Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 420/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 278/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00278/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0023627
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen:ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000683 /2012
Apelante: Eva María
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: FERNANDO JIMENEZ FONTANA
Apelado: Rodolfo , Juan María , Gloria
Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ
Abogado: BORJA LOZANO ALIA
S E N T E N C I A NÚM.- 278/2013
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 420/2013 =
Autos núm.- 683/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Octubre de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 683/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Eva María , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García,y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Fontanacomo parte apelada, los demandados DON Rodolfo , DON Juan María y DOÑA Gloria , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González,y defendidos por el Letrado Sr. Lozano Alía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 683/2012, con fecha 24 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Eva María , representada por la procuradora Dª Antonia Muñoz García contra D. Rodolfo , D. Juan María y Dª Gloria representados por la procurador Dª Consuelo Martín González.
Que debo declarar y declaro no haber lugar al retracto ejercitado.
Se imponen las costas de este proceso a Dª Eva María , parte demandante...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Octubre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de retracto de comuneros; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º). Respecto a la caducidad del retracto de comuneros. Alega que según la sentencia recurrida debe declararse ya caducado el derecho de retracto legal de comuneros que se intenta hacer valer, y ello porque la venta que motiva el ejercicio del derecho de retracto, es objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad de Alcántara el día 21 de noviembre de 2012, mientras que la demanda de retracto legal de comuneros se interpone el día 7 de diciembre de 2012, habiendo transcurrido, más de nueve días desde la fecha de inscripción y por tanto habiendo caducado el derecho que se pretende ejercer.
Que intentado justificar dicho retraso la parte actora alega que ante el Registro de Propiedad se solicita certificación de cargas y gravámenes de la finca el día 23 de noviembre de 2012 (dentro de plazo), pero que dicha certificación no es retirada hasta el 30 de noviembre no por desidia del actor y sí por deficiencias en el funcionamiento del Registro de la Propiedad, que por lo tanto, el plazo de caducidad debe empezar a computarse desde dicha fecha y que debe entenderse que la demanda se ha interpuesto cuando todavía no ha caducado el derecho ejercitado. Esta tesis fue rechazada en el Juzgado, porque el plazo comienza a computarse desde el día de la inscripción en el Registro de la Propiedad.
2º) Que el Juzgado de instancia aplica literalmente el artículo 1.524 CC , computando el plazo para el ejercicio de la acción de retracto de comuneros, desde el día de la inscripción del Registro de la Propiedad.
Sin embargo, considera que esta interpretación literal, equivaldría a reconocer conforme a derecho el que la actora no haya dispuesto, de facto, de plazo alguno para ejercitar la acción, y ello puesto que, inscrita la venta en el Registro de la Propiedad de Alcántara con fecha 21-11-12, la demandante - a quien las vendedoras no le comunicaron la venta y condiciones de la misma, según se declaró en juicio - solicitó casi seguidamente, no más tarde del día 23-11-13 certificado registral de la finca en cuestión, y dicha certificación - por la que tuvo conocimiento de la venta - no le fue expedida y entregada por el Registro de la Propiedad según fecha de la propia factura de pago hasta el mismo día 30-11-12 en que finalizaba el plazo natural de 9 días para ejercitar este derecho.
Por ello, entiende que la interpretación que debe hacerse del Art. 1.524 CC , cuando media inscripción, es la de someter al comunero ejerciente a un plazo de nueve días naturales, basado en los efectos de la publicidad registral erga omnes, esto es, que inscrito el hecho relevante de la propiedad, en el caso que nos ocupa la venta a un tercero no condueño, desde el momento de la inscripción cualquier persona puede solicitar y obtener dicha información registral pública, para ejercitar consecuentemente su derecho.
Considera el apelante que en tal caso de falta de obtención de información registral por quiebra del propio sistema de publicidad registral, imputable al órgano que debe facilitarla, para ser respetuoso con el derecho del retrayente, se debe facilitar una opción jurídica que realmente defienda y no vacíe de contenido el derecho del retrayente diligente.
De aceptarse la interpretación que postula, significaría que cuando se pide la información registral sólo habrían transcurrido dos de los nueve naturales establecidos por la Ley para ejercitar la acción, restando siete a computar desde la fecha de entrega (30-11-12), por lo que dicho plazo no concluyó antes de que se presentase la demanda en fecha 07-12-12.
En apoyo de esta tesis cita la posibilidad de suspender el plazo de caducidad en un caso de retracto en que no pudo ejercitarse el derecho en el plazo legal por circunstancias ajenas al retrayente, a pesar de la inexistencia de excepciones del artículo 1.524 CC (se trataba de un retrayente menor de edad que precisaba tramitar y obtener una autorización judicial para ejercitar su derecho).
3º) Respecto al fondo del asunto, alega que según la prueba documental pública y la testifical de una de las vendedoras, confirman la total procedencia del retracto de comuneros que ejercita, pues queda acreditado que Doña Eva María es cotitular del pleno dominio de una finca rústica, sita en Brozas, al sitio Era de Julián, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcántara como finca registral NUM000 de Brozas, como se señala en los certificados regístrales. Frente a lo alegado en la contestación a la demanda - que sólo es titular de derechos de pastos o siembra, basta examinar la certificación acompañada a la demanda para observar que parte de los derechos inscritos a su nombre lo son de plena propiedad.
Hasta la venta de derechos correspondientes a la propiedad de la finca a los demandados, los únicos cotitulares de la finca registral NUM000 eran los vendedores, hermanas Felicidad , Rosaura y Candida , y la demandante, y Eva María , como consta en la certificación. Igualmente señala en el Anexo del Registrador que los compradores demandados, a salvo los derechos sobre la propiedad adquiridos a las vendedoras, no eran titulares de ningún otro derecho en la citada finca registral NUM000 .
El primer conocimiento que tuvo Eva María de que los hermanos Candida Rosaura Felicidad habían vendido su parte de la finca registral a Rodolfo y demás codemandados, y del precio y demás condiciones de la venta, lo obtuvo de forma fortuita, cuando Rubén recogió del Registro de la Propiedad una certificación de dominio en que aparecía una inscripción de venta de la cuota de los hermanos Candida Rosaura Felicidad a los demandados.
Termina solicitando la revocación de la resolución recurrida y en su lugar, se estime la demanda y declare haber lugar al retracto solicitado, con los demás efectos inherentes.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la inadmisibilidad del mismo por infracción del Art. 458.2 LEC , al no citar los pronunciamientos impugnados, y respecto al fondo del asunto solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Consta al efecto que la parte actora es copropietaria de la finca registral NUM000 , al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Brozas, Registro de la Propiedad de Alcántara. Otros comuneros otorgaron escritura pública de compraventa en fecha 23 de octubre de 2.012 en favor de los demandados siendo su objeto una cuota pro indiviso de dicha finca, inscribiéndose dicho contrato de compraventa en el Registro de la Propiedad de Alcántara en fecha 21 de noviembre de 2.012, siendo el precio pactado de 19.833€.
La parte actora reconoce que solicitó al Registro de Propiedad certificación de cargas y gravámenes de la finca el día 23 de noviembre de 2012, y por tanto, dentro del plazo de nueve días, pero que dicha certificación no fue retirada hasta el 30 de noviembre de 2.012.
Finalmente, consta que el contrato de compraventa fue inscrito en el Registro de la Propiedad de Alcántara el día 21 de noviembre de 2012, mientras que la demanda de retracto legal de comuneros se interpone el día 7 de diciembre de 2012, habiendo transcurrido, más de nueve días desde la fecha de inscripción.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la primera cuestión que debemos resolver es la inadmisibilidad alegada por la parte apelada al entender que se ha infringido el Art. 458.2 LEC , pues la apelante no cita los pronunciamientos de la sentencia que impugna.
Pues bien, no existe causa de inadmisibilidad, toda vez que, tras la reforma operada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, quedó suprimido el trámite de preparación del recurso de apelación, y el Art. 458 LEC , sólo regula la interposición del recurso, en el que se expondrán los correspondientes motivos tal y como se hace en el escrito de interposición de la apelante, y termina solicitando la estimación de la demanda, de modo que el pronunciamiento que impugna es la desestimación de la demanda, pero insistimos, tras dicha reforma de la LEC, no es necesario expresar los pronunciamientos que se recurren, porque el trámite de preparación del recurso ya no existe en la LEC.
CUARTO.- Examinado el contenido del recurso de apelación, los dos primeros motivos se refieren a la caducidad de la acción de retracto que así ha sido declarada en la sentencia de instancia, insistiendo la recurrente que solicitó al Registro de Propiedad certificación de cargas y gravámenes de la finca el día 23 de noviembre de 2012 y por tanto, dentro del plazo de nueve días del Art. 1.524 C.C ., pero que dicha certificación no es retirada hasta el 30 de noviembre, debido a las deficiencias en el funcionamiento del Registro de la Propiedad, de manera que, el plazo de caducidad debe empezar a computarse desde dicha fecha y que debe entenderse que la demanda se ha interpuesto cuando todavía no ha caducado el derecho de retracto.
El cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto de comuneros ha sido examinado con reiteración por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que sirve de muestra la reciente STS de 22 de julio de 2.013 , que cita, entre otras, sentencias de 14 de diciembre de 2007 , 26 de febrero de 2009 y 1 de abril de 2009 .
Dice la sentencia que 'El artículo 1524 del Código Civil , de común aplicación a los supuestos de retracto legal comprendidos en los artículos anteriores 1522 (retracto de comuneros) y 1523 (retracto de colindantes), dispone que «no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta».
La brevedad del plazo resulta necesaria atendida la exigencia de salvaguardar la seguridad jurídica y no dejar en suspenso la eficacia de las transmisiones durante un tiempo demasiado amplio, con la consiguiente incertidumbre que generaría - para quien adquiere- la posibilidad de que, por el ejercicio del derecho de retracto legal durante un plazo de larga duración, se pudiera colocar otro (retrayente) en su posición de adquirente por compra o dación en pago ( artículo 1521 del Código Civil ), quedando su adquisición sujeta a ello durante demasiado tiempo.
La jurisprudencia interpreta el artículo 1524, en el sentido de establecer una presunción «iuris et de iure» de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SSTS 12 diciembre 1986 , 21 julio 1993 , 7 abril 1997 ).
Se garantiza así al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal, pero incluso se admite que el comprador pueda evitar el retracto mediante la prueba de que el retrayente tenía un conocimiento completo y exacto de la venta desde una fecha anterior'.
QUINTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, es obvio que cuando la actora interpuso la demanda de retracto en fecha 7 de diciembre de 2.012, la acción de retracto había caducado, pues habían transcurrido con exceso los nueve días desde la fecha de inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad, que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2.012.
La tesis que mantiene la recurrente sobre la demora en recibir la certificación registral, así como los argumentos que utiliza en pro de una interpretación restrictiva de la caducidad, no pueden aceptarse por ser contrarios a los fundamentos de la caducidad que se preconizan en la jurisprudencia citada. Es más, como lo importante es el ejerció de la acción, bien pudo la actora interponer una acto de conciliación dentro del plazo de nueve días y después interponer la demanda, evitando de esta forma la caducidad de la acción.
En definitiva, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eva María contra la sentencia núm. 118/13 de fecha 24 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 683/12, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
