Encabezamiento
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Or12-5192
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1933/08
Juzgado: de Primera Instancia número 24 de Sevilla
Rollo de Apelación:5192-12
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 11 de junio de 2012.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1933/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Severiano contra la
sentencia dictada por el Juzgado referido el 5 de marzo de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el
Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 5 de marzo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Miban Construcciones y Propyectos SL contra
Severiano , condeno al demandado al pago al actor de la cantidad de 16126,06 € mas los intereses legales aplicados sobre la citada cantidad a computar desde el día 30 de enero de 2007, hasta su completo pago. Las costas procesales se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia apelada estima totalmente la demanda de la empresa actora en la que reclamaba del demandado la cantidad de 16.126,06 euros e intereses. Se trata del pago que resta por abonar de las obras realmente ejecutadas por la demandante. El Juzgador "a quo", rechaza la línea de defensa, según la cual no se habrían consentido esas obras adicionales a lo primeramente contramatado. Para llegar a este rechazo el Juez tiene en cuenta cómo el demandado ha pagado más cantidad que la inicialmente convenida porque se hicieron obras distintas, no resultando creíble que las pagara a sabiendas de su improcedencia; cómo hay prueba de las nuevas obras sin que se haya practicado contraprueba sobre su falta de ejecución o posible existencia de defectos; cómo hay factura sobre la adquisición de las losas sin que se pueda entender acreditado su robo porque le era muy fácil al demandado, así demostrarlo y cómo, finalmente, los trabajos de albañilería son consecuentes a las nuevas obras, faltando una prueba técnica que los refute. Los gastos de devolución de efectos son también consecuencia necesaria del incumplimiento del demandado.
Se le imponen las costas.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la sentencia que le condena. En primer lugar denuncia error en la apreciación de la prueba. Resulta que el contrato establecía un procedimiento específico para consentir nuevas obras cuyo seguimiento brilla por su ausencia. No ha habido negociación sobre los precios. Así lo dice un testigo de la actora. Resulta además que la obra no se ejecutó a satisfacción pues no se acabó, al abandonarla la actora, resultando pendiente de acabados. Los testigos de la actora lo aseveran. Hay que aclarar que el contrato es de precio fijo y medición y no por unidades de administración que nunca han sido contratadas.
Los gastos últimos no son de devolución sino de negociación.
Hay pluspetición porque las losas fueron robadas de la obra, cuando no estaba el recurrente en posesión del inmueble. Los gastos de administración no están contratados, en todo caso.
La apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- En definitiva el apelante sostiene una distinta valoración de la prueba que aquella efectuada por el Juzgador de la Primera Instancia que se haya asistido de la total inmediación al objeto litigioso y tiene una imparcialidad institucional de la que carece la recurrente. Esto es el principio de prevalencia justamente destacado por la Jurisprudencia. Para enervarlo, precisa el contradictor de la traída a la alzada de una serie de elementos probatorios y alegaciones que demuestren la fatal equivocación de la Jurisdicción. Esto no se hace. Destaca la ausencia de una prueba técnica, fácil, habida cuenta que, hoy por hoy, el recurrente se encuentra en posesión del inmueble, lo cual tiene su importancia cuando se está alegando que hay obra no acabada, defectuosa o simplemente no existente, cual ocurre en el particular referido a las losas. La cuestión a la que se refiere el apelante sobre el modo del pago del precio puede ser cierta, pero lo acordado en el inicial pacto, no obsta a que las partes en el desarrollo del proceso constructivo decidieran un modo distinto de exigencia de las obligaciones derivadas de la relación jurídica que, puede afirmarse, se ha caracterizado por la progresión y por la variabilidad. Quiere decirse que se efectuaron nuevas obras y que se adoptó un modo de pago conforme a un patrón diferente al inicialmente ajustado.
No hay prueba, en suma, de los incumplimientos que se achacan a la parte demandante. El arquitecto que declaró como testigo, a diferencia de lo sostenido, da fe de la realización de estas obras que se pactaron de manera verbal, resultando que el apelante llegó a pagar certificaciones posteriores alejándose del sistema primigenio de pago, lo cual es señal de que se operó una mutación de lo pactado en el inicial contrato.
La materia de la pluspetición, en el particular referido a las losas es novedosa y no ha sido objeto de una resistencia procesal específica verificada a la hora de contestar a la demanda. En todo caso hay factura y hay una facilidad probatoria del demandado para demostrar su falta que no ha pretendido siquiera actuar en su beneficio.
La cuestión de los efectos es puramente terminológica, si de negociación o de devolución, han repercutido en desdoro del patrimonio de la parte que ha cumplido con sus obligaciones contractuales y debe ser resarcida por ello.
Se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento.
Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de
Severiano contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 24 de Sevilla con fecha 5 de marzo de 2012 en el Juicio Ordinario nº 1933/08, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-