Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 602/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 278/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00278/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2009
SENTENCIA Nº 278/2010
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a trece de mayo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 602/09, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca y seguido entre la mercantil Montelinde SL como demandante y Dña. Bárbara como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Escribá Pascual, mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Millán Sánchez-Jáuregui, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-
En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 30/9/08 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Bastida, en nombre y representación de la mercantil Montelinde, S.L., contra Dña. Bárbara debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta euros (3.480 euros), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial y pago de las costas procesales".
SEGUNDO.-
Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.-
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Como la parte apelante invoca, es el art. 1281 del CC el preceptor rector de la interpretación de los contratos cuando la claridad de sus cláusulas permiten escrutar sin duda alguna la voluntad de quienes los suscriben.
La presencia de un documento en el que ambas litigantes plasmaron su cruce de intenciones aleja del entorno hermenéutico del caso analizado cualquier sometimiento o referencia a lo que verbalmente se estableciese entre tales pactantes, por muy cierto que sea que existen indicios, tales como la fecha del propio contrato y la diferencia de tintas con que fue rellenado y firmado por la comitente, conducentes a pensar que en verdad pudiese haberse firmado tal acuerdo por la ahora demandada sin estar completamente incorporadas por escrito sus estipulaciones, evento que en nada afecta a la validez y eficacia de cuanto se asumió por aquélla al suscribirlo.
Ante lo por escrito pactado, la suma de honorarios que aparece reflejada en la casilla correspondiente adquiere una capital importancia en su desarrollo, pues las partes, lejos de someterse al juego de porcentajes normal en los pactos de mediación o corretaje inmobiliario, establecieron un canon definitivo en función de contraprestación al servicio que la mercantil prestaba.
Tal circunstancia apea igualmente del debate jurídico la controvertida fijación para determinar ese porcentaje del precio, para una parte el correspondiente a la operación de "pase" de la condición de cooperativista y para la otra el del precio final de la vivienda objeto de adquisición por la Sra. Bárbara .
Ante tales coordenadas y dada la naturaleza arrendaticia de servicios que el revisado corretaje acapara, es procedente ajustarse a cuanto establece el art. 1544 del propio CC , de forma que en el supuesto analizado debe respetarse el precio cierto convenido en ese escrito, de ahí que deba reducirse la suma adeudada por la ahora apelante a ese importe, sin el incremento por IVA que se impetra en la demanda.
Es en ello en cuanto ha de alterarse la sentencia impugnada, con acogida parcial del presente recurso de apelación y con la consecuente repercusión de ello en las costas del litigio.
SEGUNDO.-
El pronunciamiento sobre costas de la instancia, como se ha anticipado, debe también modificarse, sin que proceda especial mención sobre los gastos judiciales de ese primer tramo del litigio, ello conforme a lo dispuesto por el art. 394 de la LEC , debiéndose omitir igualmente pronunciamiento especial sobre las de la alzada en atención a lo también exigido por el art. 398 de dicha ley rituaria.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer (Sr. Soro Sánchez en el Rollo), en nombre y representación de Dña. Bárbara , frente a la sentencia de fecha 30/9/08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 664/06, del que dimana el rollo nº 602/09, revocamos, también parcialmente, dicha resolución, reduciendo a 3.000 euros la suma principal a cuyo abono se condena a la demandada apelante, sin mención especial alguna sobre las costas de ambas instancias.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
