso signifique aceptar todo el contenido y planos del ejemplar aportado por el demandado, cuando fue éste el que gestionó todo y el plano con la nueva vivienda bajo-cubierta no figura en el proyecto presentado al Ayuntamiento. Si ello fue para encubrir alguna irregularidad administrativa no se puede presumir (ni premiar). La existencia de una partida (1.8) en el presupuesto del proyecto para las divisiones interiores parece la consecuencia lógica de la demolición de la antigua cubierta, pero no demuestra forzosamente consentimiento de ambos propietarios para desigualar los respectivos trasteros ni para alterar el destino o los elementos comunes, más allá del cambio de la cubierta. Finalmente, decir que el tema de la capacidad física y mental del SR. Miguel Ángel no es lo único ni lo relevante de la sentencia apelada, ni mucho menos. Por el contrario, sí es un hecho destacado, bien advertido en el escrito de oposición al recurso de apelación por la parte actora-apelada, la respuesta dada por el demandado en el acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Paz de Cee el 11/6/2008, al sostener en el punto 2º que una vez realizadas las obras de reforma de la cubierta del edificio "cada uno hizo en su parte correspondiente lo que tuvo por conveniente", por lo que al menos estaría admitiendo que el cambio de destino no fue objeto del supuesto acuerdo.
CUARTO.- Lo dicho hasta aquí y en la sentencia apelada basta para desestimar el recurso, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la apelación al apelante vencido (art. 398 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
