Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 278/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 148/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 278/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100570

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00278/2012

RECURSO DE APELACION CIVIL 148/2012-J.A.

Autos: Juicio ordinario 942/2008.

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tomelloso.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 278/12

En Ciudad Real a veintidós de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 942/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 148/2012, en los que aparece como parte apelante, CONFECCIONES GRAN S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR MOHINO ROLDAN, asistido por el Letrado D. ANGEL JOSE PEREZ ALITE, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VARGAS ORTEGA, siendo el Magistrado el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tomelloso, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 9 de junio de 2011 cuya parte dispositiva dice:

'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palop Fernández en nombre y representación de Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 número NUM000 de Socuéllamos contra confecciones Gran, S.L., sobre acciones otorgadas por la Ley de Propiedad Horizontal, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º) Condenar a Confecciones Gran S.L. a cumplir los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la c/ CALLE000 número NUM000 de Socuéllamos.

2º) Declarar la ilegalidad de la instalación de tubos de extracción de humos realizada por confecciones Gran, S.L. en zonas comunes.

3º) Constreñir a Confecciones Gran, S.L. a reponer los elementos comunes a su situación anterior, debiendo retirar los tubos para salidas de humos instalados en los mismos y a reparar los posibles desperfectos ocasionados con la instalación y desmontaje de los citados tubos a fin que las zonas comunes queden en el mismo estado que antes de la instalación.

4º) Imponer a la mercantil demandada, confecciones Gran, S.L., las costas procesales devengadas.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Confecciones Gran S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios del edificio sito en CALLE000 , núm. NUM000 de la localidad de Socuéllamos, como parte demandante, ejercitó acción tendente a obtener la condena del demandado, dueño de uno de los locales comerciales existentes en dicho edificio, a la retirada de sendos tubos de extracción de humos colocados en la fachada de patio interior (patio a manzana) del edificio, en cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios, lo que en derecho fundó, en esencia, sobre el contenido de los artículos 17 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , formulando el demandado oposición a la demanda que igualmente fundó en derecho en los artículos 12, 7 y 12 de la misma Ley , siendo dictada Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Tomelloso con fecha 9 de Junio de 2011 estimatoria de la demanda.

SEGUNDO.-La parte demandada interpuso el recurso de apelación que es ahora objeto de consideración por esta Sala y se fundamenta sobre los siguientes alegatos: infracción del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia interpretativa, existencia de abuso de derecho en la actuación comunitaria e innecesariedad del consentimiento comunitario para la colocación de los discutidos tubos extractores.

La parte apelada rebate los argumentos del apelante, impugnando el recurso de apelación y pretendiendo la confirmación de la Sentencia de instancia.

TERCERO.-La resolución del presente recurso de apelación requiere de la aclaración o fijación de dos circunstancias esenciales. Una primera, que tiene que ver con la alegada falta de eficacia de los Estatutos Comunitarios respecto del demandado, a cuyo efecto debe traerse a colación lo reseñado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 22 de Diciembre de 2009 que recordando la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 4 de Marzo y 16 de Diciembre de 1985 y 24 de Junio de 1987 , todo propietario en régimen de propiedad horizontal debe prestar acatamiento de la normativa reguladora de dicha forma de comunidad, entre la que figuran los preceptos que prohíben al propietario realizar obras que alteren la estructura del inmueble o de alguno de sus elementos comunes o afecten a su configuración, sin haber obtenido para ello la autorización de la Junta de Propietarios, alcanzada por unanimidad de sus miembros ( arts. 7 , 12 y 17 LPH ). No estamos tanto ante un derecho al conocimiento de los Estatutos comunitarios como la obligación de todo adquiriente de conocer los mismos. La segunda cuestión aclaratoria radica en la falta o ausencia de impugnación por el demandado de los acuerdos comunitarios adoptados en relación a las obras de instalación de sendas salidas de humos por fachada trasera del edificio.

CUARTO.-Partiendo de lo anterior ha de traerse a colación la doctrina emanada de esta Audiencia Provincial y que viene a recoger la Sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2010 (Pte. Torres Fernández de Sevilla) en los siguientes términos:

'En este sentido, la postura de esta Audiencia en la materia quedó fijada en la Sentencia 146/2005, de 26 de Mayo . En ella, tras haber sido consultado el asunto al Pleno de la Sala, celebrado el 23 de Mayo de 2005, se estableció que 'el derecho de un comunero, frente al resto que se opone, a instalar chimenea en patio común de luces para evacuar humos y gases producidos en su local ... no puede hacerse primar sobre las reglas de funcionamiento del conjunto de las Comunidad establecidas por sus Estatutos y, en otro modo, conforme a las reglas de unanimidad previstas en la Ley de Propiedad Horizontal '.

Las razones que sustentan tal conclusión son las siguientes.

1ª la instalación de la chimenea supone la constitución de una servidumbre en provecho único del titular del local y con perjuicio, en cuanto el gravamen que representa, para la Comunidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 ).

2ª Tanto por ese carácter de gravamen real como por la necesaria afectación de elementos comunes, requiere la unanimidad de los comuneros.

3ª Por regla general, no puede estimarse que exista abuso de derecho en la denegación de la autorización, pues el gravamen que representa no puede serle exigido a quien ha de sufrirlo, de manera que no puede reputarse caprichosa o arbitraria la oposición a la instalación.

4ª La propia Ley de Propiedad Horizontal, prevé como legítima la conservación del edificio en la configuración original, hasta el punto de prohibir a los propietarios 'exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características' (artículo 11.1).

5ª Por eso, en la citada Sentencia de esta Audiencia de 26 de mayo de 2.005 , se concluía que el deseo de instalar la chimenea, 'es una opción unilateral que no puede arrastrar inexorablemente a la Comunidad a pasar por las consecuencias derivadas'.'

A igual resultado llega la Sentencia de la Sección 1ª de 10 de Mayo de 2011 (Pte. Alarcón Barcos) cuando señala 'Ha de concluirse, por tanto, la necesidad de que el acuerdo de la instalación de la chimenea que se ha de realizar a través de espacios comunes y exteriores de la edificación obtenga el voto unánime de todos los comuneros'.

QUINTO.-Abundando en tales ideas, debe añadirse que la existencia de otro tubo para extracción de humos del garaje no puede servir de comparación con los instalados por el demandado por cuanto en el primer caso se trata de un elemento común que discurre adosado a otro elemento común (en este sentido y en caso similar, Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de Julio de 2012 ).

Tampoco puede acogerse la tesis aplicativa de la figura o instituto del abuso del derecho. Como recuerda la Audiencia Provincial de León, en Sentencia de 30 de enero del 2008 , recapitulando la jurisprudencia al respecto, 'el abuso de derecho es una institución, de creación netamente jurisprudencial- STS 14-2-1944 - ha sido introducida el artículo 7.2 CC por la reforma llevada a cabo por la Ley de Bases de 17-3-1973 articulada por el D de 31-5-1974, y en su interpretación constante el TS ha entendido que su aplicación es de índole excepcional y ha de hacerse con criterio singularmente restrictivo, que constituye un concepto jurídico indeterminado cuya aplicación ha de ser hecha caso por caso, y que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: 1º Uso de un derecho objetivo y externamente legal. 2º Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. 3º Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero, es decir, a un 'animus nocendi' o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente, de tal modo que se entiende que no incurre en esta clase de ejercicio de derechos quien se limita ha hacer uso de su derecho ( STS 31-3-1995 , 6-2-1999 , 15-2-2000 , 18-6-2000 y 16- 5-2001)'.

Y, en relación a este último requisito, expresamos en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real de 16 de junio de 2006 , que 'la doctrina del abuso no está pensada en nuestro ordenamiento parta que el Juez sustituya la voluntad del titular del derecho en cuanto otro afirme que el ejercicio de sus facultades le perjudica o, más exactamente, le impide obtener un beneficio, sino que únicamente, y no es poco, sirve el abuso, como límite institucional al ejercicio de los derechos subjetivos, para evitar que ese ejercicio obedezca a motivos espúreos o finalidades impropias de aquellas para las que se reconoce el derecho, y ello no ocurre cuando un copropietario defiende la integridad de los elementos comunes, frente a modificaciones que varíen o alteren su configuración'.

SEXTO.-Por último, hemos de traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2012 , que señala, en lo que aquí interesa: 'Realización de obras por propietarios de locales comerciales que afectan a elementos comunes. A) Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) la obligación de los propietarios de respetar los elementos comunes ( artículo 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos ( artículo 16 LPH , en relación con el artículo 11 LPH aplicable en estos autos, y el artículo 12 LPH ); b) como exige expresamente el artículo 7 LPH , que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario. Asimismo, y con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 [ RC n.º 245/2003], de 15 de diciembre de 2008 [ RC n.º 861/2004 ] y de 17 de febrero de 2010 [ RC n.º 1958/2005 ]). Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]. B) La aplicación de la jurisprudencia indicada al caso objeto de debate conlleva la desestimación del motivo que se examina ya que la Audiencia Provincial concluye que la instalación de aparato de aire acondicionado y de chimenea para evacuación de humos y gases solicitada por la parte demandante pese a no afectar a la estructura y seguridad del edificio altera la configuración exterior de este así como causa un perjuicio visual o estético calificado como relevante discurran aquellas conducciones por cualquiera de las opciones ofrecidas por el ahora recurrente, esto es, tanto por el patio interior como por el muro posterior del edificio. Asimismo se concreta en la sentencia impugnada que dicha alteración de la configuración exterior y perjuicio estético no puede encuadrarse dentro de un uso normal o razonable de los elementos comunes por parte de los copropietarios. Partiendo de tales hechos fijados en la sentencia recurrida, y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, las instalaciones litigiosas, al alterar la configuración exterior del edificio y causar un perjuicio estético precisan, por imperativo legal, de la autorización de la comunidad de propietarios adoptada mediante acuerdo unánime, incluso en el supuesto, -no concurrente en el caso de autos-, de que dichas instalaciones estuvieran autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios'.

Doctrina plenamente trasladable al caso examinado, particularmente cuando el demandado ha obrado al margen no sólo de la Comunidad sino de los Tribunales al no haber acudido al correspondiente procedimiento de impugación de acuerdos comunitarios o para lograr la realización de las obras pese a la negativa comunitaria.

SEPTIMO.-Todo lo expuesto, conlleva la confirmación de la desestimación de la demanda, siendo preceptiva la imposición de costas al apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'CONFECCIONES GRAN, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tomelloso, en autos de Procedimiento Ordinario 942/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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