Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 278/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 313/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 278/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100430


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00278/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 313/12

JUICIO DIVISIÓN HERENCIA N· 2141/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA n·278

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 24 de julio de 2012.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal n. 2141/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Conrado y D. Darío , representados por la Procuradora Sra. Barroso Hoya y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Quirós, siendo parte apelada la parte demandada D. Enrique , representado por la Procuradora Sra. Alonso Cabezos y defendido por el Letrado Sr. Fernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2141/10, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva estima parcialmente la pretensión formulada por el demandante, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye cuestión a resolver el alcance sobre la inclusión de bienes del juicio verbal, referido a la formación de inventario.

Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión, en la que se tuvo en consideración las jurisprudencia también citada e incluída en la sentencia recurrida en la misma, como también en la dictada en la instancia del presente procedimiento.

Dicha sentencia de esta Sala, de fecha 27 de junio de 2012 , establecía " se plantea por las partes la cuestión doctrinal, referida al alcance de la posible inclusión en el activo del inventario, de aquellos bienes inmuebles que de la prueba practicada pudiera deducirse que no obedecen a una compraventa, sino a una donación a favor de alguno de los herederos en perjuicio de otros.

Esta sección ha declarado en Sentencia que cita la resolución recurrida, si bien no es de fecha 2 de noviembre de 2010, sino de 8 de noviembre de 2010 que " Hay que distinguir que estamos ante dos grupos de fincas diferentes , las ... que figuran sólo a nombre de los dos hijos matrimoniales, y las ... que al morir el causante figuran a nombre de terceras personas... de tal forma que dichas fincas, que no figuran en el patrimonio del finado, no pueden formar parte del caudal hereditario , ya que la partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador ( STS de 7/09/98 ), y sobre las que necesariamente las demandantes si pretenden su inclusión en el caudal hereditario, deberán ejercitar la acción correspondiente en el juicio ordinario, a fin de que se declare la nulidad de la compraventa efectuada constante matrimonio.

Respecto de las fincas que el causante trae a colación en el testamento, derivadas de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Cartagena, si formarán parte del caudal hereditario en un 50%, tal como señala la sentencia apelada, por cuanto dicha finca fue adquirida por los cónyuges el 18/12/67 , figurando como adquirientes los hijos matrimoniales Jose Carlos y Juan Pedro que entonces eran menores de edad y carecían de ingresos, por lo que se trata de una donación encubierta y por lo tanto plenamente colacionable , de acuerdo con el artículo 1035 del C. Civil y lo dispuesto en el testamento del causante. Por lo que la sentencia debe ser confirmada en lo que a ella se refiere"

En dicha sentencia esta Sección estimó, que no podía entrar a conocer en este procedimiento, si podían colacionarse aquellos bienes que al momento de fallecer el causante eran de titularidad de terceros, pero al contrario podía ser objeto de resolución aquellos cuya titularidad figuraba a nombre exclusivo de alguno de los herederos.

En el mismo sentido puede citarse la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 , que a su vez cita la de 7 de marzo de 2006 , resolviendo " Siendo por lo tanto el objeto de esta cuestión debatida, la determinación de la inclusión de las fincas señaladas en el inventario de bienes de la división de la herencia , procede poner de manifiesto de conformidad con lo resuelto por esta Sección en sentencia de 7 de marzo de 2006 , que el pronunciamiento que se dicte no procede efectos de cosa juzgada con relación a la validez o nulidad de la escritura de compraventa de fecha 8 de febrero de 2007. En tal sentido el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que la cosa juzgada material excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que aquella se produjo. El objeto de este juicio verbal, no es la nulidad de la escritura, sino la inclusión de la finca en el inventario , por más que para dicho pronunciamiento sea preciso hacer un examen, con los medios de prueba que se han practicado en estos concretos autos, de la validez de la compraventa celebrada. En tal sentido hay que tener en cuenta que el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se alega la nulidad del negocio jurídico en el juicio ordinario por vía de contestación a la demanda, se permite que se conteste por escrito al demandante y en estos casos la sentencia tiene efectos de cosa juzgada sobre la nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 408.3. Ello implica que, a sensu contrario, bien cuando no esté previsto en la ley (como ocurre en el caso del juicio verbal) o bien cuando no se de la contestación por escrito del demandante, la sentencia que se dicte, aún cuando pueda examinar la posible nulidad del negocio jurídico, no produce efectos de cosa juzgada entre las partes y estas podrán acudir al declarativo que corresponda para solicitar la declaración de validez o nulidad, de tal manera que la sentencia que se haya dictado no deja de ser un mero antecedente en el ulterior proceso. En definitiva, el examen que se hará en esta alzada del contrato de compraventa, lo será únicamente a los efectos de la división de herencia, pues el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone necesariamente este trámite cuando se discute la inclusión o no de bienes en el inventario, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder para una efectiva declaración de nulidad o simulación de la compraventa".

Por lo tanto si la finca sigue siendo de la titularidad exclusiva de algún heredero, es posible incluir en el inventario el valor que se fije ulteriormente de dicha finca, sin pronunciamiento sobre la nulidad de la escritura, y por lo tanto como se afirma en sentencia de esta Audiencia de fecha 12 de marzo de 2012 " bien entendido que es su valor contable lo que realmente se interesa al incluir los mismos en el inventario ".

Establecida la doctrina en el anterior fundamento, la misma queda concretada en limitar la inclusión en el inventario al valor que se fije respecto de los bienes que exclusivamente sean de la titularidad de algún heredero, y resulte acreditado por la prueba a practicar en el juicio verbal que han sido objeto de simulación contractual, y en concreto en este caso de la alegada compraventa simulada.

Procede por lo tanto entrar a conocer únicamente sobre la inclusión del valor de las fincas X y X, de titularidad exclusiva de ..., las cuales afirma que abonó a sus padres la suma total de 3 millones de pesetas, obteniendo el importe mediante préstamo concedido por ..., quien realizó un acta de manifestaciones ante Notario "por previsible imposibilidad de incomparecencia, por motivos personales", en calidad de testigo en el juicio a celebrar, expresando la entrega en efectivo y el reintegro fraccionado imputado a comisiones de venta de vehículos.

Sin perjuicio de observar que nada puede acreditarse sobre la veracidad del pago, y de su reintegro, resulta contrario a cualquier garantía procesal constitucionalmente establecida, subvertir el principio de contradicción e inmediación, a los efectos de formar la adecuada convicción en una valoración de la prueba, otorgar el pretendido valor que solicita la parte apelada a dicha acta de manifestaciones, que asimismo no resulta corroborada ni por la lógica, ni por dato alguno en que sustentarse.

En su consecuencia la Sala estima que debe formar parte del activo del inventario, el valor a fijar de dichas dos fincas".

SEGUNDO.- En consecuencia, este procedimiento resulta adecuado - como asimismo se resolvió en sentencia de 7 de diciembre de 2011 -, para determinar la inclusión en el inventario de alguna donación que se estime colacionable, o bien del valor que se determine de algún bien inmueble - que no hubiera pasado a la titularidad de un tercero- de acreditarse con la prueba practicada en el procedimiento, que se hubiera producido simulación contractual en perjuicio de algún coheredero.

En este caso, establecida en la sentencia la cotitularidad formal de las cuentas, siendo esta deducida de la prueba practicada- y en concreto del interrogatorio del demandado-, convicción que no ha sido impugnada, debe señalarse con respecto al seguro de vida de prima única, que como parece deducir la juzgadora se trata de una donación que se realizó mediante un capital cuyo ingreso en la cuenta que obra al folio 160, provenía de la venta de las fincas realizada en los años 1999 y 2004.

Del documento, aportado como número 2 con la demanda, en el que se firma dicha operación, con un primer periodo que llega hasta el año 2029 - y en que se concreta un tipo de interés superior al del segundo periodo -, se deduce que en realidad se firmó un depósito con tratamiento fiscal favorable, siendo el beneficiario el demandado, y la procedencia de los fondos para su constitución de la causante, con independencia de la señalada formalidad de la titularidad conjunta.

Por lo tanto, procede estimar esta petición incluyendo en el activo la cantidad, cuantificada por el concepto de seguro de vida de prima única, en la suma de 165.601Ž01 euros al momento del fallecimiento.

Asimismo, se contiene en el suplico, las cantidades que en concepto de intereses, hubiesen devengado los bienes del activo, lo cual resulta obvio que deben formar parte de la masa hereditaria.

TERCERO.- Solicita la parte demandante, ahora apelante, que se incluya el derecho de crédito contra el demandado en el importe que estima de 74.915 euros.

Dicha cuantía entiende el demandante que excede, en dichos 129 meses a que se refiere el cálculo, los gastos que debió tener la causante, deduciendo la demanda que fueron utilizados por el administrador en provecho propio.

Si tenemos en cuenta que el administrador, a que se refiere la demanda, es el demandado, a la sazón único hijo que cuidó a la causante- según se reconoció por la parte demandante, al minuto 42:15 de la vista, a petición expresa de la juzgadora, renunciándose a la prueba sobre dicha cuestión propuesta- desde al menos el año 1999, y que dicha cuantía prorrateada en dicho periodo supone una suma mensual de 580 euros, debemos deducir que la misma ha supuesto un "gasto" más que moderado, para el caudal en definitiva relicto que la causante dejó a su fallecimiento, y sin perjuicio de considerar que en dicho importe puede tener justificación, el gasto de alimentos no colacionable a que se refiere el art. 1041 C. Civil .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398.2 LECivil , no procede realizar expresa condena en costas ni de la instancia, ni de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Barroso Hoya, contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de 1 º. Instancia nº 3 de Cartagena, debemos REVOCAR PARCIALMENTE, al incluir en el activo en el activo la cantidad, cuantificada por el concepto de seguro de vida de prima única, en la suma de 165.601Ž01 euros al momento del fallecimiento, así como los intereses devengados de dichos bienes, y sin que proceda realizar expresa condena en las costas causadas ni en la instancia, ni en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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