Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 167/2010 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 278/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100329
Encabezamiento
ROLLO Nº 167/10-C
SENTENCIA Nº 000278/2010
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D:ENRIQUE E. VIVES REUS
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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de mayo de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Xativa, con el nº 000006/2009, por D. Isidro representado por la Procuradora Dª HERMINIA ARNAU ARNAU y dirigido por la Letrada Dª. MARAVILLAS DOMÉNECH FAYOS, contra BELPE 2001, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª JOSÉ MONTESINOS PÉREZ y dirigido por el Letrado D. JULIAN SUÁREZ CÓRCOLES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BELPE 2001 S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de XATIVA, en fecha 13-11-09 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Isidro , representado por la Procuradora Sra. Descals y con la asistencia del letrado Sr. Ordiñana contra la entidad mercantil Belpe 2001, S.L. representada por el Procurador Sr. Santamaría y con la asistencia del letrado Sr. Suárez, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 2.257 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la mercantil demandada "Belpe, 2.001 S.L." admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 10 de marzo de 2.010 . Por providencia de la citada fecha se designó al magistrado Ilmo. Sr. D. Isidro , como órgano unipersonal para la resolución del recurso, acordándose devolver los autos al juzgado al objeto de que por la mercantil apelante se acreditara el pago de la tasa judicial, devueltos los autos por el juzgado el 14 de abril de 2.010, se señaló el día 6 de mayo de 2.010 para la resolución del recurso.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Isidro se formuló, por los trámites del juicio verbal, demanda contra la mercantil "Belpe 2.001, S.L." solicitando en el suplico se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2.257 euros, con expresa imposición de las costas procesales. Fundamenta su pretensión el actor en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El demandante viene cultivando la finca rústica sita en término municipal de Canals, cuya finca linda con la parcela propiedad de la mercantil demandada "Belpe 2001, S.L." La parcela que cultiva el actor desaguaba de forma natural sobre la finca propiedad de la demandada, debido a la pendiente descendente y geográficamente natural existente entre ambas parcelas. Con motivo de las tormentas acaecidas en el mes de octubre de 2.008, la parcela que cultivaba el demandante se inundó debido a que Belpe ha realizado obras de relleno, compactación, elevación y asfaltado en su parcela que altera la pendiente natural existente y la salida natural de las aguas pluviales, quedando la parcela del demandante siempre anegada en días de lluvia. Debido al encharcamiento de la parcela del demandante se deterioraron las cosechas de semillero de cebolla, habas y boniatos quedando inservibles, ascendiendo el importe de los daños a la suma de 2.257 euros que se reclama en la demanda.
La mercantil demandada se opuso a la pretensión del actor solicitando se desestimara la demanda. Alega la entidad demandada que no es cierto que el encharcamiento de la parcela del actor se deba a las obras por ella ejecutadas, sino que ello fue debido a unas lluvias torrenciales que anegó otros campos de cultivo. Además, debe apreciarse la excepción de cosa juzgada por cuanto en la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial en un litigio entre las mismas partes litigantes, no se acreditó que las obras ejecutadas por la sociedad demandada alteraran el curso de las aguas.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda con fundamento en que antes de la ejecución de las obras por parte de la mercantil demandada la parcela 133 de su propiedad se encontraba a un nivel inferior a la parcela 185 que cultiva el actor, evacuándose de forma natural el agua de lluvia desde ésta parcela a la 133. Al ejecutar la demandada esas obras ha elevado la parcela de su propiedad impidiendo o dificultando la evacuación de las aguas de la parcela del actor, lo que ha motivado esos daños en los cultivos que reclama el demandante al haberse anegado su parcela como consecuencia de unas intensas lluvias y no haber podido evacuarse el agua de forma natural como consecuencia de las obras ejecutadas por la demandada.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando como primer motivo del recurso la existencia de cosa juzgada, lo que fundamenta en que en un anterior litigio entre las mismas partes litigantes, la sentencia dictada por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial en fecha 29 de junio de 2.007, declaró que no se había acreditado que las obras ejecutadas por la entidad Belpe hubieran impedido la servidumbre natural de agua existente entre ambas parcelas. Dicha excepción de cosa juzgada ha sido apreciada en una reciente sentencia de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Valencia de fecha 17 de noviembre de 2.009, en relación a la circunstancia de que no se ha acreditado que las obras ejecutadas por Belpe hayan impedido esa servidumbre natural de agua, al resolver el recurso de apelación formulado por Belpe contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Xàtiva que estimó la demanda formulada por el hoy demandante en la que reclamaba unos daños causados a los cultivos de la citada finca.
El artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo. Su incidencia en el procedimiento viene contemplada en el artículo 421.1 del mismo Cuerpo legal, que expresa que cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 , dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de cinco días, auto de sobreseimiento, sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222 , el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior. Ello significa que únicamente la apreciación de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente autorizará a dictar auto de sobreseimiento, mas no así, cuando su alcance lo sea meramente con carácter positivo, vinculante o prejudicial. Hecha esta precisión, se ha de significar que es jurisprudencia reiterada (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15-11-2.001 y 11-3-2.002 , entre las más recientes), la que declara que para que surja el efecto excluyente, es preciso que se dé la más perfecta identidad entre las cosas, causas y personas de los litigantes y calidad en que lo fueron, o lo que es igual, es necesario que concurran las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, el sentenciado y el que está en tramitación, identidad que ha de ser total y absoluta. El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo.
Del examen de lo resuelto en el primer pleito que finalizó con la sentencia dictada por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial en fecha 29 de junio de 2.007, y el presente litigio, se aprecia que existe esa identidad subjetiva, al ser los mismos litigantes, pero no la identidad objetiva o real, al solicitarse en el anterior que se condenara a la demandada a realizar las obras necesarias para no impedir esa servidumbre natural de agua, y en el presente que se condene a la demandada al pago de una cantidad dineraria por los daños causados a los cultivos del demandante. Por tanto, no puede apreciarse ese efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada al no existir esa triple identidad. Ahora bien, lo que es innegable es que existe ese efecto positivo, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada previsto en el apartado 4 del artículo 222 de la Ley Procesal Civil , al ser las mismas partes litigantes y al aparecer en el presente litigio como antecedente lógico lo que fue resuelto en el anterior, y este antecedente se refiere a si las obras ejecutadas por Belpe han impedido o dificultado la servidumbre natural de aguas, por cuanto el fundamento de pretensión de condena del presente litigio descansa en que la entidad demandada alteró esa servidumbre natural de agua provocando que la finca del actor quedara anegada a consecuencias de las intensas lluvias al no poder evacuar de forma natural las aguas que quedan estancadas en la finca del demandante.
Por tanto, habiendo declarado la sentencia dictada en el pleito anterior que no se había acreditado que la entidad demandada hubiera alterado esa servidumbre natural de aguas, dados los informes periciales contradictorios en ese sentido, debe partirse de esa declaración del anterior litigio que tiene en el presente ese efecto vinculante o prejudicial, como así apreció también la sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial. La excepción de cosa juzgada tanto en su efecto negativo o excluyente como en su aspecto positivo o vinculante tiene su excepción en los límites temporales, es decir, no será apreciada cuando los hechos en que se funde la pretensión del actor se hubieren alterado con posterioridad a la demanda iniciadora del anterior pleito. Por tanto, para apreciar en el presente litigio que la entidad demandada alteró esa servidumbre natural de las aguas debe acreditar la parte actora que con posterioridad a la demanda iniciadora del anterior pleito, la parte demandada alteró esa servidumbre natural, por cuanto en caso contrario debe partirse de lo resuelto en el pleito anterior como es que no se había acreditado esa alteración con las obras en su día ejecutadas por la mercantil Belpe.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y con revocación de la sentencia de primera instancia desestimar la demanda formulada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora habida cuenta las serias dudas de hecho y de derecho que ha podido plantear el presente litigio, como así también apreció la sentencia dictada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acordándose la devolución a la parte apelante del depósito constituido al preparar el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Belpe 2.001, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Xàtiva, en los autos del juicio verbal nº 6/2.009, la debo revocar y la revoco y, en su lugar: Se desestima la demanda formulada por D. Isidro , absolviendo a "Belpe 2.001, S.L." de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido al preparar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe resurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Con fechaha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-
