Sentencia Civil Nº 278/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 278/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 922/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 278/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100279


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0004927

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000922/2011- L -

Dimana del Juicio Verbal Nº 001814/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA

Apelante: SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Procurador.- Dña. LAURA ESPUNY SANCHIS.

Apelado: D. Luis Enrique .

Procurador.- Dña. MARINA RODRIGUEZ MARTIN.

SENTENCIA Nº 278/2012

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

===============================================

En Valencia, a dos de mayo de dos mil doce

Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal Nº 1814/2010, promovidos por D. Luis Enrique contra SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. LAURA ESPUNY SANCHIS y asistido del Letrado D. JAVIER PEREZ AROCAS contra D. Luis Enrique , representado por el Procurador Dña. MARINA RODRIGUEZ MARTIN y asistido del Letrado D. AGUSTIN MAS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, en fecha 30-3-11 en el Juicio Verbal Nº 1814/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Marina Rodríguez Martín en nombre y representación de D. Luis Enrique contra Segurcaixa S.A. Seguros y Reaseguros en reclamación del importe de 3.292'26 euros, importe de los honorarios de la Letrada Dª Ana , a quién designó libremente para su defensa jurídica en el juicio 1.003/2007 sobre Seguridad Social del que conoció el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, debo condenar y condeno a Segurcaixa S.A. de Seguros y Reaseguros a pagar al demandante 3.292'26 euros, más el interés especificado en el fundamento jurídico octavo. Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Luis Enrique . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 2 de mayo de 2.012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá

PRIMERO.-

Habiendo contrato D. Luis Enrique con la entidad aseguradora "Segurcaixa S.A." una póliza de seguro de hogar en la que, entre otras coberturas, se incluía la protección jurídica, y una póliza personal en la que también, entre otros riesgos, se comprendía la protección jurídica, como quiera que en juicio verbal 1.003/07 del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia se le reconociera a aquel la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, habiendo sufragado el mismo gastos por honorarios de la Letrada Dª Ana la cantidad de tres mil doscientos noventa y dos euros con veintiseis céntimos (3.292'26 €), y, reclamada dicha cantidad de Segurcaixa, ésta rechazara la cobertura, por D. Luis Enrique se planteó demanda contra su aseguradora en reclamación de la referida cantidad, al entender que la misma se hallaba cubierta en el seguro de defensa jurídica.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, al considerar que no siendo objeto de cobertura en ninguna de las pólizas contratadas la Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, tampoco estaban garantizados los gastos de defensa jurídica devengados en el procedimiento laboral en que se le reconoció en tal situación, ya que entendía que el seguro de defensa jurídica venía siempre referido al riesgo cubierto en la póliza, con lo que al no estar la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común entre las garantías aseguradas no estaba tampoco cubierta su defensa jurídica, puesto que el alcance de ésta venía determinado por el objeto del seguro.

Planteado el litigio en los términos indicados, la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda, dada la redacción que en el seguro de defensa jurídica se daba a los arts. 76 a ) y 76 g) de la Ley de Contrato de Seguro , el contenido de su art. 3 sobre cláusulas limitativas y la exigencia legal y jurisprudencial de que las mismas sean expresamente aceptadas por el asegurado.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la aseguradora demandada, por ésta se insistió en que el art. 3 de la L.C.S . no es aplicable a las cláusulas delimitadoras de riesgo, y en que el alcance del seguro de defensa jurídica venía determinado por el objeto del seguro, de forma que, no siendo riesgo cubierto la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común en ninguna de las pólizas contratadas, no estaban garantizados los gastos derivados de la defensa jurídica empleada en el procedimiento laboral en que aquella situación fue reconocida judicialmente al Sr. Luis Enrique .

No obstante lo subjetivo de tales argumentaciones y compartir la Sala que el art. 3 L.C.S . es aplicable a las cláusulas limitativas de derechos, pero no a las cláusulas delimitadoras de riesgo, lo cierto es que el fallo condenatorio de la sentencia apelada ha de ser confirmado.

De un lado, porque el art. 76 a) L.C.S ., coincidente con el art. 2 del Capítulo VIII del Seguro de Hogar, establece que "por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura de seguro". Y de este precepto cabe inferir dos situaciones perfectamente diferenciadas en que la aseguradora ha de responder a la defensa jurídica de su asegurado de distinto modo: bien, haciéndose cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado por su intevención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, cual ocurre en el supuesto enjuiciado; bien prestando los servicios de asistencia jurídica derivados de la cobertura del seguro. Es decir, el seguro de defensa jurídica sólo viene vinculado al objeto del seguro cuando se trata de prestar la propia aseguradora la asistencia jurídica, pero no cuando se trata de cubrir los gastos derivados de la asistencia jurídica en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, en cuyo caso responderá siempre, salvo que exista cláusula delimitadora de riesgo que le exima de tal cobertura, lo cual no ocurre en el caso enjuiciado, en que en el Seguro personal nada se dice del contenido de la garantía de defensa jurídica, y en el Seguro de hogar no se incluye, entre los riesgos excluidos (Capítulo VIII, art. 7), el procedimiento de la jurisdicción social en que el demandante se le reconoce la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermeda común. Por tanto, aunque este riesgo de incapacidad no se halle cubierto en ninguna de las pólizas contratadas, sí ha de entenderse que está garantizado el importe de los gastos de la asistencia jurídica devengada en juicio con motivo de dicha situación de incapacidad, ya que el art. 76 a) L.C.S . y el art. 2 del Capítulo VIII del Seguro de Hogar celebrado por el demandante con Segurcaixa S.A., cuando se refieren al primer supuesto de los antes mencionados no hacen distinción alguna sobre lo que haya de ser objeto del procedimiento administrativo, judicial o arbitral, no exigiendo que éste coincida con la cobertura del seguro multirriesgo.

Pero es que, además, si atendemos al contenido de ambas pólizas, también se impone la estimación de la demanda. Y esto porque el seguro de defensa jurídica pactado en póliza multirriesgo, en capítulo aparte, debe determinar de forma clara y precisa el contenido de la defensa jurídica garantizada, como así exige el art. 76 c) de la L.C.S ., y no habiéndose ello cumplimentado en el Seguro personal, cualquier oscuridad o duda que pueda presentar el mismo ha de interpretarse en pro del asegurado, como reiteradamente tiene sentado la jurisprudencia ( Ss. T.S. 12-5-83 , 16-3-84 , 13-4-84 , 22-2-85 , 22-7-92 ...).

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Segurcaixa S.A." contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia en juicio verbal 1814/10.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por razón de la cuantía y ante la carencia de interés casacional a tenor del acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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