Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 576/2010 de 29 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 278/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100255
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de mayo de 2012.
VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no UNO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en los autos referenciados JUICIO ORDINARIO No 65/2008 seguidos a instancia de PLACO DECOR CANARIAS S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER PÉREZ ALMEIDA y bajo la dirección del Letrado D. JESÚS CONDOMINES FELIU, contra COMPANIA ESPANOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION, representada por el Procurador D. ARMANDO CURBELO ORTEGA y bajo la dirección del Letrado D, ARMANDO CURBELO FUENTES, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Juicio Ordinario 65/2008, se dictó sentencia, el 27 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de PLACO DECOR CANARIAS, S. L. absolviendo a COMPANÍA ESPANOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACIÓN de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora, por ser así de justicia
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, PLACO DECOR CANARIAS, S. L., al que se opuso la parte demandada. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes de estas actuaciones firmaron una póliza abierta de crédito cuya cobertura era el riesgo de impago inherente a todas las ventas a crédito por un periodo de cobertura del 1/05/04 al 30/04/05.
La parte actora solicita en su demanda el pago de 90.000 €, correspondientes al impago por parte de la entidad Yanes Promociones y Construcciones S. L.
La parte demandada se opone alegando también en síntesis que la cobertura establecida en el suplemento de la póliza es el 85%, esto es hasta un importe máximo de 76.500 euros; que siendo el crédito reconocido en el concurso de acreedores de Yanes Promociones y Construcciones S. L. a PLACO DECOR CANARIAS, S. L. de 46.631,80 € la demandada está en todo caso limitada a 39.673,03, y en cuanto al crédito no reconocido por la administración concursal no es susceptible de ser indemnizado, tanto en cuanto no es crédito ostentado por el asegurado contra Yanez Promociones y Construcciones, S. L.
SEGUNDO.- Estamos ante un contrato de Seguro de crédito, el Tribunal Supremo, Sala Primera en sentencia de fecha 24 de enero de 2008 ha dicho que: "La sentencia de 20 marzo 2003 senala que "Mediante el Seguro de Crédito, el asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimenta ( artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro y Sentencias de 19-5-1990 y 26-1-1995 ). No tiene otra finalidad que la de indemnizar al asegurado por las pérdidas ocasionadas por créditos cubiertos debido a su impago por quien resulte deudor". Por tanto, el riesgo asegurado es la insolvencia definitiva, cuyos supuestos quedan fijados en el artículo 70 LCS , que ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Sala como un sistema cerrado (STS de 28 julio 1990 ), de cuyo carácter imperativo no puede dudarse y ello sin perjuicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes en la fijación de los riesgos cubiertos, que no es, sin embargo, el caso del presente contrato."
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha 16 de diciembre de 2005 , dijo: "Por otra parte, la obligación de notificar las expediciones está en relación con la naturaleza de seguro de crédito suscrito, mediante el cual el asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, se obliga a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimenta ( artículo 69 de la Ley de Contrato de Seguro ); seguro que no tiene otra finalidad que la de indemnizar al asegurado por las pérdidas ocasionadas por créditos cubiertos debido a su impago por quien resulte deudor, STS 276/2003 de 20 marzo , que anade que corresponde al recurrente la carga probatoria de acreditar que se trataba de riesgo pactado y la companía asume inicialmente cada una de las operaciones realizadas por el asegurado, pero siempre y cuando se hubieran llevado a cabo bajo las garantías de la póliza.
TERCERO.- La demanda es desestimada, en la sentencia ahora recurrida senalando como fundamento para esta desestimación, el incumplimiento de la obligación de notificar las ventas respecto de las cantidades a que se refiere en los hechos sexto y séptimo de la contestación, conforme según se alega a lo dispuesto en el artículo 4.4.2. del Condicionado General de la Póliza. Efectivamente el artículo citado establece que "la cobertura de cada una de los créditos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 4.2. que el asegurado haya efectuado la venta dentro del periodo de validez del límite de riesgo y la haya notificado conforme a lo que establece el artículo 8.
Esta notificación no es ni alegada ni probada por la parte actora y como se senala en la sentencia ni se solicitó prueba sobre la misma en la AP.
Senalando la STS 938/2001 de 16 de octubre que incumbe al asegurado, como demandante, probar la existencia del crédito contra su cliente y que tal crédito se encontraba como una operación dentro de las garantías del seguro; lo que no puede ser afirmado en el caso examinado desde el momento en que se acredita que las facturas controvertidas no fueron tempestivamente notificadas -requisito necesario y esencial para incluirlas en la cobertura pactada-, toda vez que tal notificación se produjo una vez acontecido el siniestro, esto es, tras la declaración de quiebra. Por tanto, con independencia de lo que pudiera razonarse en torno a la posible confusión que se denuncia en el recurso en cuanto a los conceptos de riesgo asegurable, interés asegurado y determinación del dano, de lo que no cabe duda es de que las facturas litigiosas no estaban comprendidas en la cobertura pactada al no haber sido debidamente notificadas a la interpelada;".
CUARTO.- Con base a la sentencia no es posible estimar el motivo del recurso el cual se basa en que en la relación de facturas excluidas recogidas en el doc. 5 de la demandada (documentos que no están numerados), no están las que se solicitan en el hecho sexto y séptimo de la demanda, en estos hechos no se enumera ninguna factura que se reclama, sino se refieren a documentación que las partes se dirigen en la tramitación del siniestro. No se prueba que se haya notificado a la entidad aseguradora en tiempo las facturas emitidas a la entidad concursada, Yanes Promociones y Construcciones S. L., se ha de probar la notificación no la exclusión por falta de notificación que no se realizó a todos los impagos solicitados, hecho que ya hemos dicho senaló la demandada en su contestación y la actora no manifestó nada al respecto en la AP, ni propuso prueba al respecto.
Que la aseguradora no rechace todas las facturas por falta de notificación no implica necesariamente que el resto estuvieran notificadas, siendo requisito establecido en la póliza y como senala el TS, incumbe su prueba a quien reclama la cobertura del seguro.
Procede pues la desestimación del recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulada por PLACO DECOR CANARIAS, S. L. conlleva la expresa imposición de costas de esta instancia al apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PLACO DECOR CANARIAS, S. L., contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008 , dictada en el juicio ordinario 65/2008 del Juzgado de Primera número 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
