Última revisión
26/05/2010
Sentencia Civil Nº 278/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 154/2010 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 278/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00278/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002494 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 154 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 62 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de POZUELO DE ALARCON
De: CANAL DE ISABEL II
Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO
Contra: Héctor
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. Sª.Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a veintiseis de mayo de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 62/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de POZUELO DE ALARCÓN, seguidos entre partes, de una, como apelante CANAL DE ISABEL II, representado por el Procurador Dª. Carmen Armesto Tinoco y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Héctor , representado por sí mismo Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de JUICIO VERBAL.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 18 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que desestimo la demanda de juicio verbal presentada por el procurador de los tribunales Don Esteban Muñoz Nieto actuando en nombre y representación del CANAL DE ISABEL II se interpuso demanda de juicio verbal contra Don Héctor y debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución de cada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Pozuelo Alarcón en fecha 18 de septiembre del 2009 en el cual se desestimó la demanda presentada por El Canal de Isabel II, contra don Héctor absolviendo a éste de toda las peticiones formuladas en su contra y con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación alegando ser un error en la valoración de la prueba y al interpretar y aplicar los artículos 23 y 21 del decreto 2922/19 75 de 31 de octubre , por el que se aprueba el reglamento para el servicio y distribución del agua del canal de Isabel II .
Alegándose que la resolución en el fundamento de derecho primero manifiesta que la factura es objeto de reclamación corresponden a un consumo de agua realizado en una vivienda ubicada en el Paseo DIRECCION000 nº NUM000 (chalé NUM001 ) de la urbanización el Encinar de los Reyes de Alcobendas durante el período de 20 de mayo del 2003 hasta julio del 2007, manifestándose que demandado residía hasta la fecha de 20 de mayo del 2003 que rescindió el contrato y se marchó y entiende que es esa la obligación de abonar la citada factura cuando el único titular del contrato es el anterior que pese que abandona la vivienda por rescisión del contrato de alquiler no lo puso en conocimiento de la entidad actora y son contrato de confianza dependiendo de las manifestaciones de la parte contraria existiendo más de 5 millones de contrato y es el titular el que tiene obligación de dar todos los datos y modificaciones y éste no realizó ninguna comunicación para comunicar el nuevo estado conforme al reglamento y existe el fraude de para evitar el coste de la baja y el alta del nuevo contrato una solución de continuidad supone una indefensión ya que se dirige la factura frente a quien es titular de este en la dirección y las facturas han resultado impagadas responsabilizando a la parte actora de ello cuando el demandado no comunicó el abandono de la vivienda y el cambio cumpliendo con sus obligaciones contractuales y prestando su consentimiento siendo una cuestión ajena los cambios y modificaciones de la titularidad del arrendamiento que no hayan sido debidamente modificado por lo que debe estimarse íntegramente la demanda sin perjuicio de las acciones que se pueda corresponder frente a los posteriores nuevo propietario pero no oponible frente a quien ha cumplido su obligación que es suministrar el agua y no que debería hacerlo contra persona que habitó la vivienda como inquilino o como propietaria y la nueva inquilina no realizó ninguna comunicación a la parte actora ni particularmente ni por el demandado y nunca tuvo conocimiento de ello ni de la baja que no se produce ninguna solicitud conjunta ni individual del cambio de titularidad.
TERCERO.- Centrado en los aquellos términos el recurso de apelación, con carácter previo se ha legado una errónea valoración de la prueba, a estos efectos es de interés poner de manifiesto que.- Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
-Que respecto al error en la valoración de las pruebas. Con carácter general, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995 EDJ 1995/11868 , 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 .
La parte actora presentó una demanda de juicio verbal contra el demandado en reclamación de determinado suministro de agua en virtud de un contrato que había suscrito las partes y que se aportó a las actuaciones mediante documento 2 , y se demando de un impago de determinados suministros en virtud de lo cual ejercito la acción contra el demandado, que era titular del citado contrato, consta igualmente acreditado que el demandado fue arrendatario de este aunque con posterioridad y respecto del mismo inmueble con fecha 10 de julio del 2003 se vuelve a producir un nuevo arrendamiento con la entidad Codial comercio y distribución de alimentos Sociedad anónima (folio 109) de las actuaciones igualmente consta acreditado respecto de este había rescindido el contrato con fecha 20 de mayo del 2003.
El recurrente ha alegado en la aplicación del decreto 2922/75 de 31 de octubre en el artículo 23 y 21 de este en el que se aprueba el reglamento para el servicio y distribución de las aguas del canal de Isabel II , expresamente los citados artículos establecen lo siguiente:
Art. 21 . En contratante del suministro será el titular o titulares de la finca, industria o local a abastecer o quien los represente.
Podrá, en su caso, contratar el usuario con autorización bastante de la propiedad.
No podrá ser abonado del suministro de agua del Canal aquel que, siéndolo anteriormente para otra finca o local, se le hubiese suspendido el suministro o resuelto el contrato por falta de pago o medida reglamentaria, a no ser que satisfaga sus obligaciones anteriores con los recargos y gastos a que hubiera lugar. Esta resolución le será comunicada de oficio, pudiendo formular reclamación contra la misma ante la Delegación del Gobierno en el Canal.
Art. 23 . En los casos de cambio de titularidad de la finca o local abastecido, el vigente contratante del suministro y el nuevo titular deben comunicar conjuntamente al Canal, y dentro del plazo de un mes, el cambio habido, con el fin de proceder a la formalización de nuevo contrato de suministro. El incumplimiento de este precepto tendrá la consideración de infracción grave, siendo causad e la aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 97, en su caso, del presente Reglamento .
En virtud de lo anterior en modo alguno puede estimarse la apelación toda vez que se ha acreditado ciertamente que la parte demandada contrató un suministro de agua con la parte actora en los términos del documento 3 que se acompaña a la demanda, es igualmente cierto y se acredita que este estuvo en el piso arrendado hasta el mes de mayo del 2003, pero es un hecho igualmente acreditado que la parte actora conocía el hecho al menos de que ya allí se suministraba el agua a una entidad denominada Codial Sociedad limitada prueba de ello es la propia documental que se aporta a la demanda, consistente en las facturas numero 5,6 , 7, 8 , 9, 10 , 11, 12 , 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, en todas ellas consta y expresamente manifiesta la parte actora que le envía la factura cuyo importe total a pagar en el banco en la cuenta en la que tiene domiciliado el pago, lógicamente el conocimiento que tiene y que se acredita documentalmente la parte actora prueba de ello es el propio folio 20 de las actuaciones solamente puede venir motivada o bien por una comunicación que la propia parte demandada manifestó hizo por teléfono de su finalización o bien porque la propia parte arrendataria nueva la entidad Codial Sociedad limitada de la que se conoce su dirección y su propia cuenta corriente y numeración ya que no se sigue fracturando en la cuenta corriente de la actora, y la actora lo conoce sin duda alguna por comunicación expresa el anterior, lo que implica por tanto que la demanda no puede ser dirigida frente al demandado con quien el propio actor ya no tiene ninguna relación con su propia documentación aportada y por tanto ha de ratificarse la resolución y la desestimación de la demanda que se hace en la resolución de instancia por estar ajustada a derecho.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los art. 394 y 398 de la LEC ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Canal de Isabel II contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, con fecha 18 de septiembre de 2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 154/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

