Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 186/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 278/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100158
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION (LECN) 186/12
En OVIEDO, a dieciocho de junio de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
El demandado, a su vez, después de oponer la falta de legitimación sustantiva de la actora, ya que el camino al que éste se refería tenía carácter público municipal, interpuso reconvención ejercitando una acción de constitución de servidumbre legal de paso sobre el mismo camino por el hecho del enclavamiento de su propiedad.
A). La primera afirmación no se corresponde con el tracto sucesivo de las descripciones registrales, ya que en la certificación registral 1ª de la finca aludida sí se hace constar el dato de la existencia del camino al Sur y al Oeste (véase al folio 60 de las actuaciones); dato éste que desaparece a partir de la inscripción 3ª, sin que aparezca explicación alguna respecto de dicha alteración. En cualquier caso, el término "camino", sin más especificación, tanto puede referirse a senda privada como pública, por lo que la citada inscripción 1ª no es decisiva a efectos de declarar el carácter demanial del paso.
Sin embargo, es cierta y tiene su importancia la certificación del Ayuntamiento de Pola de Lena (folio 134 de los presentes autos), en cuanto afirma que el camino es servidero, es decir, que sobre el mismo existe una servidumbre de paso para las fincas colindantes, por lo que se trata de un trozo de terreno de propiedad particular no incluido en ningún inventario de bienes municipales. Afirmación corroborada por el parcelario catastral (informe pericial del demandado), en cuanto los planos catastrales no recogen dicho camino como tal. Dice el recurrente que la sentencia apelada no contempla un segundo informe municipal, lo que es cierto en cuanto no lo reseña, pero ello no supone que este segundo informe desvirtúe el anterior, al remitirse de forma expresa al mismo en el punto esencial de que, a pesar de que en los planos catastrales del municipio de Pola de Lena aparece la parcela núm. NUM000 , del polígono NUM001 , con la traza de un camino, tal camino forma parte de la finca " DIRECCION000 ", de propiedad privada, concluyendo en igual mismo sentido que el primero de los informes (punto 5º del segundo informe), toda vez que se remite de forma expresa al mismo, como ya expusimos. Debe añadirse que el Ayuntamiento declara de forma expresa que el camino en cuestión no tiene carácter público, y no debemos de olvidar que quien afirma tal cosa es quien resultaría titular de aceptar dicho carácter demanial del camino y a pesar de ello lo rechaza de forma expresa.
Afirma el apelante que en los planos catastrales aparece dicho camino, lo que no es totalmente cierto, porque es precisamente su propio informe (perito Sr. Victoriano ) el que recoge uno de los planos que precisamente no lo consigna como tal, aunque aparezca en otros dos, siempre sin calificar como público. Lo mismo ocurre con las descripciones contenidas en las escrituras de las fincas que colindan con dicho camino, que si aluden claramente al mismo, sólo en dos de ellas (" DIRECCION003 ", de don Andrés , y la con igual nombre, de herederos de don Cesar ) se describe respectivamente como "camino vecinal" o "camino de la Terrazona".
También afirma que no puede negar la actora la existencia del carácter público del camino, toda vez que así lo afirma para denegar la constitución forzosa de la servidumbre, ejercitada en la reconvención de aquél, negando en consecuencia su enclavamiento, pero el reconocimiento de dicho dominio no compete ni a la actora ni al demandado, toda vez que no serían titulares del mismo, único modo de que su declaración constituyera acto propio. Sólo tal declaración del Ayuntamiento supondría el acto de reconocimiento preciso.
De todo lo expuesto hasta aquí, se deduce que no existe una prueba suficiente para poder afirmar el carácter público del camino, cuando menos en el tramo que discurre atravesando la finca de la actora.
B). Existe un tercer informe pericial insaculado judicialmente y que es el del perito Sr.
Federico . Curiosamente dicho informe alude a dos caminos que denomina número 1 y número 2, que discurren por completo al margen de la parcela de la actora. Es más, cuando en el apartado G) de su informe alude al concreto camino litigioso (el que divide la parcela de la actora), en ningún momento califica de pública la zona que es atravesada por él, pues sostiene que: "en la parte inicial el mismo discurre
Por último, se alude a la prueba testifical, que la Sala acoge evidentemente, pero sólo en la interpretación de que estamos en presencia de un camino, porque su posible carácter público es casi imposible de acreditar por meras declaraciones, aunque éstas afirmen que todos los vecinos pasaban por él, pues esta sola circunstancia no da vida a un dominio público, como es sobradamente conocido.
C). En definitiva, existen serias dudas de hecho sobre la naturaleza pública, cuando menos, del tramo del camino que discurre por la parcela de la actora y, por el contrario, existen presunciones más que válidas que permiten deducir que dicho camino en su totalidad es privado o de servicio a fincas de particulares, pues, cuando menos, su fin o término no consta que lleve a parte alguna diferente a dichas fincas. Lo que conduce a estimar la demanda en cuanto debe declararse que el demandado no tiene derecho al paso por la finca de la actora, prosperando así su pretensión negatoria de la servidumbre, pues es sabido que la servidumbre de paso, en cuanto discontinua, sólo puede adquirirse en virtud de título, como así lo dispone el art. 539 del Código Civil , título del que carece dicho demandado.
Pues bien, tal cosa no tiene lugar en el presente caso, hasta el punto que el informe pericial insaculado judicialmente reconoce en sus conclusiones la existencia de dos caminos públicos que permiten al demandado acceder a su propiedad, al margen del que atraviesa la finca de la actora. Es más, dicho informe se decanta por el camino núm. 2 tanto por su existencia actual, como porque su coste sería el más económico, sin perjuicio de que pueda mejorarse su acceso en el cruce del arroyo. En todo caso, este último particular carece de importancia una vez puesto de relieve la existencia de acceso a vía pública de la finca del demandado. Se desestima íntegramente su recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso extraordinario de casación e infracción procesal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
