Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 121/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 278/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 121/11
JUZGADO.- GRANADA Nº 11
AUTOS.-ORDINARIO Nº 2016/09
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 278
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
======================== =
En la Ciudad de Granada a Treinta de Junio de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada en virtud de demanda de Domingo representado por el Procurador Sr/a. FERREIRA SILES, contra Concepción representado por el Procurador Sr/a. RAYA CARRILLO.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en diecisiete de Noviembre de 2010, contiene el siguiente Fallo: " Estimando la demanda presentada en nombre de D. Domingo , condeno a Dª Concepción a que restituya el patio de luces de la Comunidad de propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , en Granada, a su estado original, retirando la cubierta con la que lo ha ocupado y eliminando los bloques de cristal traslúcido que ha instalado en el cerramiento en lugar de los originales, y al pago de las costas."
SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste la parte apelante en la falta de legitimación activa del actor.
Esta Sala ha declarado con reiteración que cualquier comunero estará legitimado para ejercitar una acción como esta, pues así lo ha puesto de manifiesto el
TS, Sala 1ª, en sentencia, entre otras, de 22 de octubre de 1993 en la que se decía:
"pero también
esta Sala ha reiterado (vid. SS, entre otras, 3 de febrero de 1983
,
23 de noviembre de 1984
,
12 de febrero de 1986
,
7 de diciembre de 1987
y
9 de febrero de 1987
) que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del Presidente o de los demás comuneros e incluso cuando sean éstos contrarios al litigio, a lo que hemos de añadir ahora que si de los elementos comunes puede disfrutar cada comunero es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye, todo lo cual ha de considerarse como aclaración a cuanto se dispuso en la S de esta Sala de 30 de junio de 1975, en la que se apoyaba el hoy recurrente en su demanda" . Expresaba el
TS en la antes aludida sentencia de 7-12-87 que. , "
el hecho de que el
artículo doce de la Ley de Propiedad Horizontal
confiera al Presidente de la comunidad la representación de ésta en juicio, no es impeditivo para que cada propietario pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso en el de oposición del Presidente y del resto de los partícipes, el interés, que ha de estar judicialmente protegido, de su participación indivisa en los elementos comunes y si no se concediera acción a cada condueño para impugnar los actos realizados por uno de ellos, o por un tercero, sin la previa obtención del consentimiento de los otros, se convertiría en ilusorio el derecho obstativo que a cada uno concede la mencionada norma -
Sentencias de veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y seis
,
veintitrés de abril de mil novecientos setenta
,
treinta y uno
De la misma forma el Tribunal Constitucional en sentencia 115799 de 14 de Junio (RTC1999/115), ha considerado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el Presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico real al que se sujeta la llamada propiedad separada de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica y del que se derivan los derechos, cargas , obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello cada propietario debe estar facultado, en principio para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia del resto de los propietarios.
SEGUNDO.- En este caso es claro que el actor resulta especialmente afectado por la irregular actuación de otro comunero en que fundamenta la acción, que tiende a reponer en la situación anterior el patio común, unilateralmente modificado por la parte apelante, todo lo que redundará en cualquier caso en beneficio de la comunidad.
En consecuencia de todo cuanto antecede es clara la legitimación del Sr. Domingo .
TERCERO.- Por lo demás, cuanto se expresa en la alegación segunda del escrito de recurso sobre la declaración del testigo Sr. Jose Ignacio en relación a otras posibles irregularidades efectuadas sin permiso por otros comuneros, además de que estas no aparecen probadas, mucho menos lo está el que hayan sido consentidas o autorizadas por la comunidad.
Finalmente, lo que se expresa respecto del acta de la Junta de la Comunidad que tuvo lugar ya en tramite este procedimiento, con independencia del parecer de algunos comuneros al respecto, todo ello por el momento en que acontece así como por su objeto y quórum, no podrá convalidar dicha actuación.
Derivado de todo lo expuesto, este Tribunal aceptando el criterio del Juzgado y considerando razonables, en general, en su conjunto las conclusiones que se contienen en la sentencia impugnada que en forma alguna resultan desvirtuadas con las alegaciones del escrito de recurso, con remisión a aquellas a efecto de obviar inútiles reiteraciones, deberá desestimar el mismo.
CUARTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
1.- Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de esta ciudad, en autos de juicio ordinario num. 2016/09, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, debiendo darse destino legal al depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr.ANTONIO GALLO ERENA Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.

