Última revisión
05/07/2011
Sentencia Civil Nº 278/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 137/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 278/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100261
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1779
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00278/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA
1280A0
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
225393C1
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
N.I.G. 36005 41 2 90 0100334
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2009
Apelante: Socorro , Brigida
Procurador: DAVID GARCIA SEXTO,
Abogado: CELIA BALBOA GUERRA, CELIA BALBOA GUERRA
Apelado: Justa , Trinidad
Procurador: ANGEL CID GARCIA, ANGEL CID GARCIA
Abogado: JUAN GUILLAN FAJARDO, JUAN GUILLAN FAJARDO
S E N T E N C I A N U M: 278/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS/AS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a cinco de Julio de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170/2009 , seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137/2011 ; seguidos entre partes, de una como recurrentes Dª. Socorro , representada por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO, dirigida por la Letrada Dª. CELIA BALBOA GUERRA, y de otra como recurridas Dª. Justa y Dª. Trinidad , representadas por el Procurador D. ANGEL CID GARCIA y dirigidas por el Letrado D. JUAN GUILLAN FAJARDO Y Dª. Brigida . Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALDAS DE REIS, se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ACORDO ACOLLER parcialmente a demanda presentada polo procurador dos tribunais, D. Ángel Cid García, en nome e representación de Dª. Trinidad e Dª. Justa , contra Dª. Socorro e DECLARO que a finca das demandantes descrita no feito primeiro da demanda atópase libre de todo clase de servidume de luces e vistas a favor da casa das demandadas e que estas últimas veñen obrigadas á pecha-la ventá aberta na parede norte do seu edificio así como a ventá existente no lado norte da galería construída na parede este da citada edificación.
Cada parte aboará as súas proias custas e as comúns po metade".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, ordenando cierre de huecos en pared Norte y en galería construida en pared Este de las demandadas colindantes, en el marco principal dispositivo de los arts. 582, 583, 532, 538 y 1.963 CC.
En su recurso de apelación , la parte demandada pretende la completa desestimación de la demanda.
Visto el contenido de los autos y las alegaciones de las partes en la alzada, el Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista regulada en el art. 464.2 LEC .
SEGUNDO.- En contestación ordenada a las cuestiones recurrentes planteadas relacionadas con los dos huecos controvertidos, procede confirmar la desestimación de la prescripción de la acción negatoria de servidumbre, excepcionada con invocación de art. 1.963 CC . Dejando a un lado testifical contradictoria, y a la vista de la pericial y documental, no resulta probado con rigor el transcurso del plazo de 30 años entre la realización de los huecos en su configuración actual , y la presentación de la demanda, haciéndose obligada la interpretación estricta y restrictiva del instituto de la prescripción analizado. Así, se demuestra que la concesión de licencia municipal para obrar en tejado tiene lugar en marzo de 1.979 -resultando vano el intento de la apelante de adelantar a 1.978 la construcción efectiva , al no venirse acreditando conforme a art. 217.3 LEC -, y que la factura de la galería se fecha en diciembre de 1.994 (fs. 185 ss. y 188 bis).
TERCERO.- Respecto al hueco de la pared Norte de las demandadas, que, a tenor de las periciales, se presenta como ventana compuesta por nueve cristales de diferente grosor, se reafirma la estimación de la pretensión actora, basada en adecuada interpretación de arts. 582 y 532 ss. CC . Ya razonada la exclusión de prescripción , tampoco se ofrece título adquisitivo de la servidumbre , resultando insuficiente la mera alegación demandada respecto a un sedicente consentimiento dado por la madre de las demandantes, rechazado de plano por la contraparte, y que no es objeto de la debida acreditación según art. 217.3 L.E.C. .
Tampoco el material de cierre utilizado cumple con los requisitos jurisprudenciales exigidos en flexible interpretación del art. 582 CC -material traslúcido, sólido y resistente, que no facilite visión de formas nítidas, y que configure estructura fija no aperturable (por todas, SS. T.S.. 17.2.1968, 20.5.1969 y 14.2.1992 )-. Pues la valoración conjunta de las periciales elaboradas por los Srs. Segismundo y Juan Miguel -documentadas a fs. 122 ss. y 192 ss. ratificados- demuestra la utilización de vidrio de insuficiente grosor, así como la instalación de pasadores , que, en definitiva ponen en entredicho la completa opacidad y cierre no aperturable exigidos. Por su claridad, conviene significar las fotografías incorporadas a fs. 125 y 205.
CUARTO.- En lo tocante a la vista recta desde la galería, indiscutida la improcedente distancia de 70 cms., y no constatada la construcción en momento anterior a marzo de 1979, se impondrá la Resolución de cierre impugnada, de acuerdo a repetidos arts. 582 y 583 del Código , de insoslayable aplicación atendiendo a informes periciales valorados en conexión con el restante material probatorio.
Descartados, entonces, el error de valoración probatoria y la vulneración de arts. 581 ss. y 537 ss. CC, denunciados por la recurrente, deberá concluirse la completa desestimación de la apelación y la íntegra confirmación de la Sentencia impugna.
QUINTO.- Tales conclusiones comportarán la imposición de costas de la alzada a la parte recurrente vencida, en aplicación de arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación , por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Socorro, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0170/09, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia , a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta Resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
