Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 154/2010 de 11 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 278/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0000908
Procedimiento: Recurso de apelación Nº154/2010- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 947/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA
Apelante/s: ASOCIACION CULTURAL FALLA PLAZA DE LA MERCED SL y FEDERACION FALLAS SECCION ESPECIAL.
Procurador/es.- Mª CARMEN NAVARRO BALAGUER y CARMEN INIESTA SABATER.
SENTENCIA Nº 278/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D.JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a once de junio de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 947/2008, promovidos por ASOCIACION CULTURAL FALLA PLAZA DE LA MERCED SL contra FEDERACION FALLAS SECCION ESPECIAL sobre "RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ASOCIACION CULTURAL FALLA PLAZA DE LA MERCED SL representada por la Procuradora Dª Mª CARMEN NAVARRO BALAGUER y asistido por el Letrado D. VICENTE RAMON QUILES y FEDERACION FALLAS SECCION ESPECIAL, representado por el Procurador Dª CARMEN INIESTA SABATER y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCIA PEINADO .
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, en fecha 15-OCTUBRE-09 en el Juicio Ordinario - 000947/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad alegada por la parte demandada y desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Navarro Balaguer en nombre de la Asociación Cultural Falla Plaza de la Merced S.L. debo absolver y absuelvo a la Federación de Fallas Sección Especial con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ASOCIACION CULTURAL FALLA PLAZA DE LA MERCED SL y FEDERACION FALLAS SECCION ESPECIAL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19- Mayo-10.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inicio por la demanda en reclamación de la suma de 33.659,23 €., que le adeuda la demandada por la liquidación de ingresos derivados de las contrataciones y por la contribución prestada en los diversos contratos y ayudas; por la parte demandada además de oponerse a esa pretensión de la actora interpuso la excepción de caducidad de la acción. Habiéndose dictado Sentencia en la que el Juez a quo desestimó tanto la demanda como la excepción de caducidad, esta ultima al no entender aplicable el artículo 43 de la Ley 1/2002 de 22 de marzo sobre el Derecho de Asociación y la demanda en aplicación del artículo 9 de los Estatutos de la Federación de Fallas del Sección Especial, ante esta resolución ambas partes formularon recurso de apelación.
SEGUNDO.-
La representación de la parte actora formuló recurso de apelación contra la interpretración que efectuó el Juez a quo del artículo 9 de los Estatutos, alegando en síntesis que la referencia a las cuotas debe entenderse únicamente a los ingresos estatutarios, es decir procedentes de las cuotas de sus socios, pues la interpretación que efectúa la Sentencia pugna con la reciprocidad de intereses y produce un enriquecimiento injusto a favor de la Federación, ya que ella hace suya la parte que corresponde a la actora, los importes en base a los que se reclama la deuda no han sido negados, además el ejercicio económico de cada año se cierra el 14 de mayo y en esa fecha la actora era miembro de la Federación, ya que causó baja el uno de junio de 2005 y por tanto ya cerrado el ejercicio económico, el retraso del pago de las cantidades no es imputable a la actora sino a la demadada la que lo retraso unilateralmente, tampoco es reponsable del retraso en el pago por los deudores; no se adoptó el acuerdo elegado de contrario en la junta de 31 de mayo de 2005, de que no se pagarán las retribuciones de los contratos en los que participó la actora.
Ya puede adelantarse que este recurso no puede prosperar, los hechos que generan la demanda parten de la baja voluntaria de la actora en cuanto integrante de la Federación demandada, en fecha de 1 de junio de 2005, ante esta realidad la primera discrepancia surge por la interpretación del artículo 9 de los Estatutos aprobados el 28 de mayo de 2003, en Asamblea General (f. 15 ), y en el cual se establece "in fine" que: "...perdiendo el derecho de reintegro o abono de cantidad alguna, incluida la cuota de ingreso o de incorporación que hubiera satisfecho". El Juez a quo, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, lo interpretó en el sentido de que se refería a todo tipo de cantidades; el recurrente por el contrario ha sostenido que se circunscribe a las cuotas; sin embargo, este Tribunal debe coincidir con el Juez a quo por cuanto los términos de ese articulo del estatuto son claros (articulo 1281 del C.C .), desde el momento que si bien se habla de cuota también se utilizó la expresión "...o abono de cantidad alguna...", la que claramente denota que en ese precepto lo que se acordaba era que desde el momento de la baja se perdía cualquier derecho económico. Este artículo de los estatutos vigente al momento de la baja de la actora, ya que su vigencia no ha sido atacada, ya determina la desestimación de este motivo del recurso y ello con independencia del resto de los motivos aludidos, pues es clara que la finalidad del precepto es evitar precisamente lo ocurrido en este pleito, que una vez desvinculada una asociación fallera de la Federación ésta pueda reclamar cantidad alguna a aquella. Téngase en cuenta que si bien en el caso de baja forzosa podrían discutirse sus efectos frente a la cuestión económica nacida de la pertenencia de la falla a la Federación, en el caso de baja voluntaria esta cuestión no puede plantearse, en la medida que la actora conocía las consecuencias de la misma, sin obviar que tampoco se ha planteado por el recurrente la validez de aquel precepto estatutario. Las anteriores conclusiones implican, sin necesidad de entrar a analizar los demás motivos la desestimación del recurso.
TERCERO.-
La representación de la parte demandada formulo recurso de apelación contra la desestimación de la excepción de caducidad, alegando en síntesis: en la junta de 31 de mayo de 2005, fue aprobado que se excluiría a la falla de La Merced y suspendería de militancia si no solicitaba la baja en la reunión de 1 de junio, sabiendo el Presidente que no cobraría nada tanto en caso de baja voluntaria como forzosa, consecuencias de la baja que le fueron reiteradas a éste en el escrito de fecha 8 de junio de 2005, sin que se impugnaran los acuerdos, por lo que el actor si no estaba conforme con ello debió impugnarlos.
Este motivo del recurso de apelación no puede estimarse y ello por cuanto el demandado sostiene la caducidad de la acción en el artículo 40.3 de la Ley de Asociación , precepto que establece un plazo de 40 días para las impugnaciones de acuerdos. Pero como ya explicó el Juez a quo este precepto es inaplicable, ya que la acción que se ejercitó no es la que sostiene el recurrente sino la que plantea el demandante según la demanda (artículo 399.1 de la LEC .), en la que no se impugnó acuerdo alguno; ello es claro si nos atenemos a que en el suplico lo que se solicitó fue una determinada cantidad dineraria. Cosa distinta es que el recurrente sostenga que debió impugnarse el acuerdo de 31 de mayo de 2005, en la media que mantiene que la actuación de la demandada estaba en parte amparada por el mismo; sin embargo, esa apreciación carece de virtualidad pues lo determinante para aplicar el plazo de caducidad del artículo 40.3 de la L.A ., es que la acción que se ejercite sea la de impugnación de acuerdos no otra diferente. Cosa distinta es que la acción ejercitada que aunque pueda venir influida por los acuerdos de la asociación, no los impugna, en cuyo caso es inaplicable ese plazo de caducidad, sin perjuicio de los efectos que aquellos tengan sobre la prosperabilidad de la demanda.
CUARTO.-
Habiéndose desestimado ambas apelaciones debe imponerse a cada una de las partes las costas derivadas de su recurso, articulo 398 de la LEC ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Navarro Balaguer, en nombre y representación de la Asociación Cultural Falla Plaza de la Merced, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, el día 15 de octubre de 2009 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 947/2008.
SEGUNDO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de la Federación Fallas Sección Especial, contra la citada Sentencia.
TERCERO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
CUARTO.-
Imponer a cada una de las partes las costas derivadas de sus respectivos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por los recurrentes, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

