Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 278/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 499/2011 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 278/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100246


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00278/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 499 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a uno de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 725/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON, a los que ha correspondido el Rollo 499/2011, en los que aparece como parte apelante CJC GRUPO EMPRESARIAL S.L., representado por el procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ, y como apelado C.P. CARRETERA DE DIRECCION000 NUM000 , URBANIZACION DIRECCION001 , representado por la procuradora Dª FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 23 de abril de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Santiago Chipirras Sánchez actuando en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO EMPRESARIAL S.L. y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de "CJC GRUPO EMPRESARIAL, S.L.", que articula su recurso alegando:

- Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO : El recurso debe ser acogido.

Los perjuicios que se reclaman en este procedimiento tienen su origen por el humo producido en un incendio ocurrido en el cuarto de contadores del sótano del Portal nº 13 de la Comunidad de Propietarios de la Carretera de DIRECCION000 nº NUM001 de Pozuelo de Alarcón. Se trata, pues, de un siniestro que ha tenido su origen en un elemento común del edificio cuya conservación y seguridad corresponde a la Comunidad de Propietarios demandada ( artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ).

Además, se ha reconocido por la parte demandada que el edificio tenía 17 años de antigüedad y que el cuarto de contadores siniestrado no cumplía en su totalidad la vigente normativa de seguridad.

TERCERO : Los informes técnicos obrantes en autos no se pronuncian con la necesaria certeza sobre cuál pudo ser el origen del incendio, dado el estado en que quedaron la instalaciones del cuarto de contadores, pero el emitido por la aseguradora del edificio "Ocaso", que no es parte en este procedimiento, apunta a una sobrecarga entre el barraje y el interruptor de corte de carga debido a un sobreconsumo eléctrico, causa que no deja de ser una simple hipótesis, y que, aún siendo cierta, a diferencia de lo que entiende la sentencia recurrida, no permitiría excluir la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada. En efecto, por sobreconsumo deberá entenderse aquél superior al contratado y al que puede soportar las instalaciones, y este sobreconsumo en principio es imputable a la demandada, aunque pretenda escudarse diciendo que es responsabilidad de sus propios comuneros. Lo que no ha quedado probado es que la responsabilidad del siniestro sea imputable a la compañía eléctrica suministradora, pues sobre este particular la prueba brilla por su ausencia.

En definitiva, competía a la comunidad de propietarios demandada, a quien incumbe el mantenimiento y seguridad de las instalaciones de la finca, la carga de probar, de forma concluyente, que el siniestro en el cuarto de contadores fue debido, de forma exclusiva, a la negligencia de un tercero, para poder de esa forma eludir como pretende su responsabilidad por los perjuicios sufridos por la propietaria del local tienda de deportes. Al no conseguirlo, deberá indemnizar a la mercantil apelante por el lucro cesante derivado del cierre forzoso de la tienda, con independencia de las acciones que le pudieran corresponder contra la compañía eléctrica si las hubiere.

CUARTO : En cuanto a la indemnización, deberá estarse al informe pericial emitido por Don Luis Antonio , perito tasador de seguros del Gabinete Técnico Fernández-Barredo (documento nº 2 de la demanda,) que ha sido ratificado en el acto del juicio, y cuyas conclusiones sobre este particular no han sido en modo alguno desvirtuadas por la parte demandada que se ha limitado a alegar, sin apoyarse en prueba técnica alguna, que los 53 días de cierre del local le parecen una exageración, o que la mercancía tampoco pudo resultar tan dañada, esto es, se ha limitado a oponer lo que no son sino meras opiniones de parte no respaldadas por prueba alguna.

QUINTO : Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por "CJC GRUPO EMPRESARIAL, S.L.", y, como consecuencia de ello, la estimación de la demanda, condenando a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM001 DE LA DE LA CARRETERA DE DIRECCION000 DE POZUELO DE ALARCÓN" al pago de la suma de 20.024,61 euros, más intereses legales de la citada cantidad desde el día 31 de octubre de 2008, fecha de presentación de la demanda ( artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil ), así como a las costas de la primera instancia.

Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "CJC GRUPO EMPRESARIAL, S.L." contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 725/20088 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Pozuelo de Alarcón , y, en su lugar:

- Se estima íntegramente la demanda rectora de los presentes autos.

- Se condena a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM001 DE LA DE LA CARRETERA DE DIRECCION000 DE POZUELO DE ALARCÓN" a que abone a "CJC GRUPO EMPRESARIAL, S.L." la cantidad de VEINTE MIL VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS. Dicha suma devengará el interés legal del dinero desde el día 31 de octubre de 2008 hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de la suma que resulte, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

- Se imponen a "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM001 DE LA DE LA CARRETERA DE DIRECCION000 DE POZUELO DE ALARCÓN" las costas de la primera instancia.

- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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