Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00278/2012
Rollo:383/11
S E N T E N C I A NÚM.278/12
Ilmo. Magistrado D. Javier Antón Guijarro.
En Oviedo a, veintidós de Junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 0001182 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2011, en los que aparece como parte apelante,
Claudio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ALVAREZ FERNANDEZ, asistido por el Letrado D. CELSO ALVAREZ-BUYLLA GARCIA, y como parte apelada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ANGELES FUERTES PEREZ, asistido por el Letrado D. ALFREDO MARTINEZ NORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 1-4-11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D.
Claudio representado por el Procurador Sr. Álvarez, contra la entidad de Seguros Caser, representada por la Procuradora Sra. Fuertes , debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante
Claudio , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, por el Ilmo. D. Javier Antón Guijarro actuando como Magistrado único.
Fundamentos
PRIMERO : La
Sentencia de fecha 1 abril 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo en el Juicio Verbal 1182/2010 acuerda desestimar la demanda promovida por Don
Claudio contra la compañía aseguradora Caser en la que, con fundamento en la póliza de seguro IberCaja Hogar nº
NUM000 , viene a reclamar a dicha aseguradora la suma de 3.918,15 euros a que asciende el importe de los daños sufridos en el inmueble de su propiedad sito en el Canto de la Huelga s/n en el núcleo rural de Laviana, concejo de Gozón, como consecuencia del temporal de viento y lluvia que asoló la zona los días 23 a 25 enero 2009, teniendo ya descontado de su reclamación el importe de 1.262,85 euros abonado por la compañía. Entiende la juzgadora de primera instancia que las partes habían concertado un seguro de hogar, siendo su objeto una vivienda unifamiliar, cuando lo que se desprende del resultado de la prueba de interrogatorio judicial practicado en la persona del demandante es que el objeto asegurado era realmente una nave o garaje, lo que supone una inexactitud en la declaración del objeto y del riesgo que conlleva el rechazo de la pretensión. Frente a este pronunciamiento se alza en apelación Don
Claudio alegando que en la confección de la póliza no intervino el asegurado y por ello tampoco en la catalogación del inmueble como vivienda, siendo incierto en cualquier caso que se encuentre todavía en proceso de construcción. .
SEGUNDO : Planteado el debate conforme los términos antedichos, habremos de partir como consideración inicial que el contrato de seguro se configura como paradigma de aquéllos en los que la buena fe de las partes destaca en la fase anterior a su perfección, esto es, en la fase precontractual, lo que se concreta en la formalización de la declaración del riesgo, y dado que únicamente el asegurado es conocedor de la totalidad de las circunstancias que atañen a la cosa asegurada, es a él a quien incumbe informar de todas aquellos datos que puedan influir en la valoración de ese riesgo, obligación impuesta en principio por el principio de la buena fe contractual consagrado con carácter genérico en el
art. 1258 C.Civil y art. 57 C.Com ., pues de ello va a depender, no sólo que el contrato sea aceptado o rechazado por la Aseguradora, sino la fijación del importe de la prima. Ahora bien, mientras el antiguo
art. 381 C.Com . sancionaba con la nulidad contractual el deber abstracto y sin límites que incumbía al tomador de declarar las circunstancias que puedan influir en la estimación del riesgo, el vigente
art. 10 Ley Contrato Seguro reduce dicho deber única y exclusivamente a la contestación al cuestionario que le someta el asegurador, de tal manera que el tomador no tiene porqué proporcionar espontáneamente al asegurador ninguna circunstancia delimitadora del riesgo por él conocida, debiendo limitarse a contestar verazmente sólo a las preguntas contenidas en el cuestionario. En este sentido nuestro Alto Tribunal ha venido a establecer las dos premisas que rigen la obligación de declaración de riesgos por parte del tomador del seguro al señalar que: a) El tomador del seguro tiene el deber precontractual de declarar y describir el riesgo asegurado, es decir, señalar todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y este deber se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador; b) El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia (por todas,
STS 10 mayo 2011 y las que en ella se citan). Trasladadas las anteriores consideraciones al caso presente encontramos que el actor Don
Claudio afirma en la prueba de interrogatorio practicada en el acto del juicio que con ocasión de la solicitud de un préstamo a la entidad financiera IberCaja se acordó constituir una garantía hipotecaria sobre un inmueble que en la propia escritura aparece descrito como nave con un techo de tela asfáltica, añadiendo que él nunca solicitó el seguro sino que fue IberCaja quien tramitó la póliza con la compañía Caser y quien extendió los datos que en dicho documento se contienen, relato éste que no ha resultado desvirtuado de adverso mediante ningún otro medio probatorio por lo que habrá de ser tenido por cierto, máxime cuando en la póliza obrante en autos aparece expresamente que ha mediado en su confección "IberCaja, Mediación de Seguros, S.A.U.". De lo anterior se desprende por tanto que en ningún momento le fue requerida al Sr.
Claudio información alguna acerca del tipo de inmueble objeto de la cobertura, de tal manera que la mención que aparece extendida en el contrato como "vivienda: vivienda unifamiliar, uso: vivienda secundaria" solo pudo obedecer a la propia iniciativa de la aseguradora o de la empresa mediadora, siendo además un error que era fácilmente subsanable mediante la simple lectura por parte de cualquiera de estos últimos del contenido de la escritura en la que se contenía la descripción del inmueble hipotecado. En definitiva, la consecuencia que se extrae de lo anterior será que la discordancia de que se trata no podrá serle opuesta por la aseguradora frente a la reclamación que le dirige el tomador/asegurado que ha venido cumpliendo regularmente con el pago de la prima correspondiente a dicho contrato, procediendo en consecuencia la estimación del recurso.
TERCERO : Por lo que respecta a las costas procesales causadas en la primera instancia, vistas las dudas jurídicas que podría plantear la cuestión enjuiciada, no procede realizar su expresa imposición (
art. 394 Y 397 LEC ), sin que tampoco proceda la imposición de las causadas en esta alzada ante el acogimiento del recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Don
Claudio contra la
Sentencia de fecha 1 abril 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo en el Juicio Verbal 1182/2010, debo acordar y acuerdo REVOCARLA para en su lugar, y con estimación de la demanda presentada por Don
Claudio contra la compañía aseguradora Caser, condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 3.918,15 euros con aplicación de lo dispuesto en el
art. 20 L.C.S .
No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.