Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 314/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 278/2010
Núm. Cendoj: 28079370282010100252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00278/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
t6
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 314/10
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1365/03. Incidente de tasación de costas.
Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid.
Parte apelante: DON Obdulio
Procurador: Doña Magdalena Ruiz de Luna González.
Letrado: Don Leandro .
Parte apelada: "CIGASA, S.A."
Procurador: Don José Luis Ferrer Recuero.
Letrado: Don Lorenzo Gutiérrez Puértolas.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL GALGO PECO
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 278/2010
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 314/010, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2010 dictada en el incidente de impugnación de la tasación de costas, dimanante del juicio ordinario nº 1365/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Obdulio ; siendo apelada la entidad "CIGASA, S.A."; ambos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid se dictó con fecha 11 de enero de 2.010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada, manteniendo la reducción que señala el art. 394.3 LEC , con imposición a la parte impugnante de las costas del presente incidente.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de don Obdulio que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, han dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 9 de diciembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la impugnación formulada por don Obdulio , favorecido por la condena en costas, de la tasación practicada por el Sr. Secretario del Juzgado que minoró la minuta del letrado de dicha parte, Sr. Leandro , fijándola en la cuantía de 6.000 euros más IVA frente a la suma minutada de 33.995,20 euros más IVA, al entender que la cuantía del pleito era inestimable, todo ello en aplicación de la limitación contenida en el párrafo primero del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia apelada desestima la impugnación porque considera que la cuantía del procedimiento quedó petrificada como indeterminada al figurar así en la demanda presentada por el actor, ahora favorecido por la condena en costas, sin que fuera discutida por la parte demandada en su contestación, señalando, además, que la discusión sobre la cuantía de los honorarios en atención a las circunstancias del caso no debe valorarse en un incidente de impugnación por honorarios indebidos sino que, en su caso, determinaría su carácter excesivo o, al menos, eso es lo que se deduce del siguiente razonamiento: "En cualquier caso atañe la petición a la cuantía de los honorarios por las circunstancias del caso, que no es cuestión a valorar en un incidente de indebidos, sino en su caso en el de excesivos.".
Frente a la sentencia de instancia se alza la parte impugnante con base en las alegaciones que serán analizadas a continuación que son rechazadas por el impugnado, aquí apelado.
SEGUNDO.- Dado que la sentencia apelada parece poner en duda el cauce seguido por el impugnante para discutir la reducción de su minuta efectuada por el Sr. Secretario al practicar la tasación de costas, dicha cuestión debe ser examinada en primer lugar pues de acogerse carecerían de objeto las cuestiones de fondo planteadas.
En relación con los honorarios de los letrados, la parte condenada en costas puede impugnarlos tanto por considerarlos indebidos como excesivos, según el concreto motivo que se alegue, y este Tribunal tiene señalado en sentencia de 12 de febrero de 2009 que la discusión sobre la aplicación de la limitación de los honorarios de conformidad con el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe efectuarse por el cauce del artículo 246.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que el exceso respecto de la limitación legal por superar los honorarios la tercera parte de la cuantía del litigo, incluso cuando ésta está incorrectamente fijada, determina su carácter excesivo.
Ahora bien, cuando el impugnante es la propia parte favorecida por la condena en costas -ya sea por no haberse incluido en la tasación gastos debidamente justificados y reclamados ya por no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de su abogado, como es el caso-, la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo le otorga un cauce procesal para impugnar de la tasación y no es otro que el señalado en el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, el mismo que se prevé para la impugnación de la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, sin que ello implique, como es obvio, que la impugnación sea por considerar indebidos los honorarios, pues, en este caso, la impugnación es, precisamente, por lo contrario en tanto que el impugnante los considera debidos.
TERCERO.- Aclarado lo anterior son dos las cuestiones a resolver en el presente recurso de apelación: la determinación de la cuantía del pleito y, en su caso, la aplicación o no de la limitación derivada del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La resolución apelada considera que el demandante fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada, lo que no fue discutido por el demandado, por lo que debe estarse a la cuantía así fijada por los litigantes que no pueden ahora discutirla.
Desde luego, si la parte actora ha consignado una determinada cuantía en su demanda queda vinculada en sede de tasación de costas por la cuantificación que realizó pues discutir esa cuantía en dicho trámite supone que la parte pretende desentenderse de la posición que ella misma había sostenido, sin que resulte admisible tal conducta por el hecho de que haya o no prosperado su pretensión, principio que no sería aplicable al demandado que no impugna en la contestación la cuantía fijada en la demanda, pues en este caso el demandado podría impugnarla en trámite de tasación de las costas, pues la discusión sobre la fijación de la cuantía sólo tiene sentido en la fase declarativa del proceso cuando ello condicione el procedimiento a seguir o el acceso a la casación (artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y fuera de esos casos no resulta pertinente que el demandado discuta sobre la cuantía en dicho trámite, ni tampoco debe quedar necesariamente decidida en la audiencia previa, en este sentido sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2007 , 13 de diciembre de 2007 , 14 de noviembre de 2008 , 4 de octubre de 2010 y autos de 21 de diciembre de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 3 de abril de 2009 y 12 de noviembre de 2010 , entre otros.
Precisado lo anterior, el criterio del juzgador sería correcto si el demandante hubiera señalado en la demanda que su cuantía era indeterminada o, en su caso, inestimable, pero el actor no fijó en la demanda su cuantía. En consecuencia, no puede quedar vinculado por algo que no afirmó, sin que el silencio pueda equipararse a una tácita fijación de la cuantía como inestimable. El hecho de que el actor omitiera la cuantificación de su demanda supone una clara infracción del artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que debió ser advertida por el órgano judicial para que fuera oportunamente subsanada o, en su caso, denunciada por el demandado, sin embargo, ni el Juzgado ni la parte demandada lo pusieron de manifiesto, sin que ahora pueda identificarse la no fijación de la cuantía con su consideración como inestimable.
No estando determinada la cuantía de la demanda nada impide ahora discutirla a los efectos de la tasación de costas sin que, como es obvio, el hecho de que el procedimiento venga determinado por razón de la materia implique que la cuantía de la demanda sea inestimable.
Precisado lo anterior, el Tribunal entiende que no es determinable la cuantía de las demandas en las que se impugnan los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas anuales, la gestión social y la aplicación del resultado -sin reparto de dividendos- al carecer en sí misma de contenido económico la pretensión de nulidad del acuerdo social. Por otro lado, se considera artificial la distinción, a efectos de determinar la cuantía del litigio, según se impugne un acuerdo social por razones formales (defectos en la convocatoria, derecho de información.) o de fondo (imagen fiel, por ejemplo) pues el interés económico subyacente, determinable o no, es idéntico en uno u otro caso.
Además, no se aprecia la razón por la cual debe fijarse como cuantía de un litigio en el que se impugnan, por razones de fondo, las cuentas anuales de una sociedad el resultado de sumar el capital y las reservas con deducción, en su caso, de las pérdidas del ejercicio que es el criterio seguido por el letrado minutante de conformidad con los Criterios de Honoraros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que puede aceptarse como orientador para la fijación de los honorarios a minutar al propio cliente pero no cuando se trata de repercutirlos al condenado en costas. Además, en los supuestos de impugnación de acuerdos sociales debe evitarse acudir a criterios de cuantificación del interés económico del litigio que resulten artificiosos, pues en muchas ocasiones, de asumirse el criterio de fijación de la cuantía propuesto por el demandante -la suma del capital social y las reservas con deducción de las pérdidas del ejercicio- se convertiría en un verdadero obstáculo para el ejercicio de la acción, con incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva, dadas las consecuencias económicas que supondrían las costas procesales para el demandante que viera desestimada su pretensión, convirtiéndose en un verdadero obstáculo al ejercicio de la acción o, al menos, como un mecanismo injustificadamente desincentivador del mismo, cuestión distinta son las impugnaciones temerarias cuya solución encuentra acomodo en el propio artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Fijada como inestimable la cuantía de la demanda, entendiendo por tales a los efectos del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto las pretensiones que por su objeto carezcan de interés económico como aquellas en las que no pueda calcularse dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, el recurrente alega que aun en este caso no debe aplicarse el límite del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el propio precepto establece que no operará cuando el Tribunal disponga otra cosa por razón de la complejidad del asunto.
No cabe duda de que los litigios de impugnación de acuerdos sociales, por la propia naturaleza de la acción ejercitada, ofrecen cierta complejidad jurídica y en muchas ocasiones también fáctica, pero sólo estará justificada la no aplicación de la limitación legal cuando se estime insuficiente la repercusión a la parte vencida de unos honorarios de 6.000 euros, que son los que resultan como máximo de la aplicación del límite de la tercera parte de la cuantía del pleito, fijada a estos efectos en 18.000 euros al ser inestimable la pretensión.
Sin demérito alguno del acertado y fructífero trabajo desarrollado por el letrado minutante, la impugnación objeto de autos no resulta de especial complejidad ni desde el punto de vista del derecho de información, dado su carácter formal y el extenso desarrollo doctrinal y jurisprudencial sobre la materia, ni desde el punto de vista de la impugnación de las cuentas anuales por infringir el principio de imagen fiel dado que la impugnación se sustentaba esencialmente en las salvedades puestas de manifiesto en el propio informe de auditoría, por lo que no se aprecian motivos que justifiquen eludir la aplicación de la limitación legal impuesta por el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González en nombre y representación de DON Obdulio contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en el procedimiento núm. 1365//2003 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
