Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 278/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 178/2012 de 10 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 278/2012

Núm. Cendoj: 43148370032012100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 178/2012

JUICIO VERBAL Nº 337/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 - VALLS

SENTENCIA

MAGISTRADO ILMO. SR.

MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 10 de julio de 2.012.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Solé Tomás y asistido por el Letrado Sr. Martí Aromir, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valls, juicio verbal núm. 337/2011 , siendo parte demandante el ahora apelante, y parte demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach y defendida por el Letrado Sr. Roset Benito.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda presentada por D. Braulio sin expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Braulio en base a las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al presente recurso.

CUARTO. El presente recurso de apelación tuvo entrada en esta Sección Tercera el día 08-03-2012.

QUINTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Fundamentos

PRIMERO. Interpone la representación procesal de D. Braulio el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.

Como pone de manifiesto la parte recurrente, el actor Sr. Braulio sostiene en su demanda que los daños producidos en su vivienda fue como consecuencia de una sobretensión en el suministro eléctrico en el momento en que se restituye dicho suministro tras una avería sufrida en la línea eléctrica con motivo de un vendaval, mientras que la demandada ENDESA mantiene que los daños se ocasionaron en el momento de producirse el corte de suministro eléctrico como consecuencia de ese fenómeno atmosférico extraordinario y, por tanto, concurriría un supuesto de fuerza mayor (v. folio 113 de las actuaciones), tal y como aprecia la Juzgadora de instancia.

Por tanto, "Se centra así la cuestión objeto de controversia en determinar el momento en el que se producen los daños en la vivienda del Sr. Braulio , si en el momento de restituirse el suministro eléctrico en cuyo caso la responsabilidad por los daños ocasionados recaería sobre FECSA-ENDESA, o en el momento de producirse el corte de suministro eléctrico en cuyo caso nos encontraríamos ante un supuesto de fuerza mayor" (escrito de interposición del presente recurso de apelación, folio 113).

Señala la SAP de Barcelona, sección 17, de 04-11-2009 (ROJ: SAP B 11942/2009), que debe tenerse en consideración que para determinar la responsabilidad por culpa, sea esta contractual o extracontractual, constituye doctrina jurisprudencial ( STS de 30 de junio de 2000 ) que es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba.

Consecuentemente y al amparo del artículo 217 de la L.E.C ., corresponde al abonado (o, en su caso, a su subrogado en virtud del contrato de seguro), la acreditación, por vía directa o presuntiva, del incidente eléctrico, esto es, que los daños se produjeron como consecuencia de una sobretensión en el suministro eléctrico en el momento en que se restituye dicho suministro tras una avería.

Partiendo de lo expuesto, y en función de la prueba desarrollada, teniendo siempre presente que resulta acreditado con la documental aportada que se produjo una tempestad ciclónica atípica (v. especialmente la declaración del Consorcio de Compensación de Seguros, folio 75), no puede este Tribunal considerar adecuadamente acreditada la anomalía en el suministro imputada a FECSA-ENDESA y su consiguiente responsabilidad indemnizatoria.

La parte recurrente basa su pretensión básicamente en la pericial del Sr. Gumersindo que acompaña a su demanda (folios 9 y ss.), y en la declaración del testigo Sr. Jeronimo sobre la base del documento nº 4 de la demanda (folio 15). Esta prueba debe reputarse insuficiente a los efectos pretendidos dado que no acreditan con la suficiencia necesaria que los daños se produjeron por una sobretensión tras un corte en el suministro eléctrico, y así el propio recurrente reconoce en su escrito de interposición del recurso que fue el asegurado quien confirmó Don. Gumersindo "que los daños se producen en el momento en que se restituye el suministro eléctrico" (folio 115), no que el perito lo constatara; y Don. Jeronimo señala que puede pasar que haya picos de tensión cuando hay corriente (DVD 14:24" y ss.), sin descartar la existencia de otras causas.

Como dice la S.T.S.J.C. de 28-07-2005, nada obsta a que el Juzgador pueda poner de relieve sus dudas acerca de las apreciaciones de los peritos, preferir a unos frente a otros, cuestionar sus conclusiones en función de las de las demás pruebas o modular sus apreciaciones dentro de la coherencia y razonabilidad. Además, la valoración de la prueba pericial hecha por los órganos judiciales, a los que corresponde tal función, sólo puede ser combatida si se demuestra que la consecuencia judicial deducida es absurda, irracional, ilógica o arbitraria, como constitutiva de un error "patente" padecido por el Juzgador, u omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales ( S.S.T.S. 31-3-05 , 7-10-04 y 9-7-04 entre otras), algo que no se aprecia que ocurra en el presente supuesto.

En consecuencia, partiendo del hecho de que la soberanía del juzgador de instancia en la valoración probatoria supone que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, en materia de valoración la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pero dejando claro que si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio del Juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ( SS. TS. 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998 entre otras), debe desestimarse íntegramente el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Ex artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra la sentencia de 1 de diciembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valls, juicio verbal núm. 337/2011 :

1º) SE CONFIRMA la citada resolución.

2º) Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvanse los autos a dicho órgano judicial, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día diez de julio de dos mil doce. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.