Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 42/2010 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 278/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100525
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00278/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100044
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2008
RECURRENTE : Fermín
Procurador/a : MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 278 DE 2011
ILMOS/ILMAS. SRES/SRAS:
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a nueve de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 511 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 42 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. Fermín , representado por la procuradora Dª PAZ FERNANDEZ BELTRA, y asistido por el letrado D. RAFAEL JIMENEZ LOPEZ, y como apelados, Dª Felisa , D. Nicolas , Dª Marcelina Y Dª Sacramento , representados por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON y asistidos por el letrado D. GABRIEL JIMENEZ CAMPILLO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 30 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Fermín , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con fecha 30 de septiembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño dictó una sentencia por la que se desestimó la demanda presentada por D. Fermín frente a D. Pedro Jesús (que falleció posteriormente siendo sustituido por los sucesores D. Nicolas ., Dª. Marcelina y Dª. Sacramento ) y Dª. Felisa con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.
Por la representación procesal del demandante D. Fermín se presentó contra la referida sentencia recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba por parte del Juez "a quo" y advirtiendo de que por la parte demandada no se ha acreditado hecho extintivo o impeditivo alguno de la reclamación efectuada por el actor, debiendo tenerse en cuenta el documento de reconocimiento de deuda de 15 de abril de 1992 en que se basa tal reclamación. Señala que se ha acreditado: la existencia de relaciones comerciales durante años entre el actor y el demandado Sr. Nicolas , por lo que no puede afirmarse que ese reconocimiento de deuda no tiene causa o ésta es falsa; que el demandado es perfecto conocedor de la reclamación objeto de este proceso y también del alcance de la estafa de "Import Petrol"; que en el procedimiento por estafa el actor no fue enjuiciado y no tuvo ninguna implicación; que el actor debía a fecha 15 de abril de 1992 al Sr. Nicolas 80 millones de pesetas; que el actor prestó al Sr. Nicolas 32.500.000 pesetas para la compra de una nave; que habían acordado saldar y liquidar su situación con la cesión por el Sr. Fermín al Sr. Nicolas del 50 % de la mercantil "Stazme" y el pago por el Sr. Nicolas al Sr. Fermín de 35 millones de pesetas, pero que sólo cumplió el actor, incumpliendo sus obligaciones el demandado Sr. Nicolas ; que no cabe apreciar ningún error obstativo; y que la tardanza en reclamar judicialmente se ha debido a las largas que le ha estado dando siempre el demandado.
Por la representación procesal de los demandados se presentó escrito de oposición al recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO .- La parte apelante en el fondo con sus alegaciones lo que realiza es su propia interpretación de la prueba practicada, tratando de imponer dicha valoración a la practicada por el Juez "a quo", sustituyéndola. Y a este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , de 2 de septiembre de 2008 , de 22 de octubre de 2009 , de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras).
Debe, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica. En similares términos, SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
En el presente caso no se aprecia la existencia de ningún tipo de error ni arbitrariedad ni conclusión ilógica en el proceso valorativo efectuado por el Juez "a quo" bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción.
TERCERO .- La controversia radica principalmente en la naturaleza simulado o no del negocio plasmado en el documento de 15 de abril de 1992 (folio 56 de los autos) así como en la existencia de causa real y efectiva de ese acto jurídico. Y a este respecto el Juez "a quo" realiza un exhaustivo y detallado análisis y valoración de la diversa prueba aportada a autos, especialmente documental, para llegar a unas conclusiones que esta Sala comparte, en una argumentación que se da aquí por reproducida completándola con lo que se señale en la presente resolución. De igual modo en relación con la apreciación, en cualquier caso, de error obstativo por parte del Sr. Nicolas al firmar ese documento asumiendo una deuda.
Efectivamente, como señala el Juez "a quo" las circunstancias en que se desarrollaron las relaciones entre el Sr. Fermín y el Sr. Nicolas durante ese tiempo llevan a concluir que no existió verdadero reconocimiento de deuda, que ésta no tenía ninguna causa y que, en cualquier caso, debería apreciarse un vicio en el consentimiento del Sr. Nicolas al firmar ese documento por desconocer la trascendencia de la estafa que sufrió en unas inversiones en las que el Sr. Fermín fue intermediario, tomando distintas cantidades, los intereses obtenidos y, en algunos casos, reinvirtiéndolos; así lo ha venido a reconocer el demandante en cuanto que señala que a 15 de abril de 1992 adeudaba al Sr. Nicolas 80 millones de pesetas como consecuencia de sus relaciones comerciales y en cuanto que en el documento de 15 de abril de 1992 se señala que el negocio que en el mismo se plasma viene justificado por la fallida inversión en "Import Petrol".
Y al respecto de ese negocio de 15 de abril de 1992, ciertamente no resulta ni lógico ni creíble que una persona que a esa fecha tenga un saldo acreedor de 80 millones de personas, habiendo fallado la inversión en "Import Petrol", inversión fallida y pérdidas que era lo que se pretendía compensar con ese documento, resulte deudora de 35 millones de pesetas; y no resulta creíble ni siquiera atendiendo al supuesto préstamo que afirma el actor que concedió al Sr. Nicolas por un importe de 32.500.000 pesetas, préstamo que no está suficientemente acreditado y que tampoco resulta creíble teniendo en cuenta que el precio del pabellón eran 60 millones de pesetas (folio 49: no se ha acreditado que realmente fuera superior ese precio como afirma el actor) y que hubo una subrogación hipotecaria (sobre la finca pesaban dos hipotecas: folios 47 y 48) por casi 47 millones de pesetas y que, de la situación y capacidad económica del Sr. Nicolas no cabe deducir que necesitara precisamente un préstamo por tal importe. La falta de causa o simulación del negocio plasmado en el documento de 15 de abril de 1992 también se aprecia, pese a la cesión de las participaciones del actor (el 50 %) al Sr. Nicolas en la mercantil "Stazme" (constituida el 31 de enero de 1989 con un capital de 900.000 pesetas: folios 25 y 26), pues por esas participaciones según documento posterior de venta de 25 de mayo de 1992 se vendieron por 6 millones de pesetas (folio 59) y además en el documento de 15 de abril de 1992 se señala que el Sr. Nicolas asume los créditos e hipotecas de "Stazme" (por tanto, al menos, los de la compra del pabellón). Por todo ello, la deuda de 35 millones del Sr. Nicolas al actor no es creíble; de la diversa prueba practicada, atendiendo a las circunstancias que rodearon las relaciones comerciales entre el actor y el Sr. Nicolas , no cabe sino estimar las alegaciones de los demandados y entender que hubo simulación en el negocio celebrado el 15 de abril de 1992, fruto de la confianza y relación durante años entre ambos, y con desconocimiento por el Sr. Nicolas de la real trascendencia de la estafa cometida a través de "Import Petrol". Y a esta conclusión no obsta el escrito remitido por el Sr. Nicolas (folio 64) a los abogados del Sr. Fermín en contestación a una carta de éstos de 22 de octubre de 2002 en reclamación de la supuesta deuda (folio 63), pues de tal escrito no cabe deducir un reconocimiento de deuda sino simplemente un ofrecimiento a liquidar definitivamente la situación existente entre ambos que bien podría tener como resultado, a la vista de la deuda anterior reconocida por el Sr. Fermín de 80 millones de pesetas, un saldo favorable al Sr. Nicolas .
CUARTO .- Con base en todo lo antedicho, procede la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida.
Respecto de las costas de esta segunda instancia procede su expresa imposición a la parte apelante (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Fermín , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño en autos de procedimiento ordinario núm. 511/2008, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 42/2010, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

