Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 280/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 278/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00278/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0001372 /2011
RECURSO DE APELACION 280 /2011
Autos: JUICIO CAMBIARIO 429 /2010
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID
Apelante/s: HERMANOS FRANCH TUTELAR S.A.
Procurador/es: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Apelado/s: AGROQUIMICOS FUENTES S.L.
Procurador/es: MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN
SENTENCIA NÚM. 278
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid a quince de Junio del año dos mil once.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio cambiario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid bajo el núm. 429/2010 y en esta alzada con el núm. 280/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Hermanos Franch Tutelar, S.A., representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y dirigida por el Letrado Don Eduardo García-Reyes Beneito, y, como apelada, la entidad Agroquímicos Fuentes, S.L., representada por la Procuradora Doña Mª del Carmen García Martín y dirigida por el Letrado Don Carlos García Díaz.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 15 de Julio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar lo oposición formulada por la Procuradora Doña Cayetana Zulueta de Luchsinger, en nombre y representación de la entidad Hermanos Franch Tutelar, S.A., frente a la entidad Agroquímicos Fuentes, S.L., representada por la Procuradora Doña María del Carmen García Martín y en consecuencia, debo mandar seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer remate de los bienes embargados, por el importe por el que se despachó inicialmente la ejecución, condenando en costas a la parte que ha formulado la oposición."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Hermanos Franch Tutelar, S.A. se preparó y tenido por preparado, se interpuso recurso de apelación, que fundamenta aduciendo que los pagarés en que se ampara la demanda, juntos con otros más, fueron librados por la ahora apelante y entregados a la entidad Hortofrutícola Méndez, S.A., para pago de una serie de mercancías suministradas por esta última a Hermanos Franch Tutelar, S.A., demandante ahora apelada; tras el libramiento y entrega de los pagarés objeto de la demanda y motivado por desajuste en el saldo final entre Hortofrutícola Méndez, S.A. y Agroquímicas Fuentes, S.A., nada añade, por lo que entenderse quiere decir que se produjeron esos desajuste, para a continuación seguir señalando que Don Paco García, persona que depuso como testigo, en representación de Hortofrutícola Méndez, S.A., acordó con el representante de la demandante, ahora apelada, el renovar los pagarés objeto de la acción cambiaria, según ya se acredita con la documental aportada a la oposición, tras dicho acuerdo de renovación, la ahora apelante procedió a librar los pagarés que renuevan los reclamadas en el presente procedimiento, librándolos a nombre de Hortofrutícola Méndez, S.A., al ser informada por ésta que se ha alcanzado un acuerdo de saldo, finiquito y renovación de pagarés entre Hortofrutícola Méndez, S.A. y la demandante Agro Químicos Tutelar, S.L.; de lo precedente, señala la apelante, que se le están reclamando una serie de efectos que no fueron atendidos por haber sido renovados, por lo que no puede prosperar la pretensión, ya que los efectos reclamados han sido anulados por la ahora apelante mediante el libramiento y endoso de los efectos extendidos para la renovación; para terminar suplicando que con revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae se le absuelva de la reclamación contra la misma interpuesta, estimando la excepción de pago, todo ello con expresa imposición a la demandante, ahora apelada, de todas las costas y gastos generados en las dos instancias.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que en él recoge, suplicar su desestimación y la confirmación de la sentencia a que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, con fecha registro de entrada del día 29 de Abril de 2011, por repartido el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día trece.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, se ejercita acción cambiaria, en base a ser la demandante, ahora apelada, tenedora de los pagarés que aporta, librados por la demandada, ahora apelante, señalándose ya en la demanda que con ocasión de relaciones comerciales entre la demandante y Hortofrutícola Méndez, S.A., ésta solicitó de la demandada, ahora apelante, Hermanos Franch Tutelar, S.A., que los importes que le adeudaba con ocasión del suministro de tomates, principalmente, los abonase a la demandante, librando lo pagarés objeto del procedimiento haciéndolo de forma nominativa a favor de la misma, pagarés que a las fechas de sus respectivos vencimiento fueron presentados al cobro y no se hicieron efectivos; la inicial demandada formula oposición reconociendo como cierto el iter negocial referido en demanda, para señalar que tras el libramiento y entrega de dichos pagarés y por motivos de desajuste en el saldo final entre la demandante y Hortofrutícula Méndez, S.A., el representante de ésta acuerda con representante de la demandante, el renovar dichos pagarés y tras ese acuerdo la apelante procede a librar los pagarés que renuevan los que son objeto de demanda, librándolos a nombre de Hortofrutícola, al ser informada por ésta del acuerdo de saldo, finiquito y renovación de pagarés con la demandante, siendo ello la causa de que los pagarés que se acompañan a la demanda no fueran atendidos, aduciendo, en virtud de lo precedente, la extinción del crédito cambiario; la inicial demandante niega la existencia de la renovación aducida por la demandada al formular oposición y la existencia de acuerdo a tal efecto, siendo que sólo medio solicitud a tal efecto, no aceptada por ella; la sentencia de instancia no estima probada la extinción del crédito cambio representad en los pagarés acompañados a la demanda, pesando sobre la inicial demandada la prueba de tal extremo.
SEGUNDO: Conviene ahora señalar como la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de contraer exclusivamente a los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello teniendo en cuenta el ámbito del recurso de apelación en los términos en que lo hace el art. 456 del mismo texto legal, esto es prohibiendo que a su través se alteren los fundamentos de hecho y de hecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia; en el concreto caso la oposición en la instancia articulada tiene un concreto motivo como más arriba ha quedado reflejado; siendo ya de señalar que se aduce negociación en orden a los pagarés, pero no con la entidad a cuyo favor están librados y tenedora de los mismos, sino con tercero, negociación que se dice consentida y aceptada por la demandante, siendo que el pagaré se constituye en título formal, autónomo y literal, como promesa, pura y simple, de pago, de una cantidad de dinero, hecha al tomador, quedando el firmante directa y personalmente obligado al pago, conteniendo una promesa incondicionada, de un sujeto a otro, firmante a tenedor, quedando aquel obligado de igual forma que el "aceptante" de la letra, siendo aplicables al pagaré las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60, 62 y 68 LCCH ), sin que el tenedor pierda la acción cambiaria directa porque la LCCH consagra el principio de que quien acepta (quien suscribe el pagaré) se obliga a pagar sin someter su obligación a condición ni requisito alguno, máxime cuando no es necesario el protesto o la declaración sustitutoria (art. 51 ) para ejercitar las acciones cambiarias, en vía directa, frente librador (entiéndase suscriptor) y, en su caso, avalistas (art. 49, 57, 63 y 97 LCCH ), de modo que cabe entender que el pagaré es un título valor cuya emisión determina el nacimiento de una nueva obligación, distinta de la primitiva obligación causal: la obligación cambiaria, con carácter formal, abstracta, literal y autónoma, debiendo distinguirse de la obligación causal subyacente, que daría lugar a excepciones extracambiarias, distinta de la cambiaria contenida en el art. 67.2.3º LCCH , es también de señalar que la prueba de la extinción del crédito pesa sobre la parte que articula demanda de oposición, pago que se ha de hacer al tenedor cambiario, siempre que éste lo sea con carácter legítimo, en el concreto caso no alega que la demandante lo sea de forma ilegítima, siendo lo habitual en relación con el pago que quien lo hace reclame simultáneamente el pagaré, art. 45 LCCH , aplicable por remisión del art. 96 , con la única excepción de pago a una entidad de crédito, en cuyo caso, salvo pacto en contrario, bastará documento acreditativo del pago con identificación del título, siendo la excepción de pago de carácter personal ya que sólo puede oponerse frente al tenedor, debiendo señalarse que esa reclamación simultánea de entrega del pagaré, título de rescate se ha llegado a llamar, al momento de su pago, se convierte en obligación, ya que en principio es la única forma de de acreditar su pago, pudiendo hacerse por otros medios, siempre que la prueba sea clara y contundente, pues opera la presunción del no pago que el pagaré se encuentre en poder no del deudor sino del acreedor tenedor, a la que sólo cabe oponer el pago realizado a tercero si el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor, de otro modo fácil sería desconocer y vulnerar legítimos derechos de quien según el titulo, abstracción hecha de su causa, es acreedor, mediante la confabulación del deudor con el librador o aun sin ella, a través del pago indebido y negligente a quien no esta poder del pagaré; desde las precedentes consideraciones y en atención que las alegaciones que se realizan por la demandada tanto al formular oposición, como en el escrito de interposición del recurso, carecen de soporte probatorio, haciendo la apelante interpretación sesgada de la testifical practicada en la persona de Don Francisco García García, por cuanto si bien refiere que los pagarés a que la demanda se contrae fueron renovados, añade, lo que la apelante silencia, que habló con la demandante de la renovación, que ésta fue reticente, para concluir indicando que no aceptó la renovación, de modo que esa existente renovación carece, como indicábamos, de soporte probatorio, en cuanto a consentida por la demandante, ahora apelada, lo que tampoco resulta de la documental que se aporta con la oposición, siendo la referida demandante tenedora de los pagarés, de modo que conforme lo más arriba indicado estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.
TERCERO: A tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394 , que por la desestimación del recurso proceda hace expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el recurso en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hermanos Franch Tutelar, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de Julio de 2010 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Madrid bajo el núm. 429/2010 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
