Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 458/2010 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 278/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100459
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 278
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 458/10
JUICIO Nº 1774/08
En la Ciudad de Málaga a, 15 de junio de 2011.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1.774/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, sobre impugnación de acuerdos de Junta de comunidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Sr. Fortuny de los Ríos nombre y representación de D. Luis Miguel , siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " demandada representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Villena.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de diciembre de 2.009 se dictó por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, Sentencia, cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por d. Luis Miguel , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , absuelvo a esta de todas las pretensiones contra ella deducidas por el actor; condenando a éste al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante, alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por formalizado dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones, con el resultado que obra en autos. Elevándose las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia, y pasando los autos a la Iltma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª JOSE TORRES CUELLAR para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el actor la sentencia en la que se desestimaba íntegramente la demanda presentada con condena en costas, en la que se instaba la nulidad del acuerdo quinto adoptado por la Junta de Propietarios de la comunidad demandada en su reunión de 2 de agosto de 2.008, por estimarlo contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, y cuyo contenido era el no adoptar ningún acuerdo respecto del cerramiento de terraza del piso DIRECCION001 , NUM000 , debido a que los cerramientos están aprobados en Junta. Resolución que procede confirmar por lo que a continuación se dirá, pues, si bien, cierto es que la terraza exterior y los balcones de los edificios, con independencia de su carácter privativo, es un elemento definidor de la configuración del inmueble, de ahí que el cerramiento total o parcial la terraza deberá ajustarse a su aprobación por la Junta de Propietarios, no siendo suficiente el régimen establecido para las obras menores que se especifican en el artículo artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo en este sentido, criterio jurisprudencial el que declara que el cerramiento de terrazas, con carácter general, modifica el estado exterior del edificio y requiere, por tanto, la unanimidad de los comuneros (Barcelona Sec. 14ª de 6- 11-01, Valencia Sec. 7ª de 15-10-02, Barcelona Sec. 4ª de 25-10-03, Tarragona Sec. 1ª de 28-9-04, Cáceres Sec. 1ª de 13-10-04, Alicante Sec. 5ª de 20-7- 05, Madrid Sec. 18ª de 21-7-05 y Cuenca Sec. 1ª de 22-10-05, a título de ejemplo), también lo es que, esta interpretación no debe impedir totalmente que los criterios limitativos a la modificación de elementos privativos, impuestos en el artículo citado, párrafo primero, de la LPH, puedan servir excepcionalmente para modular y valorar la gravedad de las alteraciones producidas en los elementos comunes, flexibilizando en la práctica dicho régimen, que quedaría así reducido a las alteraciones verdaderamente esenciales y relevantes para los intereses de la comunidad, hasta el punto de admitirse, en algunos casos concretos de oposición a la alteración de elementos comunes, la existencia de un ejercicio del derecho abusivo y contrario a la buena fe (así, las SS TS 11 julio 1994 y 3 octubre 1998 ). Así ha ocurrido cuando la restitución del elemento afectado a su estado originario no comporta beneficio alguno para el comunero impugnante y la situación actual, prolongada en el tiempo, tampoco causa perjuicio o merma efectiva del derecho a utilizar los elementos comunes (S TS 11 julio 1994), o cuando existe un previo consentimiento o aceptación, siquiera tácito, de la comunidad (S TS 3 octubre 1998). Y al caso, sobre si se obtuvo acuerdo alguno en la Junta de 2 de agosto de 2.008, se puede ver que nada se decidió en relación a la obra de la vivienda NUM000 del DIRECCION001 del Conjunto DIRECCION000 , pues no llegó a someterse siquiera a votación, estándose en la creencia de que existía otro acuerdo de la Junta aprobando un modelo de cerramiento de las terrazas, por lo que no se llegó a tomar ningún acuerdo al respecto. En concreto, ante las causas de nulidad alegadas con base en el art. 18.1 de la LPH , no se puede apreciar que el acta de la Junta de propietarios de 2 de agosto de 2.008, en su punto quinto, sea nulo, ya que se limita a examinar el tema del acristalamiento de la terraza, y no de la obra referida por el actor de haberse agrandado el salón, que efectivamente, es cuestión distinta, sin asumir ningún compromiso ni acuerdo alguno sobre dicho cerramiento. Pero, aún suponiendo que el impugnado punto quinto del orden del día fuese lesivo para la comunidad, no se ha demostrado, en absoluto, que estuviese dirigido a la obtención de un beneficio particular y no a defender el interés común, no siendo suficiente, a los efectos previstos en el art. 18. 1 b) de la LPH , que la Junta tome una decisión perjudicial como consecuencia de una valoración errónea o equivocada del proceder más conveniente en cada caso para la comunidad, en su pretensión de satisfacer el interés general de la misma.
Tampoco se ha demostrado que dicha decisión en cuestión haya causado un perjuicio grave e ilegítimo al actor apelante, siendo aquel totalmente legítimo, ya que pertenece al ámbito de autonomía decisoria propio de la Junta de propietarios, dentro de las facultades de administración que le corresponden con arreglo al art. 14 de la LPH , y no afecta a cuestiones extracomunitarias ajenas a su poder resolutorio.
Finalmente, no cabe apreciar la existencia de un ejercicio del derecho abusivo y antisocial, así como la infracción del art. 7.2 del CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en relación con el art. 18. 1 c) de la LPH , que también fundamenta la impugnación, cuestión vagamente formulada en la demanda y en la que apenas incide el recurso, ya que ninguna prueba demuestra el carácter abusivo o infundado de la decisión de no adoptar ningún acuerdo en relación al acristalamiento, y mucho menos que fuese totalmente anómalo y carente de causa, motivación real o interés legítimo, sin otra finalidad que la de perjudicar al ahora apelante. Todo ello sin perjuicio de la resolución judicial definitiva que recaiga respecto de la demanda por el hoy actor presentada contra el propietario del piso citado, Sr. Nicolas , para que se declare la ilegalidad de las obras efectuadas en su vivienda, demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado nº 3 de Marbella en autos nº 1161/08, estando recurrida en apelación. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fortuny de los Ríos, en nombre y representación de D. Luis Miguel contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Marbella en los autos de juicio ordinario nº 1774/08 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la resolución recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

