Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 320/2013 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 278/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100266


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 320/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 641/2010

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 278

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En Granada, a 13 de septiembre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 320/2013, en los autos de juicio ordinario nº 641/2010 del Juzgado lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de TMA ARQUITECTURA, S.A., representado por la procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela y defendido por D. Tomás Espuny Arazuri; contra INMOBILIARIA VEGAS DE GUADAIRA, S.L., representado por el procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por la letrada Dª Concepción Cuesta Cervilla y contra IMPLUVIUM 1, S.L., representado por el procurador D. David A. Ruiz Lorenzo y defendido por el letrado D. Rafael González Tausz.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmentela demanda formulada por Dñª. María Isabel Serrano Peñuela, en nombre y representación de TMA arquitectura SA, contra Inmobiliaria Vegas de Guadaira SL e Impluvium 1 SL. En consecuencia, y de conformidad con lo acordado por auto de allanamiento parcial de 6 de mayo de 2011, condenoa Impluvium 1 SL a responder solidariamente junto con Inmobiliaria Vegas de Guadaira SL del pago de la cantidad de 105.243,29 € más intereses legales para su abono a favor de TMA arquitectura SA. Finalmente, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO:Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a los demandados, Impluvium, S.L., e Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., que se opusieron presentando sus respectivos escritos; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de junio de 2013, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2013.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.


Fundamentos

PRIMERO:TMA Arquitectura, S.L.P, presentó demanda de juicio ordinario reclamando el pago de sus honorarios profesionales por los trabajados de arquitectura realizados por encargo de Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., entidad que contrató sus servicios para la proyección y dirección de un edificio de 304 viviendas, locales y aparcamientos en Torredembarra (Tarragona), Plan Parcial Muntanyas II, Illa, y que fue paralizado el 17 de julio de 2008 ante el cambio en el accionariado que se preveía en la compañía, cuando para entonces se había elaborado el Anteproyecto, el Proyecto Básico, el 50% del proyecto del aparcamiento y el 30% de los proyectos sobre energía solar y telecomunicaciones, reclamando por el primero el pago de 105.243,29 euros, por el Proyecto Básico 315.729,84 euros y 37.519,33 por los proyectos complementarios. La acción de reclamación de cantidad se dirige parcial y solidariamente frente a Impluvium, S.L., con fundamento en el art. 80 de la LSRL vigente en su momento.

Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., se allanó parcialmente a la demanda al reconocer su obligación de abonar el precio del Anteproyecto, pero se opuso al resto de la reclamación alegando falta de consentimiento para la validez y eficacia del contrato de arrendamiento de servicios que se invoca, con fundamento en que el contrato que se aporta con la demanda como documento nº 1 no fue firmado por ella y, en todo caso, considera que el Proyecto Básico elaborado por la entidad actora no sería válido por incompleto -ausencia de Memoria, alzados y presupuesto-, e incurrir en errores de cálculo en las superficies.

Impluvium, S.L., se opuso también a la demanda y plantear, en primer lugar, la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario al entender que la relación jurídico procesal no se había constituido correctamente por no dirigirse la demanda frente a Comarex Desarrollos, S.L.; y, en cuanto al fondo, por negar la existencia de una relación contractual entre Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., y TMA Arquitectura, S.L.., lo que excluiría su responsabilidad en el pago de las cantidades que le reclaman y, finalmente, porque de existir esta relación contractual, el objeto del encargo a la empresa de arquitectos fue la redacción de un Proyecto Básico y no la elaboración de un Anteproyecto.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena de manera solidaria a las dos entidades demandadas a abonar a la actora únicamente los honorarios por la redacción del Anteproyecto, al concluir que el Proyecto Básico redactado por la actora estaría incompleto y con errores esenciales, lo que excluye la obligación de pago de la otra parte contratante. Los honorarios por los proyectos complementarios tampoco se estiman, con fundamento en que no se ha acreditado en el procedimiento ni la realidad del encargo ni su redacción efectiva.

Frente a esta sentencia la representación de TMA Arquitectura, S.L.P., interpone recurso de apelación e Impluvium, S.L., también la recurre por vía de impugnación para reproducir la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que debemos analizar en primer lugar por razones de sistemática.

SEGUNDO:Insiste la codemandada Impluvium, S.L., en la necesidad de traer al procedimiento a Comarex Desarrollos, S.L., para constituir de manera correcta la relación jurídico procesal, pretensión que debe ser rechazada de nuevo en esta segunda instancia desde el momento en que TMA Arquitectura, S.L, no ejercita ninguna acción de reclamación de cantidad frente a esta entidad, lo que excluye la posibilidad de que la sentencia que se dicte en este procedimiento le pueda afectar de manera directa y efectiva, requisito imprescindible para que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario pueda ser estimada.

La parte que plantea la excepción pretende desconocer la conexión entre Comarex Desarrollos, S.L., e Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., al ser la primera única socia y la administradora de la segunda desde el cambio del accionariado en septiembre de 2008, lo que provoca que Comarex Desarrollos, S.L., esté al corriente del contenido de este procedimiento y de toda su tramitación. Pero la conexión era anterior, en realidad, desde la constitución de la mercantil Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., con ocasión de adquirir los terrenos en Torredembarra (Tarragona), y ser sus únicos socios Comarex Desarrollos, S.L., en un 60%, e Impluvium, S.L., en el otro 40%, como reconoció el representante legal de esta última entidad en el acto del juicio y resulta de la certificación del acta de la junta general universal de la sociedad Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., celebrada el 30 de septiembre de 2008, aportada como documento nº 7 con el escrito de contestación a la demanda de Impluvium, S.L., entidad que intervenía en toda esta operación inmobiliaria como socio financiador al ser una empresa donde todas sus acciones son titularidad de Caja General de Granada, hoy Banco Mare Nostrum, mientras que Comarex era la experta en el negocio inmobiliario (minuto 24:40 y ss), y como tal, la encargada de gestionar toda la actividad destinada a conseguir que saliera adelante la promoción urbanística en el solar adquirido con esta única finalidad, lo que exigía la obtención de las necesarias licencias para iniciar la construcción y como requisito previo e imprescindible, el encargo y elaboración de los proyectos técnicos. De hecho, como han reconocido los representantes legales de los demandados, Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., carecía de personal y toda su actividad se desarrollaba a través de Comarex, con el visto bueno y el consenso del otro socio, Impluvium, S.L.

Como indica el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de noviembre del 2008 (Recurso: 811/2003 ) ' El litisconsorcio necesario se caracteriza por la exigencia de que estén presentes en el proceso todos aquéllos a quienes puede afectar directamente la decisión a adoptar, lo que sucede cuando la ley así lo establece (litisconsorcio pasivo necesario propio), o cuando hay una situación de inescindibilidad de la relación o situación jurídica litigiosa ( litisconsorcio pasivo necesario impropio)'y en el caso de autos están en el proceso todos aquellos a quienes puede afectar directamente la sentencia que se dicte en este proceso y el hecho de que la finca a la que iba destinado el proyecto perteneciera a dos empresas, no convierte en indivisibles las obligaciones asumidas, como tampoco serían indivisibles los beneficios que pretendían obtener de la actividad inmobiliaria que estaban proyectando.

TERCERO:Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas en esta alzada por la entidad actora, en primer lugar se discute la realidad y el alcance del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., como empresa promotora y TMA Arquitectura, S.L.P, entidad dedicada al ejercicio de la profesión colegiada de la arquitectura, por el cual esta última se obligaba a la elaboración de un Anteproyecto, un Proyecto Básico, un Proyecto ejecutivo y la dirección de obra para la construcción de un proyecto urbanístico de 304 viviendas en una parcela propiedad de Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., y Comarex Desarrollos, S.L., pactándose unos honorarios finales de 1.397.083,76 euros, a pagar en un 75,98% la primera y 24,02% la segunda, en la misma proporción que sus participaciones en la finca, reclamándose a través de esta demanda un total de 458.492,46 euros que se corresponden con el 75,98% de la primera fase del proyecto a cargo de Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L.

Un nuevo análisis en esta segunda instancia de la prueba practicada nos lleva a concluir que este contrato de arrendamiento de servicios existió en los términos que se detallan y especifican en el documento nº 1 aportado con el escrito de demanda, aunque no fuera firmado finalmente por las dos empresas promotoras, pues la validez y eficacia de los acuerdos basta el consentimiento de los contratantes ( art. 1.261 del CC ).

Para llegar a esta conclusión hemos tenido en cuenta la documentación aportada con la demanda, en especial, los correos electrónicos en papel y en el CD, que no fueron impugnados por los demandados, lo que hace prueba plena ( art. 326 de la LEC ), junto con y el resultado del interrogatorio de las partes en el acto del juicio. En concreto, en el correo electrónico de 12 de noviembre de 2007 Carlos Daniel , que actuaba en nombre de las dos promotoras, le comunica al representante de TM Arquitectura, S.L., el programa de necesidades para la promoción de Torredembarra, remitiéndole por mensajero la información del plan parcial y del proyecto de parcelación, enumerando los trabajos de arquitectura a realizar: anteproyecto general incluyendo zonas libes de parcelas, proyecto básico illa 1 y 2, proyecto de ejecución 1 y 2 y la dirección de obra. El encargo fue aceptado por la entidad demandada que desde el primer momento informó del importe de sus honorarios, de hecho, en el correo de 22 de noviembre de 2007 Carlos Daniel le pide a Juan Antonio que le 'vuelva a enviar tu propuesta de honorarios en base a los datos del documento que te adjunto', y le hace saber que era intención de la promotora centrar el trabajo en el anteproyecto global y la primera fase; el 29 de febrero de 2008 de nuevo Carlos Daniel le envía a la parte actora el 'borrador de contrato para tu revisión', cuyo contenido puede verse en el CD que se aporta con la demanda dentro de la carpeta 'archivos adjuntos recibidos' identificado como 'borrador de contrato.msg'; en el correo del 4 de abril Juan Antonio le hace algunas modificaciones al contrato; el 12 de mayo de 2008 Carlos Daniel envía una propuesta de honorarios desglosada donde se detalla el alcance del encargo y los honorarios por los proyectos y dirección de la obra de Torredembarra; y, finalmente, el 27 de mayo envió el borrador definitivo que aparece también en el CD bajo la carpeta denominada 'contrato Illa 1', que coincide exactamente con el contrato aportado con la demanda como documento nº 1.

Por tanto, si el documento adjunto fue la propuesta definitiva del encargo y honorarios a abonar a la empresa de arquitectura y esta propuesta fue aceptada expresamente por la entidad actora, es evidente que existe el contrato en los términos que recoge el documento, de conformidad con lo previsto en los arts. 1.261 y 1.262 del Código Civil , no siendo requisito necesario para validez y existencia del contrato, la documentación por escrito del acuerdo y así lo establece el art. 1.278 del Código Civil 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'; de hecho la parte codemandada admite que los honorarios por el Anteproyecto son los que aparecen en el contrato cuya validez pretende desconocer.

A la misma conclusión nos lleva el testimonio prestado en el acto del juicio por don Carlos Daniel quien reconoció que, efectivamente, el 27 de mayo envió a la empresa de arquitectura el borrador definitivo del contrato (minuto 1:35:00) y que se trató de una propuesta que fue aceptada por la otra parte contratante, es decir, por la entidad actora (minuta 1:36:50), entidad que elaboró de forma completa el Anteproyecto y, de hecho, Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., se allana parcialmente y reconoce adeudar su importe; pero además, el testigo viene a reconocer que además del Anteproyecto se contrató también la elaboración del Proyecto Básico, pues la negativa a pagar su importe no era porque se hubiera elaborado al margen de lo pactado, sino porque a su entender no estaba concluido (minuto 1:30:00), para admitir que cuando se terminó de elaborar el Anteproyecto -que se hizo a entera satisfacción de la promotora-, se comenzó a trabajar en el Proyecto Básico (minutos 1:36:50 y 1:39:00).

La realidad del acuerdo en los términos del documento nº 1 aportado con la demanda, también se deduce de su propia redacción, al recoger los nombres y apellidos de las personas físicas que intervienen en representación de las dos promotoras, sus documentos de identidad, domicilio particular, se identifican las escrituras públicas donde aparecen los poderes de representación, etc., datos que no podía tener a su disposición la entidad actora, lo que nos permite deducir que fueron facilitados por la demandada al contratar sus servicios.

CUARTO:Partiendo de la realidad del encargo de prestación de servicios para la construcción de una promoción urbanística con 304 viviendas, TMA Arquitectura, S.L.P., reclama el pago de los proyectos técnicos redactados hasta el momento en que se les comunicó por la promotora que paralizaran los trabajos, lo que tuvo lugar a mediados del mes de julio de 2008. Por ello, la siguiente cuestión a resolver consiste en determinar qué trabajos habría realizado la empresa de arquitectura en el momento de la paralización del proyecto.

La realidad del Anteproyecto es una cuestión que admite expresamente la promotora, allanamiento que no se realiza en perjuicio de la codemandada, pues el encargo de este trabajo ya se recoge en el primer correo de noviembre de 2007, se reproduce en el borrador definitivo de arrendamiento de servicios y lo confirma el testimonio de Carlos Daniel , director del departamento técnico a quien se le había encomendado la gestión técnica de la promoción urbanística, según reconoció en el acto del juicio don Bernabe , que compareció como testigo a instancias de Impluvium, S.L., (minutos 1:52:00 y ss). Por otro lado, la entidad actora aporta el Anteproyecto completo dentro del CD que como documento nº 3 se acompaña con la demanda.

Terminado el Anteproyecto y entregado a la propiedad a su entera satisfacción, comenzaron los trabajos para la redacción y elaboración del Proyecto Básico que finalizaron antes del 13 de junio de 2008, pues ese día se les envió por mensajería una copia en formato digital a las promotoras (documento nº 10 de la demanda), junto con las copias firmadas de los contratos de arrendamiento de servicios y las facturas del Anteproyecto.

Si se analiza el CD aportado como documento nº 3 con la demanda se comprueba con facilidad que el Proyecto Básico está integrado por la memoria descriptiva, la memora constructiva, los proyectos complementarios de seguridad, salubridad, condiciones acústicas y de energía, el presupuesto, diez anexos y los planos. El informe emitido por el perito judicial confirma que todo este trabajo constituye un Proyecto Básico ajustado a la normativa vigente y es adecuado para solicitar la pertinente licencia municipal de obras, aunque no suficiente, pues debía acompañarse con el Proyecto de actividad del aparcamiento, el Estudio de Seguridad y Salud y el Programa de Control de Calidad.

Por tanto, no compartimos en esta segunda instancia la afirmación que realiza la sentencia de que el trabajo realizado por la empresa de arquitectura fuera incompleto, pues a las promotoras se les envió un CD con el Proyecto Básico y no los planos que Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., aporta con su escrito de contestación a la demanda, tal y como reconoció Carlos Daniel en el acto del juicio (minuto 1:36:00, 1:46:09). Sin embargo, el CD que recibieron por mensajería no lo aportan con el escrito de contestación a la demanda para poder comprobar el incumplimiento que le imputan a la otra parte, carga de la prueba que les corresponde de conformidad con lo previsto en las reglas 3 y 7 del art. 217 de la LEC . Los e-mails posteriores confirman que recibieron el Proyecto Básico en su integridad, al solicitar el envío de la memoria en castellano pues la recibida estaba en catalán.

Además, con el contrato remitido por la promotora a la empresa de arquitectura se comprueba que también se les encargó la elaboración del proyecto de aparcamiento, energía solar y telecomunicaciones, imprescindibles para la obtención de la licencia de obras, tal y como recoge el perito judicial en su informe, trabajos que se encontraban ejecutados parcialmente y así se acredita con la documentación que en formato digital contiene el CD aportado como doc. nº 3, partidas que, en consecuencia, deben ser estimadas.

QUINTO: Finalmente, la sentencia dictada en primera instancia no condena a pagar los honorarios por la elaboración del Proyecto Básico al entender que adolecía de errores 'esenciales', lo que justifica el derecho de la promotora a quedar librada de su obligación de pago del precio pactado. En concreto, los defectos que se describen en la sentencia consisten en 'diversos errores en el cálculo de las superficies computables que invalidarían la documentación redactada puesto que existen errores en parámetros que determinan la superficie construida computable, siendo éste un dato fundamental e imprescindible a los efectos de obtener la posterior licencia urbanística por parte del Ayuntamiento', conclusiones que no son compartidas en esta segunda instancia, primero, porque las sumas fueron corregidas desde el primer momento y, en segundo lugar, porque se tratarían de simples errores materiales subsanables sin dificultad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exceptio non adimpleti contractus como motivo de oposición viene recogida en la de 27 diciembre 2011 (rec. 856/2008 ) al decir que ' debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia', pero para que prospere la excepción no basta cualquier incumplimiento sino que debe ser total y por ello continua diciendo la sentencia que ' la genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 ).' En los mismos términos se pronuncia la sentencia también del TS de 4 de marzo de 2013 (rec. nº 1175/2010 ), al decir que ' la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002/5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002/5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999/3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997/7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992/9997)'.

En el caso de autos, el único defecto que se ha detectado en el Proyecto Básico ha consistido en un error de sumas en el cómputo de alguna de las superficies y este error, evidentemente, no puede ser calificado como un incumplimiento de las obligaciones básicas que correspondían a la actora y, por tanto, no puede amparar la falta de pago del precio pactado. De hecho el perito judicial insistió en varias ocasiones en el acto del juicio que se trataba de un error subsanable (minuto 2:02:10) y, en realidad, fue corregido de manera inmediata por la actora comunicándoselo a la otra parte en el correo electrónico de 20 de junio de 2008, es decir, a los siete días de enviarle por mensajería el Proyecto Básico. Corrección que ha sido confirmada por el perito de Impluvium, S.L., al admitir que estos errores iniciales ya no aparecen en la copia del proyecto que le fue enviada al Colegio de Arquitectos, donde sólo pudo apreciar diferencias en las sumas provocadas por el redondeo (minutos 2:30:00 y ss).

SEXTO:De conformidad con todo lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación presentado por TMA Arquitectura, S.L.P., al estar acreditado el encargo recibido y la realización del trabajo encomendado, estando obligada la promotora a pagar el precio estipulado, de conformidad con lo previsto en el art. 1.544 del Código Civil , condenando solidariamente a Impluvium, S.L., con fundamento en el art. 80 de la LSRL .

La estimación del recurso de apelación nos lleva a desestimar la impugnación planteada por Impluvium, S.L., al estar acreditado que Carlos Daniel era la persona encargada por Comarex Desarrollos y por la propia impugnante, para la gestión de la promoción a construir en la finca propiedad de Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., y Comarex Desarrollos, S.L., entre otras cosas, porque la primera carecía de personal y la segunda era la especialista en este negocio de promoción inmobiliaria, modo de actuar que la recurrente no puede pretender desconocer, pues era accionista en un 40% de Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., y Comarex del 60% restante.

Como hemos explicado en los anteriores fundamentos, Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., prestó su consentimiento para suscribir el contrato de arrendamiento de servicios con TMA Arquitectura, S.L.P., desde el momento en que la sociedad se constituyó con la finalidad de gestionar la promoción urbanística de la finca de la que era titular en más del 75%, lo que exigía contar con determinados proyectos técnicos que permitieran obtener los permisos administrativos e iniciar las obras, trabajos que fueron encomendados a la entidad actora a través del departamento técnico de Comarex, que actuaba en su nombre y en el de Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., tal y como han reconocido todas las partes, confirman los correos electrónicos y el testigo don Bernabe que compareció a instancias de la parte impugnante.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, serán de aplicación los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

1.- Estimamosel recurso de apelación presentado por TMA Arquitectura, S.L.P., y revocamos la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 en el juicio ordinario nº 641/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada y estimando la demanda:

a) Condenamos solidariamente a Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., y a Impluvium, S.L., a pagar a TMA Arquitectura, S.L.P., la suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y seis euros con sesenta y tres céntimos de euro ( 405.186,63 euros), intereses legales desde el 7 de abril de 2009, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución.

b) Condenamos a Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., a pagar a TMA Arquitectura, S.L.P., la suma de cincuenta y tres mil trescientos cinco euros con ochenta y dos céntimos ( 53.305,82 euros), intereses legales desde el 7 de abril de 2009, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución

c) Condenamos a Inmobiliaria Vegas de Guadaira, S.L., y a Impluvium, S.L., a pagar las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas de este recurso y con devolución del depósito constituido.

2.- Desestimamosla impugnación formulada por Impluvium, S.L., condenándole al pago de las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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