Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 184/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 278/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00278/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 184 / 2011
S E N T E N C I A Nº 278
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a veintiocho de Julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001359 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2011, en los que aparece como parte apelante, ASESORES DE NEGOCIOS DE VALLADOLID, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, D. CRISTOBAL PARDO TORON y asistido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO FERNANDEZ NAVARES, y como parte apelada, Gabino , representado por el Procurador D. MANUEL DE ANTA SANTIAGO y asistido por el Letrado D. J. F. LAGARTO BENITO y Dª. María Antonieta , como heredera de Justiniano y Aurora , representada por la Procuradora Dª. SONIA RIVAS FARPON y asistida por la Letrada Dª. Mª TERESA LOPEZ GARCIA, sobre Declaración de la extinción del régimen de Propiedad Horizontal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13 de Diciembre de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pardo Torón actuando en nombre y representación de la mercantil Asesores de Negocios Valladolid SL contra D. Gabino y Dª. María Antonieta absolviendo a estos últimos de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte actora"
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandada se presentaron escritos de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día veinte de Julio, en que tuvo lugar lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la actora ASESORES DE NEGOCIOS VALLADOLID S.L. recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a D. Gabino y Doña María Antonieta a fin de que se declare la extinción del régimen de propiedad horizontal del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Valladolid por haber sido declarado en ruina y no existir pacto para la continuación de dicho régimen. Alega como motivos error judicial en la valoración de la prueba practicada e infracción, por inaplicación e interpretación indebida, de lo dispuesto en el artículo 23 de al Ley de Propiedad Horizontal . Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y decrete la extinción del régimen de propiedad horizontal.
Se opone a este recurso los demandados D. Gabino y Doña María Antonieta solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Un nuevo y pormenorizado examen en de todo lo actuado en la instancia, pronto permite adelantar la total desestimación del presente recurso. Los razonamientos, tanto de hecho como de derecho que la Juzgadora de origen plasma a lo largo de los fundamento primero y segundo de su sentencia se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido en el proceso e interpretan y aplican con acierto lo establecido, respecto a la extinción del régimen de propiedad horizontal por ruina por destrucción del edificio, en el artículo 23 de la LPH (antes 21 ) y doctrina jurisprudencial elaborada en torno al mismo. Bastaría por ello, con dar aquí por reproducidos tales fundamentos, como hacemos, para desestimar el presente recurso que no hace sino en insistir en las mismas alegaciones de la instancia sin añadir nada nuevo y relevante que pudiera justificar una revisión del fallo judicial.
Dice el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal que el régimen de propiedad horizontal se extingue, 1º . "Por la destrucción del edificio, salvo pacto en contrario. Se estimará producida aquella cuando el coste de la reconstrucción exceda del 50% por 100 del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro.
En el caso presente, no se discute, y en todo caso ha quedado debidamente acreditado (acuerdo de la Comisión del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 18 de marzo de 1993 e informe pericial portado por la actora, doc. 12 demanda), que el edificio en cuestión, se halla en estado de ruina técnica y económica por exceder el coste de su reconstrucción en mas del 50 por ciento del valor de la finca; y tampoco es discutido que el exceso de dicho coste no se encuentra cubierto por un seguro. La controversia únicamente se suscita en torno a la existencia o no de un pacto en contra de dicha extinción. Entiende la recurrente que dicho pacto nunca ha existido según se puede constatar en los libros de actas de la Comunidad ya que el mismo, dada su trascendencia y en atención al principio de seguridad jurídica, debe ser expreso y unánime y no puede ser confundido con el pacto para la rehabilitación del edificio, y considera por contra la parte demandada y la sentencia apelada, que dicho pacto se produjo de forma tácita, habida cuenta las actuaciones de la propia Comunidad de Propietarios y actos propios de la actora a través de su representante legal, determinados a la subsistencia del régimen de propiedad horizontal.
Tesis esta que comparte la Sala, pues la existencia de un pacto o acuerdo de los comuneros contraria a la extinción del régimen de la propiedad horizontal, no solo puede quedar acreditado por su reflejo en un acta de la Junta de propietarios, sino que también puede perfectamente desprenderse de la propia conducta desplegada por todos sus miembros y particularmente cuando vienen adoptando acuerdos, unánimes o no impugnados por sus discrepantes, que revelan una voluntad clara y un propósito bien definido, de mantener y continuar con el mismo régimen por el que ya se regían sus relaciones antes de ocurrir la ruina económica del edificio, siendo esto lo que casualmente ha ocurrido en supuesto de litis, ya que como bien explica la sentencia apelada en el fundamento segundo que aquí hemos refrendado, la comunidad del inmueble NUM000 de C/ CALLE000 ha llevado a cabo repetidas actuaciones demostrativas de que su voluntad fue la de no extinguir el régimen de propiedad horizontal por destrucción del edificio, y si la de continuar con el mismo régimen, celebrando diversas Juntas y tomando diversos acuerdos encaminados a la reconstrucción o rehabilitación del edificio en todo lo cual precisamente intervino la propia actora a través de su representante legal y sin que hubiera impugnado ninguno de ellos, ni tampoco, promovido la disolución del mentado régimen. Consta así acreditado, según acertadamente refiere la Sentencia apelada, el encargo de estudios económicos de rehabilitación de edificios, un proyecto Básico de rehabilitación de las viviendas; el establecimiento de coeficientes de participación de cada propiedad con el fin de abonar las sumas correspondientes (Junta de 25-11-2000); la presentación del Proyecto Básico el 20 de diciembre de 2001; la solicitud de Licencia de Obras el 12 de junio de 2002; la concesión por el Ayuntamiento de la mencionada licencia en fecha 22 de abril de 2004, e, incluso el abono de cuotas, derramas y pagos, de los copropietarios según los coeficientes asignados a tal efecto, y consta igualmente que además del unánime acuerdo inicial de proceder a rehabilitar el inmueble, vemos que en Acta de 14 de junio de 2003, se acordó de forma unánime y expresa, "...llevar a cabo la rehabilitación del inmueble conforme al proyecto que propone el Arquitecto que supone el derribo de más del 25% rehabilitando el inmueble con una distribución sensiblemente idéntica a la que existe, pero más moderna y actualizada. Se acepta abonar al Ayuntamiento la tasa que fija 184.000 Euros aproximadamente, al autorizar sobrepasar ese 25% de edificabilidad". Ulteriormente en acta de 12 de noviembre de 2005 se hace constar que el Sr. Frutos representante legal de la entidad demandante, indica junto con el Presidente que debe presentarse el Proyecto de ejecución de obras y solicitud de licencia, y en otro acta de 11 de abril de 2006 figura que el propio Sr. Frutos, siendo ya Presidente de la Comunidad, expone "las opciones que se plantea para llevar a cabo la rehabilitación del edificio."
Si cierto es que en general la simple conciencia o inactividad ante una situación, no puede ser sin mas, equiparada con un consentimiento o acuerdo tácito, pero cierto es también que en el caso presente, han quedado debidamente acreditados una serie de hechos y datos reales que, lejos de suscitar las dudas o ambigüedades que interesadamente interpreta la recurrente, han evidenciado la existencia de un acuerdo comunitario unánime e inequívoco, no solo para la rehabilitación del inmueble desde que este fue declarado en ruina técnica, sino también y paralelamente, para continuar con la vigencia del régimen propiedad horizontal, sin haber lugar a su extinción a pesar de dicha situación de ruina técnica, siendo por lo tanto dentro de este marco, voluntariamente querido y aceptado donde, en su caso, deben solventarse las eventuales discrepancias que entre los propietarios pudiera surgir a propósito del debido cumplimiento o ejecución de la rehabilitación acordada. No resulta por último, aplicable la doctrina de las sentencias citadas por la recurrente (Audiencia Provincial de Madrid 17 de junio de 2010 , T. Supremo 22 de julio de 2008 ), pues parten y enjuician supuestos muy distintos al presente.
TERCERO. Desestimamos, en mérito a todo lo expuesto, el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia imponiendo al recurrente las costas originadas por esta Alzada (Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón en nombre y representación de AESORES DE NEGOCIOS VALLADOLID, S.L. contra la Sentencia de 13 de Diciembre de 2010 dictada en Juicio Ordinario 1359/2009 y seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Valladolid, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Con pérdida del depósito, dándose al mismo el destino previsto en la legislación vigente.
Esta sentencia puede ser recurrida en casación al amparo de lo dispuesto en los artículos 477.2.3º (interés casacional) relación 249.1.8º LEC, y 479.4 todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

