Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 565/2009 de 04 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 278/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/002472
Apel.j.verbal L2 565/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)
Autos de Juicio verbal L2 480/09
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Recurrente: ETXEZALE S.L.
Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a: RICARDO PEREZ TOLEDO
Recurrido: C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO
Procurador/a: GABRIEL MARCOS RICO
Abogado/a: ISABEL VAZQUEZ MENDEZ
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SENTENCIA Nº 278/10
ILMAS. SRAS.
Dña. ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. Mª MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de junio de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de ésta Audiencia Provincial en grado de apelación los presentes autos de juicio verbal nº 480/2009, seguidos en primera insancia ante el Juzgado de primera instancia nº trece de Bilbao y del que son partes como demandante ETXEZALE,S.L. representada por el Procurador D. Alfonso José BARTAU ROJAS y dirigida por el Letrado D.Ricardo PEREZ TOLEDO y como demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO representada por el Procurador D. Gabriel MARCOS RICO y dirigida por la Letrada Dña. Isabel VAZQUEZ MENDEZ siendo Ponente en ésta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 1 de Septiembre de 2009 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de ETXEZALE, S.L. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , DE BILBAO, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ETXEZALE,S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta AUdiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de Junio de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de los autos en ambas instancias se han observado las formalidades y terminos legales, haciendose constar que la duración del soporte audiovisual sel Juicio es de 45 minutos y 47 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Etxezale, S.L. se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se estime la demanda interpuesta en su día, pues la sentencia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que está probada la existencia de un contrato de arrendamiento de obra, de carácter verbal, por la urgencia de construir una visera de protección que evitase el riesgo de nuevos desprendimientos de trozos de fachada, concertando el acuerdo el administrador de la comunidad por orden de la Presidente de la comunidad, faltando a la verdad tanto la propia comunidad como la anterior Presidenta, siendo incierto que se les ofreciese por el Ayuntamiento la opción de poner la visera o reparar,y tampoco hubo paralización en la colocación del andamio equivocando al Juzgado en la mayor credibilidad que da a la Sra. Presidenta y a su madre frente a la versión del administrador de la comunidad, no habiendo prueba del desistimiento de la comunidad, salvo las palabras de Dña. Carlota y su madre, y además la comunidad se aprovechó de la obra durante una semana al menos y hasta que adjudicó a otra empresa la obra de reparación, por medio de Junta no ordenó que se retirara la protección, y de ser cierta la versión de la comunidad no tendría explicación que no se hubiera despedido al administrador.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de las partes y del resultado de las pruebas practicadas, y tras la
audición y visionado del soporte audiovisual del Juicio celebrado en su día, la Sala no puede compartir la tesis sostenida en la resolución recurrida ni la valoración probatoria que se contiene en la misma, aceptando la versión de la comunidad demandada en orden a que, aunque se contactó a través del administrador de la comunidad para realizar los trabajos de protección y evitar así la caída de más trozos de la fachada, pero no se le contrataron sus servicios al conocer que había empresas de trabajos verticales que no utilizan andamios, dando así por válidas las manifestaciones de la anterior presidenta de la comunidad Dña. Carlota , la realidad es que las manifestaciones de ésta señora chocan frontalmente con las razonables explicaciones que también dió en el juicio el administrador de la comunidad D. Germán , quien indicó en el juicio que la Presidenta de la Comunidad le había dicho que tenían un problema y que hiciera algo para solucionarlo ya que se había desprendido una parte de cornisa, habiendo llamado también una funcionaria del Ayuntamiento, Dña. Montserrat , para decirle que pensase algo para proteger la vía publica, siendo lo normal poner un andamiaje con visera y a ésta solución el Ayuntamiento no puso pega alguna, lo cual, en opinión de la Sala, resulta de todo punto lógica esa colocación de visera, ante el eventual riesgo de que se fueran produciendo nuevos desprendimientos, mientras que no resulta nada razonable el argumento de la Presidenta de la comunidad relativo a que la técnica del Ayuntamiento les dijo que vallaran o arreglaran, porque para arreglar la fachada parece necesario, a efectos de garantizar la seguridad en la vía publica, contar con una visera que recoja los posibles cascotes que se desprendan de la fachada, estimando por ello la Sala mas razonable y ajustada a la realidad de lo acaecido la versión sostenida por el Administrador que, con independencia de su relación profesional con la comunidad, es un tercero ajeno a la relación entre Etxezale, S.L. y la comunidad, resultando a estos efectos sumamente significativo el que al Administrador la comunidad se le haya mantenido en el cargo, si como se pretendió por la ex- presidenta de la comunidad, el administrador desoyó las indicaciones de la comunidad, haciendo caso omiso de lo que se le dijo.
Pero es que, además de todo lo dicho, hay un dato objetivo sumamente relevante que evidencia que la postura ahora mantenida por la comunidad no es ajustada a la realidad de lo acaecido y es que no hay ningún requerimiento en forma, burofax o cualquier otro documento que demuestre que la comunidd se opuso realmente al montaje del andamio con visera, debiendo destacarse a éstos efectos que en el Acta de la Junta General ordinaria de la Comunidad de propietarios celebrada el día 22 de diciembre de 2008, obrante a los folios 25 y 26 de los autos y que fue acompañada a los autos por D. Segundo , en la comparecencia que efectuó el día 25 de marzo de 2009 a fin de otorgar apoderamiento apud acta, en el punto 4) de los temas tratados y que versa sobre " Debate y decisión sobre el pago de la factura generada por la instalación de andamio con visera (proveedor Etxezale,S.L.) se dice textualmente:
" se aborda la decisión de pago de la factura que se generó como consecuencia de la instalación de un andamio con visera, motivado por el desprendimiento de una parte de la cornisa superior del edificio y cuyo importe asciende a 2.679,60 euros, IVA incluido, siendo Etxezale,S.L. la empresa suministradora. Se acuerda no abonar dicha factura, al considerar que su importe es excesivo."
Es decir, que la Comunidad estaba reconociendo que efectivamente ordenó la instalación del andamio, pero se negó a pagar la factura generada como consecuencia de dicha instalación, no porque hubiera dado orden contra su instalación sino porque su importe le pareció muy elevado, dato éste de gran trascendencia para resolver la controversia, porque deja ciertamente en evidencia a la comunidad y demuestra que no solo estuvo conforme en su día con la instalación del andamio y de cuya instalación se benefició, sino que además su versión en éste Juicio es insostenible e incomprensible, pues habiendo podido alegar en éste procedimiento ese motivo de oposición a las pretensiones de la demandante, se
ha obstinado en oponer argumentos que contradicen su propia actuación como comunidad.
Por todo lo expuesto, y en aplicación de lo establecido en los artículos 1254, 1255, 1258, 1261, 1262 y concordantes del Código Civil , debe estimarse la demanda y condenar a la comunidad demandada al abono de la cantidad reclamada en la demanda, cuyo importe no ha sido cuestionado en éste procedimiento, estimándose así el recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva la revocación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394,1 y 398, 2 de la LEC, se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada y no se hace especial mención respecto de las devengadas en esta alzada.
Visto los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
:
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por le representación de ETXEZALE,S.L. contra la sentencia dictada el día 1 de Septiembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de primera instancia nº trece de Bilbao, en el Juicio Verbal nº 430 de 2009 , del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en su virtud y con estimación de la demanda interpuesta por ETXEZALE, S.L. debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao a abonar a la actora la suma de 2.679,70 euros, todo ello con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición respecto de las devengadas en ésta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

