Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 194/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 278/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100544
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00278/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 194/10
JUICIO VERBAL 1213/09
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA Nº 278
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de Septiembre de dos mil diez.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal n. 1213/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandados Comunidad de Propietario del DIRECCION000 y Caravaning Costa Calida S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados ambos por el Procurador Sr. Luis Gómez Navarro y dirigidos por el Letrado D. Salvador Pérez Alcaraz y como apelada Jose Enrique , representado por el Procurador Dª Mª del Mar Posadas Molina asistido del Letrado D. Pedro Antonio Martínez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1213/09 , se dictó sentencia con fecha 17/09/09 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por D. Jose Enrique , contra "Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " y frente a "Caravaning Costa Cálida, S.A.", debo condenar y condeno a ambos demandados, de forma solidaria, a que abonen al actor la cantidad de ciento cincuenta y nueve euros con veinte céntimos (159,20.-€), y a la citada Comunidad de Propietarios, a que abone a dicho demandante, además, la cantidad de cincuenta euros con treinta y dos céntimos (50,32.-€), cantidades éstas que devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por las partes demandadas en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimando en parte la demanda condenó solidariamente a los demandados a devolver parte de la cantidad reclamada, por cobro excesivo de la cuota correspondiente a los gastos de comunidad. Se formula sendos recursos de apelación:
Por la Comunidad de Propietarios en cuanto a la no apreciación de la existencia de litispendencia, y error en cuanto a considerar exceso en las cuotas de los años 2004 y 2006, así como abuso de derecho.
Por la mercantil Caravaning Costa Calida S.A., en los mismos términos, así como error en la aplicación del derecho en cuanto a la responsabilidad solidaria de dicha compañía en la devolución de cuotas.
Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Para la correcta resolución del recurso y por un principio de congruencia, no podemos obviar las recientes sentencias dictadas por esta Audiencia sobre los mismos hechos y en las mismas partes; sentencia de 8/02/2010, Rollo 401/09 y 442/09, y la de 9/02/2010, Rollo 431/09 , Sentencia de 9/03/2010, Rollo 430/09 , resolviendo en consecuencia de la misma manera.
Así respecto del recurso formulado por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , se ha de desestimar por los mismos argumentos ya señalados en las sentencias arriba señaladas, así: Se decía respecto de la excepción formulada de existencia de prejudicialidad civil lo siguiente:
"La prejudicialidad civil en relación con las cuotas del año 2006, pues la rendición de cuentas del año 2006 fue aprobada en la Junta General Ordinaria de 11 de diciembre de 2007, estando impugnada dicha junta ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, autos de juicio 1589/08, habiéndose dictado sentencia declarando la nulidad de dicha junta, pero estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra tal resolución; considera que existe una evidente prejudicialidad civil pues si se declarase la validez de tal junta las cuotas del año 2006 serían correctas y no procedería devolución de exceso alguno. - Este motivo debe ser desestimado y confirmada la denegación de tal prejudicialidad planteada en primera instancia y reiterada en esta alzada. El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza la suspensión del curso de un proceso, cuando esté pendiente de sentencia, en los casos en los que sea necesario resolver sobre el objeto del litigio en atención a una cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso pendiente. Y esta situación no se da en el presente caso. En primer lugar porque no existe ni se alega con relación a las cuotas del año 2004 que también son objeto de esta demanda, no pudiendo suspenderse sin causa el dictado de una sentencia ante la acumulación de acciones planteada. En segundo lugar porque las cuotas del año 2006 no son aprobadas en el año 2007, como pretende el recurrente, sino que siempre deberían ser aprobadas en el año anterior a su devengo, esto es, en la junta de 9 de noviembre de 2005, en la que se debió aprobar el presupuesto para el ejercicio 2006. Y sobre dicha junta de 2005 no existe pendiente ningún procedimiento. No puede pretender la parte apelante que la aprobación de la rendición de cuentas en la junta de 11 de diciembre de 2007 equivalga a la aprobación de la cuotas, pues no interpreta adecuadamente la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2007 (rollo nº 57/07 ); en la misma se hacen dos afirmaciones que dejan sin efecto la pretendida prejudicialidad: a.- que en la junta de 9 de noviembre de 2005 no se adoptó acuerdo alguno y b.- que la cuota que debe abonarse para el año 2006 para las parcelas grandes es de 308,64 € trimestrales. Por tanto el recurso de apelación pendiente puede afectar, de revocarse la sentencia, a fijar el importe total que debe ser abonado en función de las cuotas de participación y los gastos realizados que se aprobaron inicialmente en la junta, y por tanto la obligación de los propietarios de pagar el exceso sobre la cuota inicialmente aplicable, por lo que nunca afectará a las cantidades realmente fijadas cuando se inició el año 2006. No afecta por tanto a la presente reclamación en modo alguno. Y en tercer lugar porque el objeto que se discute en relación a la impugnación de la junta de 11 de diciembre de 2007 en nada afecta a la resolución de este recurso dado que el importe de la cuota que debe ser abonada en el año 2006 está expresamente fijado por una resolución judicial firme y por ello de obligado cumplimiento".
En cuanto el exceso de cuotas de los años 2004 y 2006, también se decía lo siguiente:
"Discutiendo tanto la existencia de exceso en las cuotas de los años 2004 y 2006 como la indebida extensión de los efectos de la sentencia dictada en el juicio verbal nº 251/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , sentencia de fecha 1 de junio de 2006 , íntegramente confirmada por la resolución de esta sección de fecha 4 de mayo de 2007 a la que ya se ha hecho referencia. Todas estas alegaciones deben ser resueltas de forma unitaria, pues en todas ellas existe un denominador común como es la existencia de una resolución judicial firme en un caso idéntico al presente y que por ello sirve de antecedente necesario para su aplicación a la presente causa. Ciertamente no estamos en presencia de cosa juzgada, en el sentido procesal del término, pero es indudable que el objeto del proceso no es diferente en uno y otro caso, sin que se haya producido ninguna circunstancia jurídicamente relevante después de la sentencia de esta Sala que justifique la modificación de un criterio ya fijado sentencia firme. - Con fecha 1 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena se dicta sentencia en una reclamación de devolución de exceso de cuotas pagadas (documento nº 6 de la demanda) por parte de uno de los propietarios de las parcelas indivisas del DIRECCION000 , con relación a los años 2003, 2004 y 2005, así como se solicitaba una expresa declaración del importe de las cuotas trimestrales del año 2006. Dicha sentencia fue estimada parcialmente, y en la misma se fijaba claramente que la cuota trimestral para el ejercicio 2004 era la correspondiente al año 2003, esto es, 227,11 € y además se declaró que la cuota trimestral vigente para el año 2006 sería la aprobada en la junta de propietarios de 30 de junio de 2004, en concreto para las parcelas grandes, de 308,64 €. Más allá de las específicas cantidades, que lógicamente varían en función de la cuota de participación que corresponde a cada uno de los propietarios en función de la parcela de la que es titular, lo importante de dicha sentencia es que se fijó el parámetro claro de determinación de las cuotas del año 2004 (la que se hubiera pagado en 2003) y para el año 2006 (la aprobada en la junta de 30 de junio de 2004). Esta sentencia fue apelada por ambas partes y dio lugar al rollo de apelación nº 59/2007 que terminó con sentencia de fecha 4 de mayo de 2007 (documento nº 7 de la demanda) por la que se confirmaba íntegramente y por sus propios fundamentos la sentencia apelada, de acuerdo con los razonamientos contenidos en dicha resolución. Ello implica que esta sentencia que determinaba la firmeza de la de primera instancia al no caber recurso alguno vino a aceptar y confirmar sin género de dudas los criterios seguidos por el juez a quo para fijar el importe de las cuotas de la anualidad de 2004 y de 2006. - Partiendo de estos hechos indudables la mercantil apelante se opone a dichas conclusiones y pretende reinterpretar la sentencia de esta Sala e intentando hacer valer la junta general ordinaria de 9 de noviembre de 2005 . Pero la apelante intenta hacer gris lo que es blanco. No existe ningún error en la interpretación de la junta de 9 de noviembre de 2005 y la simple lectura de dicho acta se alcanza con claridad la conclusión de que no existió ningún acuerdo válidamente tomado. El hecho de que se votaran los diversos puntos del orden del día no significa en modo alguno que se aprobaran, y de hecho el Notario que levantó acta del desarrollo de la junta, refleja la votación alcanzada pero no declara aprobado ninguno de los puntos, haciendo constar incluso que el propio letrado de la comunidad, ahora apelante, manifestó que no se puede adoptar ningún acuerdo al no darse la doble mayoría de votos y cuotas. Más claro es imposible, siendo evidente que no se adoptó, como ya dijeron las sentencias antecedentes, acuerdo alguno en la junta de 9 de noviembre de 2005 . En consecuencia carece de sentido impugnar una junta en la que no se ha adoptado acuerdo alguno. Tampoco ha existido acto relevante alguno con la celebración de la junta de 11 de diciembre de 2007 pues, como ya se señaló, dicha junta, ya anulada en instancia aunque por sentencia que todavía no es firme, no sirve para fijar las cuotas correspondientes a las anualidades ya vencidas a la fecha de su celebración, por más que se rindan cuentas de la gestión en el año inmediatamente anterior".
Y en cuanto al abuso de derecho alegado se decía lo siguiente:
"Por último, y con el fin de agotar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios demandada, dicho recurso termina considerando que ha existido una situación de abuso de derecho, prohibido en el artículo 7.2 del Código Civil , en la demanda presentada, pues está acreditado la existencia de unos gastos reales en los años 2004 y 2006 que determinarían una cuota de contribución al pago de los gastos comunes superior a la ya abonada, pretendiendo a través de esta demanda incumplir la obligación del artículo 395 del Código Civil , utilizando un mecanismo fraudulento y contrario a la buena fe. - Dada la situación entre las partes, resulta evidente que existe una situación totalmente enfrentada que dificulta el normal funcionamiento de la comunidad de propietarios y en la que ambas partes imputan a la contraria la vulneración de las normas de la buena fe y el ejercicio abusivo de sus derechos. Así lo alegaron los propietarios minoritarios encuadrados en la Asociación de Vecinos Camping Caravaning La Manga que demandaron en los autos de juicio ordinario nº 58/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena y que alegaron el abuso de derecho de la mercantil Caravaning Costa Cálida SA en el desempeño de sus funciones de administradora, obteniendo una respuesta negativa a dicha pretensión por el Juzgado de instancia en la sentencia de fecha 27 de julio de 2005 , posteriormente confirmada por esta sección en sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, en el rollo de apelación 247/06 . Igual respuesta debe tener la actuación del actor en este proceso, pues en modo alguno es abusiva ni tampoco se pretende con la misma eludir el cumplimiento de su obligación de pago de las cantidades debidas para el sostenimiento de los gastos comunes, sino precisamente lo que pretende es que se le devuelva aquellas cantidades que, en principio, ha pagado de más. Esta actitud difícilmente puede ser abusiva pues no lo es el pagar de acuerdo con los gastos que corresponden según su propia cuota de participación y de acuerdo con lo previsto en una sentencia judicial firme, por ser éstos los únicos que legalmente estarán obligados a abonar. Cuestión distinta es si cuando se aprueben, si alguna vez se logra, los gastos realmente producidos puede darse la existencia de déficit que deba ser cubierto por medio de derramas extraordinarias, pero ello no es el objeto de este proceso. El actor ejercita una acción que le asiste legalmente sin que se den ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la alegación de abuso de derecho. La comunidad puede tener la sensación subjetiva de sus dirigentes de que los propietarios mayoritarios están obrando de forma abusiva, la misma sensación que por otra lado tienen los propietarios minoritarios con relación a la gestión de la propia comunidad por su administradora, pero no puede alegar ningún hecho de transcendencia que justifique desde un punto de vista jurídico el predicado abuso de derecho. En definitiva procede la desestimación del presente recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada". Debiendo concluir nosotros igual que las anteriores sentencias, en que procede la desestimación del recurso respecto de la Comunidad demandada.
TERCERO.- En cuanto al recurso formulado por la Mercantil Caravaning Costa Calida S.A., no tenemos sino que reiterar lo arriba señalado, en cuento a las alegaciones efectuadas sobre el fondo, que no son sino reiteración de las sentencias señaladas.
Y en cuanto a la concreta impugnación de la sentencia, en lo relativo a la condena solidaria de dicha mercantil, estimar el recurso también por los mismos argumentos de la sentencia de ésta de 18/02/2010, Rollo 442/09 , Sentencia 9/03/10, Rollo 430/09 , en el sentido siguiente:
"No cabe duda alguna a esta Sala, que ya ha tenido ocasión de analizar en anteriores resoluciones tanto civiles como penales la situación del DIRECCION000 , que estamos ante una situación francamente especial en la que el propietario mayoritario de las cuotas de participación es a la vez el administrador de la comunidad de propietarios y ejerce las funciones de presidente y secretario de dicha comunidad, lo que tiende a crear una auténtica confusión personal y de gestión, y que se ha extendido a esta demanda al exigirse por el actor la responsabilidad solidaria en la devolución de las cuotas cobradas en exceso tanto a la comunidad de propietarios, que es a nombre de quién se ha llevado a cabo el pago de dichas cuotas, como a la mercantil administradora de la comunidad, que es la persona jurídica que ha recibido, en nombre de la comunidad, el pago de dichas cuotas. Pero lo cierto es que esta reclamación solidaria carece de apoyo jurídico alguno que lo justifique, siendo muy significativo que no se cite en el recurso ni una sola norma ni una sola resolución judicial que pueda servir de amparo a su pretensión revocatoria. Dada esta confusión es conveniente dejar clara la situación legal que deriva de esta mezcla de titularidades y cargos y por extensión las acciones que pueden ser ejercitadas por un comunero contra la mercantil apelada. - Caravaning Costa Cálida SA es propietaria de diversas cuotas indivisas dentro del DIRECCION000 , en una proporción no concretada en estas actuaciones pero claramente mayoritaria (de un 51.15 % según la sentencia de fecha 27 de julio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, autos de juicio ordinario 58/2004, folio 164 de las presentes actuaciones). En tal condición de propietaria tiene plena legitimación para asistir a las juntas, deliberar y votar de acuerdo con su cuota de participación en el sentido que considere conveniente. Igualmente como propietaria de diversas parcelas indivisas puede optar a desempeñar el cargo de presidente de la comunidad de propietarios, dado que de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior de la comunidad (no unido a las presentes actuaciones por ninguna de las partes), dicha comunidad de bienes se organiza en un sistema semejante al de las comunidades de propietarios regidas por la Ley de Propiedad Horizontal. Por ello, en tal condición de propietaria no puede serle exigida responsabilidad alguna, como tampoco al resto de los propietarios, por la devolución de los excesos de cuotas reclamados en esta demanda. - Además de lo anterior, y nítidamente separado desde un punto de vista jurídico, la mercantil Caravaning Costa Cálida es la administradora de la gestión de la explotación del DIRECCION000 e igualmente es la administradora de la comunidad de propietarios de las parcelas de dicho complejo. En virtud de esta designación, que se realiza en la junta general de propietarios, la comunidad contrata con DIRECCION000 para el desarrollo de dicha función, pudiéndose calificar dicho contrato como de mandato sui géneris. Por tanto la relación contractual une directamente a la comunidad de propietarios, entendida como conjunto de todos los propietarios de las parcelas, con la administradora, y por ello no existe vinculación contractual alguna con los diversos propietarios individualmente considerados. Por ello, como bien señala la sentencia apelada, las acciones para exigir responsabilidad individual frente a mercantil administradora, no pueden estar amparadas en normas de contenido contractual, pues dicho vínculo no existe entre el demandante y la administradora, sino que dicha acción por incumplimiento del contrato para la administración únicamente corresponde a la propia comunidad de propietarios y no a los comuneros individualmente considerados. El hecho, destacado en el recurso, de que coincidan el propietario mayoritario y la mercantil administradora hace ciertamente muy difícil, por no decir imposible, que la comunidad pueda ejercitar estas acciones de responsabilidad derivadas del contrato, pero, dejando a un lado consideraciones subjetivas, lo cierto es que es el régimen legalmente vigente por imperativo del artículo 1257 del Código Civil , de tal manera que los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes, y no tiene tal condición ninguno de los propietarios individualmente. Por tanto, una acción basada en un incumplimiento contractual de la administradora no puede prosperar por carecer los propietarios de parcelas de acción individual contra la administradora, en virtud del contrato, por no ser parte contratante". Debiendo en consecuencia revocar lo dispuesto en la sentencia apelada respecto de la condena de dicha mercantil.
CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 procede hacer expresa condena en costas a la misma.
Que estimando el recurso de apelación formulado por Caravaning Costa Calida S.A., no procede hacer expresa condena en costa del recurso por ella formulado.
En cuanto a las costas de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C . procede la condena en costas al demandante respecto de la demanda formulada contra Caravaning Costa Calida S.A.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Caravaning Costa Calida S.A. y desestimando el recuso de apelación formulado por Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Cartagena, debemos de REVOCAR y REVOCAMOS EN PARTE la misma, sólo en lo que se refiere a que procede la absolución de la demandada Mercantil Caravaning Costa Calida S.A., con expresa condena en costas en la primera instancia al demandante, manteniéndose en todo lo demás la sentencia apelada.
Procede la condena en costas a Complejo Campista DIRECCION000 de las costas de ésta instancia respecto del recurso por ella planteado y sin que proceda hacer expresa condena en costas del recurso planteado por Caravaning Costa Calida S.A.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez, Doy fe.-

