Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 430/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 278/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00278/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 430/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 237/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Carballo
Deliberación el día: 28 de abril de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 278/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CAMARA RUIZ
En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 430/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 237/09, sobre, "obligación de hacer",siendo la cuantía del procedimiento 1.080 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: PROMOCIONES CANEDO BARREIRO, S.L., representada por el Procurador Sr. Losa Romero; como APELADO: D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. Vázquez Couceiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CAMARA RUIZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carballo, con fecha 17 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Chouciño Mourón en nombre y representación de Don Juan Francisco , contra Promociones Canedo Barreiro S.L., y condeno a la demandada a realizar las obras de reparación necesarias para la completa subsanación y eliminación de las lesiones, deficiencias y anomalías que constan en el informe del Sr. Avelino , punto 3, en el modo y forma que se describe en el mismo, declarándose las costas procesales de oficio "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye, con la estimación parcial de la pretensión deducida en la demanda presentada por el procurador Sr. Chouciño Mourón y sin imposición expresa de las costas, se alza la parte recurrente alegando su discrepancia, por una parte, con la condena a colocar una puerta de dos hojas vidrieras de 2,03 por 0,70m cada una en el salón comedor; y por otra, con la condena a subsanar y eliminar las grietas del baño de la vivienda.
Como justificación de la segunda alegación la parte recurrente invoca vicio de incongruencia por entender que se está condenando a algo que no fue solicitado en la demanda vulnerando de ese modo lo dispuesto en el art. 218.1 LECiv .
Por su parte, la Juzgadora de instancia señaló en la sentencia impugnada, al respecto y por un lado que, en el "informe del perito judicial, Don. Avelino , que realizó la inspección visual de la vivienda, se señala la existencia de fisuras y grietas en paredes del salón, así como en el hall de entrada, baño principal de la vivienda, y dormitorio principal". Por otro, manifestó que, "el perito Don. Avelino declaró que los daños en el baño habría que añadirlos al informe, unos 100 euros más". Finalmente, concluye que, "teniendo en cuenta las deficiencias que se entienden acreditadas, y la valoración que de las mismas realiza el perito judicial, siguiendo el informe pericial de la actora, debiéndose añadir 100 euros al no contabilizar en su presupuesto el perito la reparación de las grietas del baño, como afirmó en el acto de la vista, la cuantía de las deficiencias sería de 3302, 53 euros". Conclusión que debe mantenerse por ser ajustada a derecho y razonable, y estar sustentada en la prueba practicada en el juicio oral y obrante en autos (principalmente dictámenes periciales y declaraciones de parte).
Además, debe rechazarse la alegación formulada por la parte recurrente pues no concurre el pretendido vicio de incongruencia porque si bien es cierto que en el suplico de la demanda se alude, en primer lugar, a que se "condene a la demandada a realizar las obras de reparación necesarias para la completa subsanación y eliminación de las lesiones, deficiencias y anomalías que se describen en el tercer apartado fáctico de la presente demanda en la forma y modo que se desprende del informe pericial elaborado por el arquitecto superior don Eduardo , incluida la instalación de un segundo tabique sobre el existente en la pared divisoria del dormitorio principal frente a la vivienda colindante en aras de un adecuado aislamiento acústico" ; no es menos cierto, y éste es el aspecto que omite la parte apelante, que en dicho suplico, y en segundo lugar, también se solicita la condena a todas las actuaciones que "resulten necesarias para la completa y total subsanación de dichas lesiones, deficiencias y anomalías en la forma y modo que se desprenda de la correspondiente prueba pericial que se practique al efecto". Lo cual, supone que implícitamente la subsanación y eliminación de las grietas del baño de la vivienda estaban siendo solicitadas en el suplico de la demanda mediante la remisión al dictamen del perito judicial que posteriormente fuera elaborado.
SEGUNDO.- Como justificación de la primera alegación, la parte recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba. Asimismo, reitera una serie de razones para justificar que la puerta del salón no sea doble. Concretamente, las siguientes: a) que al tener un ancho de 82,5 cm, superior al de la puerta de entrada de la vivienda, no se imposibilita la entrada de muebles al salón; b) que según dictamen técnico y declaración de D. Francisco la situación de la puerta del salón comedor se debe al quiebro existente en la tabiquería, y que se hizo para conseguir una mejor distribución del amueblamiento en el interior de la estancia, y que presenta una sola hoja al objeto de disponer de una mayor superficie de pared; y c) que el demandante admitió expresamente la posibilidad de modificaciones en la obra y que una de ellas fue el cambio de doble puerta en el salón.
Por su parte, la Juzgadora de instancia, en la sentencia impugnada manifestó, por un lado, que la parte actora basándose en el informe pericial del Sr. Eduardo reclama como defecto que la puerta de entrada al salón sea de una sola hoja si se tienen en cuenta que en la Memoria del Proyecto consta como de doble hoja. En segundo lugar señaló que, según el informe del perito judicial, Don. Avelino , "la puerta de entrada al salón, de una hoja, debería ser doble, y se podría haber colocado a continuación del quiebro existente en el parámetro, consiguiéndose una distribución interior igual del salón, por ello el quiebro no es motivo para que se instalase una puerta de una sola hoja". En tercer lugar se condena a la parte demanda a realizar las obras de reparación necesarias según lo establecido en el punto 3 del dictamen Don. Avelino , que incluye el desmontaje/eliminación de puerta de paso existente en salón-comedor y colocación de una puerta compuesta por dos hojas vidrieras tal y como figura en el Proyecto.
Conclusión y justificación que deben mantenerse por ser ajustadas a derecho y razonables y, asimismo, sustentarse en la prueba practicada en el juicio y obrante en autos, principalmente, documental, pericial y declaraciones de parte. Concretamente, la Juzgadora de instancia analizó tanto las pericias de parte como el dictamen del perito judicial y las conclusiones alcanzadas no deben ser calificadas ni de ilógicas, ni de absurdas, y tampoco se ha prescindido por completo del proceso lógico representado por las reglas de la sana crítica, ni se han conculcado las más elementales directrices del razonar humano.
A fortiori , no debe obviar la parte recurrente, que en primer lugar quedaba obligada a cumplir lo reflejado en la Memoria del Proyecto. Asimismo, ha quedado acreditado según el perito judicial que el quiebro existente en el parámetro no es motivo para el cambio de tamaño de puerta y ofrece una solución alternativa. Lo cual evidencia que no existían razones técnicas que dieran cobertura al cambio de puerta respecto de lo proyectado en la Memoria, amén de que no existe ninguna prueba en autos que acredite que dicha modificación le fue oficialmente autorizada o impuesta.
TERCERO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso interpuesto. En cuanto a las costas causadas en la apelación, deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv, por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Narcisa Buño Vázquez en representación de la entidad Promociones Canedo Barreiro, S.L, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carballo, de fecha 17 de marzo de 2010 (en el procedimiento 237/2009 ) debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución (y el correspondiente Auto aclaratorio de 9 de abril de 2010). Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

