Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 278/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 294/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 278/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100274
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000294/2012
RF
SENTENCIA NÚM.: 278/12
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a dieciseis de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000294/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001064/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Clara , representado por el Procurador de los Tribunales PILAR MORENO OLMOS, y asistido del Letrado MARIA JOSE PEREZ MORALES y de otra, como apelados a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representado por el Procurador de los Tribunales BEGOÑA CAMPS SAEZ, y asistido del Letrado ENRIQUE MOLTO VILAPLANA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Clara .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 16/11/11 , contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Clara que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. PILAR MORENO OLMOS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a MAFPRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales BEGOÑA CAMPS SAEZ de las pretensiones formuladas contra ella con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Clara , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución apelada en lo que se oponga al contenido de la presente resolución.
PRIMERO .- Por la representación de DOÑA Clara se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Valencia por la que se desestima la demanda deducida por la anteriormente indicada frente a la entidad aseguradora MPAFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA en ejercicio de acción personal de reclamación de cantidad con sustento en su condición de agente de seguros.
La recurrente, tras hacer descripción de los antecedentes que estima de interés a su derecho - folio 552 y los siguientes de las actuaciones - articula los siguientes motivos de apelación:
1.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1 , 18 y 28 de la Ley de Contrato de Agencia 12/1992. La acción ejercitada por su representada no se encuentra prescrita siendo procedente la indemnización que postula pues ha sido acreditado que la demandante procedió a la adquisición de la cartera de dos agentes (con el consecuente desembolso económico) cuyo extorno económico a valor actualizado es que el se pretende en la demanda y que no puede ser equiparada con la indemnización por pérdida de clientela que considera el Juzgador de Instancia. No se trata de una cartera de clientes adquirida a título gratuito, sino una transmisión por precio pactado y abonado, estando previstas estas operaciones en los contratos formalizados por los litigantes, percibiendo la aseguradora el 20% de lo abonado por la actora a los vendedores. La acción ejercitada por su representada no tiene encaje en el artículo 28 de la LCA por lo que al proceder a su aplicación se infringe la norma.
2.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Contrato de Agencia , artículo 943 del Código de Comercio y 1967.1 y 1964 del Código Civil . El plazo de prescripción aplicable al caso es el del artículo 1964 del C. Civil dado que la actora no ha solicitado la indemnización del mencionado artículo 28 de la Ley de Contrato de Seguro , y se remite en cuanto al tratamiento de la excepción de prescripción a las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2009 y a la Sentencia de la Sala Primera del mismo Tribunal de 18 de julio de 2011 para concluir, seguidamente, que el plazo para reclamar por los conceptos reseñados en la demanda debe ser el de quince años establecido en el artículo 1964 del C. Civil .
3.- No hay retraso desleal en el ejercicio de la acción de su representada, discrepando asimismo de las consideraciones que se hacen en la resolución apelada respecto de la incidencia al caso del procedimiento penal seguido entre las partes.
Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA - folios 575 y los siguientes del procedimiento - y alega:
1.- Su representada no se opuso a la demanda alegando exclusivamente la prescripción de la acción, sino que opuso razones de fondo y entre ellas que la demandante se apropió indebidamente de 387.088 euros correspondientes a primas que pagaban los aseguradores y que ella no liquidaba a Finisterre S.A, lo que motivó la presentación de una querella y el dictado de una sentencia condenatoria (firme) por apropiación indebida, sin que por la demandante se haya procedido a la restitución de ese importe.
2.- No se acepta indemnización de ningún tipo a favor de la demandante, y no fundamentándose la sentencia en los artículos 1 y 18 de la Ley de Contrato de Seguro , difícilmente los puede haber infringido, sin que el artículo 22 de la Ley de Mediación de Seguro Privado invocado por la actora trate de la indemnización por clientela, como parece pretender. La compra por la actora de una cartera de seguros no se encuadra ni en el artículo 28 de la LCA ni en el artículo 1101 del C. Civil a efectos indemnizatorios, dado que no dejaría de ser un gasto del agente de seguros para la ejecución del contrato. No hay vulneración de la normativa que la actora cita como infringida.
3.- La excepción de prescripción ha sido correctamente apreciada. Si la acción fuera la de reclamación por pérdida de clientela de la LCA - discutible en el marco de seguros - el plazo sería de un año desde la extinción del contrato. El plazo de prescripción de 15 años del artículo 1964 - conforme a la doctrina que invoca del Tribunal Supremo - sólo es aplicable a daños y perjuicios distintos de los previstos en el artículo 29 LCS no siendo posible aceptar las conclusiones de la actora en los términos en que ha planteado su pretensión. El plazo para reclamar comisiones prescribe por el transcurso de los tres años que fija el artículo 1967 1º del C. Civil . La acción de la demandante estaba prescrita al tiempo de interponer la demanda y por ello no cabe acoger la pretensión revocatoria que se postula de adverso.
4.- La estimación de la prescripción determinó que el Juzgado no se pronunciara sobre el fondo del asunto, por lo que habiéndose deducido recurso de apelación, reiteraba la oposición que en su momento dedujo contra la demanda. La regulación aplicable a la relación entre las partes es la contenida en las propias estipulaciones suscritas en 1983 y 1992, subsidiariamente La Ley de Mediacion en Seguros Privados vigente en el momento de la resolución del contrato y sólo en lo no previsto, la LCA. No cabe acoger el suplico de la demanda que postula una indemnización por pérdida de clientela al amparo del artículo 22 de la Ley de Mediación de Seguro Privado que no establece derecho a la percepción de indemnización por pérdida de clientela. Añade a lo anterior que las partes pactaron los efectos de la resolución contractual conforme al contenido del artículo 9, a lo que añade que el incumplimiento grave de las obligaciones del agente hace perder cualquier posible indemnización, siendo que en el presente caso concurre un incumplimiento contractual derivado de la comisión de un delito de apropiación indebida en su condición de agente de seguros que mereció el correspondiente reproche penal.
Terminaba por suplicar la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición a la apelante de las costas de la apelación.
SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la alzada en los términos que de forma breve han quedado descritos en el ordinal que precede, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con los hechos controvertidos, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 456.1 , 218 y 465.5 de la LEC procede a dar respuesta a las cuestiones suscitadas, debiendo comenzar por la relativa a la prescripción de la acción ejercitada, por cuanto que constituye un prius respecto de las demás cuestiones objeto de pronunciamiento.
SEGUNDO.- La acción ejercitada en la demanda por DOÑA Clara es una acción personal de reclamación de cantidad amparada en los contratos de agencia de seguros suscritos entre las partes en fechas 1 de enero de 1983 y 1 de enero de 1992, en relación con la adquisición en fecha 1 de junio de 1990 de la cartera de DON Erasmo , que se extinguió en fecha 4 de octubre de 1999 al ser cesada por la entidad demandada con causa en el incumplimiento de la obligación de giro de las remesas periódicas pactadas (64.341.001 pesetas) y disminución de la producción. Consta en la propia demanda la referencia a la existencia de una querella interpuesta por la aseguradora contra la Sra. Clara que concluyó con un pronunciamiento de condena por apropiación indebida, resultante de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2005 .
La demanda fue presentada el 10 de junio de 2011 y además de los pronunciamientos declarativos que postula en orden a su reconocimiento como agente libre titular de la cartera de seguros en la que intervino como mediador, las cantidades que reclama la demandante responden a los siguientes conceptos:
Una indemnización por pérdida de clientela "establecido en el artículo 22 de la Ley de Mediación de Seguro Privado " a cuantificar en ejecución de Sentencia a sí como el valor actualizado de compra de las carteras adquiridas a D. Rogelio , Dª Frida y D. Erasmo .
1.255.433 Ptas. o su contravalor en euros en 7545,30 euros en concepto de siniestros indemnizados por la demandante.
Subsidiariamente postulaba la condena al pago del valor actualizado de compra a fecha de la demanda de las carteras adquiridas de anterior referencia así como al pago de la suma de 1.255.433 Ptas. o su contravalor en euros en 7545,30 euros en concepto de siniestros indemnizados por la demandante.
Y en todo caso, los intereses legales de la suma final a la que fuese condenada tomando como fecha inicial de devengo el 4 de octubre de 1999, más las costas del procedimiento.
La fundamentación jurídica de la demanda en lo que al fondo del asunto se refiere reza:
VIII.- FONDO DEL ASUNTO.
Ley Reguladora de los seguros Privados de 1985.
Ley 9/1992 de 30 de abril de Mediación de Seguros Privados
Código Civil, "De las obligaciones y Contratos"
IX. IURA NOVIT CURIA.
Cuantos demás fundamentos legales, jurisprudenciales o doctrinales y no citados en el cuerpo de este escrito resulten de pertinente aplicación al caso de autos."
Teniendo presente cuanto se ha expuesto, considera esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que debe acoger la apelación y revocar la sentencia apelada en cuanto estima la excepción de prescripción de la acción, pues entendemos que es de aplicación al caso el plazo de 15 años a que se refiere el artículo 1964 del C. Civil , y así hemos tenido ocasión de declararlo en la Sentencia de esta Sección de 26 de noviembre de 2006 (ROLLO NÚM. 000710/2006) en la que se cita otra anterior de este mismo Tribunal en referencia a un supuesto de sub-agencia de seguros. Decíamos en la expresada resolución que : "el plazo de prescripción aplicable al supuesto enjuiciado no es el que se acoge en la sentencia de instancia sino el de 15 años invocado por el recurrente. Así hemos tenido ocasión de declararlo en primer lugar en Sentencia 23 de enero de 2002 (Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don Gonzalo Caruana Font de Mora)" , [...]. Más recientemente, en Sentencia de 9 de marzo de 2006 de esta misma Sección de la Audiencia Provincial, seguíamos el mismo criterio, con cita, a su vez de otras resoluciones de Audiencias Provinciales en la misma línea."
TERCERO.- En lo que al fondo de la cuestión controvertida se refiere, la estimación de la alegación articulada por el recurrente no produce ningún efecto en lo que afecta a la parte dispositiva de la sentencia de instancia, pues atendidos los hechos relatados en la demanda, los fundamentos jurídicos articulados en ella, y la oposición deducida por la representación de la entidad aseguradora demandada en relación con la actividad probatoria desplegada en el proceso, consideramos que no cabe acoger la pretensión deducida por la demandante en el suplico de la demandante, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
Porque de la literalidad de los contratos por ella aportados resulta la condición de agente afecto y no de agente libre y así se declaró probado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) en Sentencia de 7 de marzo de 2003 , razón por la que no cabe ahora acoger el primer punto del suplico de la demanda.
Y en cuanto a las demás peticiones del suplico que tienen por objeto fundamental el reconocimiento de un derecho a indemnización por clientela (por razón de la titularidad de las carteras adquiridas) y pago de siniestros que dice haber indemnizado la actora, la pretensión no puede prosperar. La demandante, por razón de los contratos suscritos en su día (documentos a los folios 21 a 26 de las actuaciones, datados en enero de 1983 y enero de 1992) asumía una serie de obligaciones que no ha cumplido, siendo hecho admitido el relativo a la existencia de un pronunciamiento penal condenatorio como consecuencia de la querella presentada de adverso por apropiación indebida, como admite la actora en el escrito de demanda y resulta de la documental aportada a los folios 482 y siguientes del proceso. La relación de hechos probados que resultan de la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de marzo de 2003 , pone de relieve que la actora incumplió con la obligación de entrega del porcentaje de las primas recaudadas quedándose para sí dichos efectivos, ascendiendo la cantidad que debería haber entregado a la demanda a 387.088,10 euros, resultando de la ulterior Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2005 la desestimación del recurso deducido contra la misma.
Todo ello pone de relieve el incumplimiento por la actora de sus obligaciones contractuales, que no pueden generar el pretendido derecho a ser indemnizada por los conceptos que postula.
En atención a lo expuesto concluimos en la improsperabilidad de las pretensiones deducidas por la demandante, debiendo confirmarse en su integridad el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia recurrida.
CUARTO .- La parcial estimación del recurso de apelación - aún sin consecuencias en la parte dispositiva de la presente resolución - implica conforme al contenido del artículo 398 de la LEC , que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Procédase a la restitución del depósito constituido para recurrir en apelación.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO .- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Clara contra la sentencia del Juzgado de Primera instancia 1 de Valencia de fecha 16 de noviembre de 2011 , que revocamos en lo relativo a la estimación de la excepción de prescripción, y que confirmamos en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda e imposición de costas de la instancia.
SEGUNDO .- Respecto de las costas de la apelación cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Procédase a la restitución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
