Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1428/2011 de 06 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 278/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100316
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1428/2011
JUICIO Nº 1375/2009
S E N T E N C I A Nº 278
PRESIDENTE ILMO. SR.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
RAFAEL SARAZÁ JIMENA
FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
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En la Ciudad de SEVILLA a seis de septiembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 22 de Julio de 2010 recaída en en autos nº 1375/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA promovidos por FIATC MUTUA SEGUROS SA representado por el Procurador Sr. PEDRO MARTIN ARLANDIS, contra HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA representado por el Procurador Sr JOSE MARIA ROMERO DIAZ; sobre reclamación de cantidad, autos venidos a esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Estimando integramente la demanda presentada por el Procurador D.Pedro Martin Arlandis, en nombre y representación de la entidad Fiact-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la mercnatil "Helvetia Compañia Suiza S.A de Seguros y Reaseguros debo: Primero: condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 3.916,41 euros. Segundo: Condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses legales de dicha cnatidad desde la fecha de presentacion de la demanda hasta su completo pago. Tercero: Condenar y condeno a la demandada al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA que fue admitido en ambos efectos, remitiendose los autos a este Tribunal, dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tra la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la acción de reclamación de cantidad que ejercitaba la aseguradora FIATC una vez abonada por ésta los daños causados en la vivienda propiedad de su asegurado por una máquina retrocargadora, cuyos riesgos de circulación estaban cubiertos por seguro de responsabilidad civil suscrito con la entidad aseguradora demandada.
La demandada recurre la sentencia insistiendo en primer lugar en el hecho de que no se trata de un hecho de la circulación. Son hechos probados por haber sido admitidos que el día 21 de noviembre de 2007, en la máquina retrocargadora matrícula E345BCR, con seguro obligatorio de responsabilidad civil suscrito con la entidad HELVETIA, se encontraba en la Plaza El Paso, Sacramento de Las Cabezas de San Juan, cuando al realizar maniobra de marcha atrás, causó daños en el muro de cerramiento de la vivienda propiedad de D Romulo , quien tenía suscrito póliza de seguro del hogar con la entidad FIATC. A consecuencia de ello la aseguradora abonó a su asegurado la cantidad de 3.916,41 euros. Resulta además probado que la máquina en cuestión realizaba tareas de derribo y desescombro del muro colindante con la vivienda asegurada, actividad que se realizaba en la vía pública.
Según lo establecido en el párrafo 2º del artículo 3.2 del Real Decreto 7/2001 , por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el concepto de "hecho de la circulación " atiende a la circunstancia de la conducción de vehículos de motor por alguno de los lugares contemplados en su número 1 (elemento espacial): garajes y aparcamientos, vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como las vías o terrenos que sin tener esta aptitud, son de uso común. En el número 2º alude a una serie de supuestos que no se "entenderán hechos de la circulación", utilizando para ello un elemento funcional, entre otros y a los efectos del asunto que nos ocupa, "los derivados de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de su circulación por las vías o terrenos mencionados en el apartado 1 del mismo artículo 3 ".
De esta definición se llega a idéntica conclusión que la contenida en la resolución recurrida, es decir, ya que la actividad se realizaba en la vía y lo que se efectúa es una maniobra propia de la conducción del vehículo de forma incorrecta, el hecho ha de calificarse como hecho de la circulación, por más que se estuviera desarrollando la actividad industrial a la que venía destinado el vehículo en cuestión, no consta además que la vía en cuestión estuviera cerrada al tráfico por lo que encontrándose en ella el vehículo y siendo posible la realización de maniobras, era apta para circular. Por lo tanto, el motivo de recurso debe ser desestimado dando por reproducido el razonamiento contenido en la sentencia objeto de recurso.
En cuanto a que el hecho en cuestión estuviera excluido de la póliza, deben reiterarse las consideraciones que anteceden sobre la consideración de hecho de la circulación ya que el clausulado excluye accidentes que no sean consecuencia de la circulación y ya se ha expuesto que éste sí lo fue.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia dictada.
SEGUNDO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo considerarse que existan dudas de hecho, al admitir la recurrente el relato contenido en la sentencia de primera instancia, ni de derecho, por ser clara la doctrina jurisrprudencial al respecto.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS" contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, en el procedimiento ordinario nº 1375/09 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- En Sevilla a catorce de Septiembre de dos mil once
La anterior sentencia fue leida y publicada por el Iltmo. Sr.Magistrado que la dictó, que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el libro de Sentencias con el numero 278Certifico.
PARA UNIR A LA SENTENCIA Nº 278
