Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 707/2011 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LOPEZ MORALES, YOLANDA
Nº de sentencia: 278/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100311
Encabezamiento
SENTENCIA N. 278/2012
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrada Única:
Iolanda López Morales
Rollo n.707/2011
Juicio Verbal n.: 1821/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Mataró
Objeto del juicio: solicitud de reintegro de cantidad por daños producidos por filtraciones de agua en la vivienda del asegurado
Motivos de recurso: errónea valoración de la prueba e indebida inadmisión; indebida condena a las costas de la codemandada
Apelante: Hidalgo Mataró, S.L.
Abogado: A. Gual Moreno
Procurador: J. I. Gramunt Suárez
Apelada actora: Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A.
Abogado: J. Surinyach i Romans
Procuradora: A. Mª. Gómez-Lanzas Calvo
Apelada codemandada: Reale Seguros Generales, S.A.
Abogado: J. Castelltort Boada
Procurador: F. Pascual Pascual
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 11 de noviembre de 2010 la parte demandante, BILBAO, CIA ANONIMA DE SEGUROS, por vía de la acción subrogatoria del art 43 de LCS , reclama de la demandada, la entidad mercantil HIDALGO MATARO, S.L. y de la compañía aseguradora Reale Seguros Generales, S.A., el abono de la cuantía de 2.084,- euros en concepto de daños y perjuicios abonados a su asegurado, por el siniestro ocurrido en fecha 22 de octubre de 2009 en el inmueble de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Sant Pol de Mar. Afirma que dicho sinistro ocurrió como consecuencia de las obras de reparación de la cubierta del edificio que la Comunidad de propietarios encargó a la empresa Hidalgo Mataró, S.L., al producirse unas filtraciones de agua por las lluvias debido a la escasa protección de la cubierta mientras efectuaban dichas obras.
El día del juicio, por la demandada Hidalgo Mataró, S.L. se alega que el agua de lluvia entró por un tubo de extracción de humo de la cocina instalado por el asegurado de la actora de forma antirreglamentaria y es por ello que en la cocina se ubican los daños más importantes. Subsidiariamente, alega pluspetición, entendiendo que únicamente debería abonar los daños ocasionados a los electrodomésticos por valor de 974,70 euros por entender que fue el lugar por donde entró el agua.
Por la compañía aseguradora se aduce falta de legitimación activa pues si la demanda se basa en el art 43 de la LCS , la parte actora debe justificar que ha indemnizado a su asegurado, ello teniendo en cuenta que no acredita que la póliza se halle en vigor. Alega también la falta de cobertura de la póliza entendiendo que en la misma no quedan incluidas las obras de cubiertas de los edificios. Finalmente, postula que es a cargo de la actora probar la negligencia o culpa y la relación de causalidad, todo lo cual no se halla acreditado y añade pluspetición pues no aplica ningún grado de depreciación de los electrodomésticos.
La sentencia recurrida, de fecha 12 de abril de 2011 , contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda formulada por Bilbao Compañía Anónima de Seguros contra Hidalgo Mataró SL, y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de dos mil ochenta y cuatro euros con setenta y cuatro céntimos (2.084'74 euros), más los intereses legales devengados por la cantidad objeto de condena desde la interposición de la demanda (11-11-2010).
Desestimo la demanda formulada por Bilbao Compañía Anónima de Seguros contra Reale Seguros y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello con condena a Hidalgo Mataró SL al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
La parte recurrente sostiene que hay error en la valoración de la prueba. Alega que la entrada de agua se produjo por el tubo de salida de humos de la campana extractora de la cocina que la actora instaló de forma ilegal. Sostiene que dicho extremo se acredita en su informe pericial que fue inadmitido por el juzgador tanto como prueba pericial como en su condición de prueba documental y que dicho perito fue inadmitido como testifical causando a la parte una efectiva indefensión. Asimismo, alega que la compañía de seguros no debería quedar excluida de la condena dado que el apelante contrató el seguro con la confianza de que le cubriría la obra a realizar y que las cláusulas limitativas deben interpretarse con carácter restrictivo. Por último mantiene que respecto de las costas de Reale debe ser condenada la actora, que es quien la trajo a juicio y no la apelante.
La parte apelada, Reale Seguros Generales, se opone aduciendo que la póliza no incluye las obras de reforma con intervención en la cubierta del edificio, por lo que no tiene obligación de cubrir el siniestro. Además manifiesta que no se trata de una cláusula limitativa sino delimitadora del riesgo.
La apelada, Bilbao, compañía anónima de seguros se opone al considerar que no ha existido concurrencia de culpas, dado que ha quedado acreditado que las filtraciones se produjeron por la indebida colocación de los elementos de protección de las obras ejecutadas en la cubierta del edificio, no quedando acreditado que las referidas filtraciones se produjeran por la existencia de una canalización construida por el asegurado de la actora en la cocina. En cuanto a la cuantía, mantiene que es la fijada por el perito en relación al coste de la reparación de los daños ocasionados.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el día 25 de julio de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. Los autos han quedado a la vista para sentencia el día 10 de mayo de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC ), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Planteado el debate en esta alzada en los indicados términos, no puede ser acogido el recurso de apelación formulado en lo que se refiere al error en la valoración de la prueba. Y ello por cuanto no se ha acreditado por la apelante que el siniestro ocurriera por concurrencia de culpas. Lo cierto es que del informe pericial del Sr Felipe queda acreditado que entró agua por "todas partes" y no exclusivamente por la cocina, ni queda acreditado que los daños más importantes se hallaran en dicho departamento, según manifestaciones del propio perito. A mayor abundamiento cabe resaltar que el propio Sr Jaime en el acto de juicio mantuvo que "si no hubiera levantado la uralita, el agua no hubiera entrado", por lo que es evidente que la entrada de agua se debió a la incorrecta colocación de la misma tras su extracción.
Por lo que respecta a la prueba pericial propuesta por la apelante lo cierto es que no la propuso en tiempo y forma de conformidad con el art. 337 de la LEC razón por la cual no fue admitida, y debe pechar sobre la parte proponente dicha indmisión, sin que resulte procedente admitirla como prueba documental ni al perito como testigo dado que se trata de una pericial y únicamente puede ser valorada como tal.
Por lo que se refiere a la exoneración de la compañía aseguradora, lo cierto es que en relación con dicho motivo formulado por la codemandada HIDALGO MATARÓ, S.L., procede sin mayores argumentaciones su desestimación en cuanto a la solicitud de condena al codemandado absuelto, y ello por cuanto como tal codemandada, la recurrente no tiene acción para recurrir contra aquél ya que ninguna acción ejercitó nunca contra el mismo.
Finalmente, en cuanto a las costas, no hay duda de los motivos por los que el actor demandó a la compañía aseguradora, pero tampoco la hay en que se le han ocasionado necesariamente unas costas que no tiene la misma por qué sufragar al haber sido absuelta. La carga del pago de las mismas debe recaer en quien lo trajo al pleito, en otras palabras, si los actores querían demandar, han de soportar los gastos que la ejecución de esta voluntad suya comporta para terceros según la ley. No tiene por tanto ningún fundamento racional la no imposición de costas que se combate, y la no aplicación del principio general del vencimiento. Por todo lo cual se estima el motivo.
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, de conformidad con los arts. 398.2 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la codemandada HIDALGO MATARÓ, S.L. contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró, en el Procedimiento ordinario número 1821/2.010, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la mencionada sentencia apelada en el único sentido de que procede la imposición de las costas causadas en primera instancia respecto de la codemandada Reale Seguros a la actora.
2. No se efectúa expresa imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. DOY FÉ.
