Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 205/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 278/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100279

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00278/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2012 0003927

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000568 /2012

Apelante: Jesús Carlos

Procurador: JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

Abogado: MARIA DEL PILAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Apelado: ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DEL BIERZO

Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Abogado: MARIA JOSE MURIAS PARDO

SENTENCIA NUM. 278-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 568/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 205/2013, en los que aparece como parte apelante D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D. José Ignacio García Álvarez y asistido por la Letrada Dña. Maria del Pilar Fernández Rodríguez y como parte apelada ASOCIACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA DEL BIERZO (A.M.B.I.), representada por la Procuradora Dña. Beatriz Fernández Rodilla y asistida por la Letrada Dña. María José Murias Pardo, sobre impugnación de acuerdos sociales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Pérez Blanco, en representación de D. Jesús Carlos , contra la Asociación de Personas con Discapacidad Física del Bierzo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en la citada demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 18 de septiembre actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales, interesando que con revocación de la misma, se declare como se interesaba en ella: a) que los acuerdos de la Asamblea General de la Asociación de Personas con Discapacidad Físicas del Bierzo (A.M.B.I.), correspondientes a los puntos 3º a y b y 4º del orden del día de la Asamblea celebrada el 21 de junio de 2012 impugnados, son nulos de pleno derecho, por contravenir los estatutos, la ley y la Constitución, b) que se dejen sin efecto los actos impugnados así como los posteriores que traigan causa de ellos, c) se proceda al archivo del expediente sancionador incoado contra D. Jesús Carlos con todos los pronunciamientos favorables, restituyéndole su condición de socio de la entidad demandada, d) se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales del presente proceso.

A dicha pretensión se vino a oponer la asociación demandada, quien solicita, se confirme la resolución recurrida en todos y cada uno de sus términos con expresa imposición de costas al recurrente.

SEGUNDO.-Se alega en el recurso en primer termino que en relación al expediente sancionador se han aplicado normas sancionadoras que no estaban en vigor cuando se produjeron los hechos imputados.

Los hechos que han dado origen al expediente sancionador se remontan a conductas que se atribuyen al apelante, que han tenido lugar el 19 de diciembre de 2011, 20 de febrero de 2011, de junio de 25 de junio de 2010. La Asociación se ha dotado de nuevos estatutos en vigor desde el 12 de enero de 2012. Dichos hechos han sido en efecto, calificados y sancionados, conforme a los nuevos Estatutos de la Asociación, y no conforme los que han estado en vigor desde el 4 de junio de 2004 hasta el 12 de enero de 2012, pero tal alegación, se formula ex novo en esta alzada, pues aunque con el escrito demanda se acompaña copia de ambos estatutos, nada se argumenta al respecto, sin que igualmente en la audiencia previa en la que se ratifica la demanda, se añada nada en tal sentido, por lo que de admitirse, generaría una auténtica indefensión en la parte contraria, que no habría tenido ocasión de defenderse de ella ni de proponer prueba tendente a desvirtuarla.

En la apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, siendo los respectivos escritos de alegaciones los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la contestación a la demanda), y, que, según dispone el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, y que por ello la admisión de cuestiones no discutidas ni examinadas en la instancia supone apartarse de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia (artículo 456.1), por lo que tratándose aquella de una cuestión nueva, surgida 'ex novo' en este recurso, ya que no fue planteada en debida forma en la instancia, no resulta atendible, pues como dice la STS de 19 de febrero de 2009 'las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (entre otras, SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994 ) y producen indefensión para el litigante adverso (aparte de otras, SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , 26 de mayo de 2006 y 19 de febrero de 2007 )'.

TERCERO.- Centrando la cuestión en la expulsión del apelado, asociado, de la Asociación de Personas con Discapacidad Físicas del Bierzo, debe tenerse en cuenta que el derecho de asociación como todo derecho se ve unido a una serie de deberes cuyo incumplimiento puede dar lugar en el ámbito asociativo a la expulsión, pues como declara el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 22 de noviembre de 1988 y que así ha reiterado entre otras sentencias posteriores de fecha 4 de julio de 1991 y de 21 de marzo de 1994 'Nada impide que los estatutos establezcan que un socio puede perder la calidad de tal en virtud de un acuerdo de los órganos competentes de la asociación basado en que a juicio de estos órganos, el socio ha tenido una determinada conducta que vaya en contra del buen nombre de la asociación o que sea contraria a los fines que ésta persigue'.

La STS 6 de noviembre de 2007 , resume la doctrina de la Sala diciendo que 'El Tribunal Constitucional, cuya doctrina se considera vulnerada en este recurso, ha venido declarando que la actividad de las asociaciones 'no forma naturalmente una zona exenta de control judicial' ( STC 218/1988, de 22 noviembre ); esta misma doctrina ha determinado cuál es el ámbito de este control, ya que de acuerdo con el artículo 22 CE , la autonomía de las asociaciones para establecer su propia organización forma parte también del núcleo del derecho fundamental reconocido en la mencionada norma constitucional. Y así, en lo que se refiere a las causas de exclusión de los socios y sus procedimientos, la STC 96/1994, de 21 de marzo , señala que la potestad 'de organización se extiende con toda evidencia a «regular en los estatutos las causas y los procedimientos de expulsión de los socios » [...]' y aunque las asociaciones no quedan exentas del poder de control judicial, los Tribunales deben respetar su derecho de autoorganización; esta doctrina ha sido confirmado por las SSTC 104/1999, de 14 junio , 133/2006 y 135/2006, de 27 abril .

El TS ha aplicado el mismo criterio y, tal como afirma la sentencia de 5 de julio de 2004 que desestimó el recurso de un socio expulsado, 'la persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y, mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno' (ver asimismo sentencias de 24 marzo 1992 , 2 marzo 1999 , 18 noviembre 2000 , 9 julio 2001 , 16 junio 2003 y 31 marzo 2005 ), señalando la de 23 junio 2006 que 'de lo antedicho se desprende que la jurisprudencia de esta Sala ha venido evolucionando hacia una restricción del ámbito del control judicial sobre las decisiones asociativas de expulsión de socios hasta coincidir totalmente con el Tribunal Constitucional en que dicho control debe limitarse, si se han respetado todas las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador, a la existencia o no de una «base razonable» para el acuerdo de expulsión'.

El Tribunal Constitucional en la S. 218/1988 ha señalado también, que el control judicial de los acuerdos no consiste en que el juez puede entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión, y que el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite con este punto a verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios».

Así pues, el control judicial de los acuerdos sancionadores que pudieren ser adoptados, de acuerdo con los estatutos, en el seno de una asociación, no puede alcanzar a la valoración de los hechos en él contemplados que pudiera efectuar, sino en verificar si existió una base razonable para que los órganos tomen tal decisión, si se han dado circunstancias que pueden servir de base a la decisión de los socio, o, por decirlo en otras palabras, si el acuerdo de sanción no obedece a una actuación arbitraria de los órganos de gobierno, respetando siempre el necesario margen de discrecionalidad de las mismas para hacer la valoración jurídica de los hechos que razonablemente se sientan como probados, o que no respetan los derechos fundamentales de los asociados, como sucede cuando es tomado como represalia al ejercicio por parte de uno de ellos del derecho de expresar libremente sus opiniones en el seno de la asociación, y, como integrante del mismo de su derecho de crítica a los órganos de gobierno (supuesto contemplado en las SS 30 octubre 1989 y 24 marzo 1992 ).

CUARTO.-Entrando a examinar, de acuerdo con esta doctrina, las argumentaciones del recurrente, cabe señalar, que la afirmación que se hace en el recurso, de que se le expedienta al apelante, por unos hechos que ya habían dado lugar a otro expediente disciplinario que había sido archivado anteriormente, no se puede dar por válida, pues al margen de las manifestaciones que se hacen en la Junta celebrada con fecha 19-12-2011, por el propio apelante sobre que recibió una carta de expulsión y luego otra que anulaba la misma, no hay ninguna prueba que objetivamente así lo demuestre.

El art. 12 de los Estatutos actuales, señala que la Junta Directiva será el órgano competente para incoar el expediente sancionador y elevar la propuesta de sanción, así como que toda propuesta de sanción tendrá que ser aprobada por la Asamblea por mayoría cualificada en la primera convocatoria de Asamblea General que se convoque a partir de la cual deberá imponerse la sanción acordada, procedimiento que igualmente era el que marcaban los Estatutos anteriores en función de lo dispuesto en el art. 9 b) y 14 f), y el que de hecho se ha seguido en el presente caso. Añadiendo en el art. 2.2, que en los supuestos de sanción y separación de los socios y las socias se informara en todo caso a la persona afectada de los hechos que puedan dar lugar a tales medidas, y se le oirá previamente, debiendo ser motivado el acuerdo que se adopte por los órganos asociativos. A su vez el art. 22 apartado k, de los Estatutos se encuentra dentro de las funciones de la Junta Directiva, 'Incoar expedientes disciplinarios a socios y socias y acordar la sanción que deba imponerse'.

El expediente sancionador fue iniciado por la Junta Directiva de la Asociación, dentro de sus competencias, con fecha 1 de marzo de 2012, tal y como se deduce de la documental al folio 56 del procedimiento, en el mismo se reflejan los hechos que se le imputan, las infracciones que suponen, y la propuesta de sanción, dicha incoación le fue debidamente notificada a D. Jesús Carlos , según se desprende del documento nº 4 de los que se acompañan al escrito de demanda, presentado el apelante escrito de alegaciones con fecha 27 de abril de 2012, la tramitación del mismo, en los términos expuestos, si bien resulta acorde con la normativa que rige la Asociación, sin embargo debe considerarse que no es acorde con el principio de defensa, pues el examen del expediente, impide apreciar si existe base razonable para el acuerdo de expulsión, pues en el mismo se le imputa desorden y alteración del desarrollo de las reuniones en concreto en la convocatoria de fecha 19 de diciembre de 2011, pero examinada la copia del libro de actas, y en particular la extendida con ocasión de tal reunión de la Asociación no se aprecian ni una sola llamada al orden al apelante, y lo que en el acta se refleja en relación a las intervenciones D. Jesús Carlos , no deja entrever que se hubiera producido ningún desorden o alteración. La publicación en el 'periódico Diario de León de fecha 20 de febrero de 2011', que se le atribuye, no figura unida al expediente, ni ha sido aportada al procedimiento, por lo que resulta inviable apreciar, si como se dice en el escrito mediante el que se inicia el expediente, hubo difamación respecto a la actuación de los miembros de la Junta Directiva. Tampoco figura en el expediente ninguna de las 'cartas de 25 de junio de 2010', mediante las que se imputa al apelante haber estar poniendo en tela de juicio el buen nombre de la asociación, ni se aporta a los autos copia de las mismas. La carta que se dice, remitida por el actor, el 25 de junio de 2010, con la que se considera que se falta el respecto hacia los socios y socias y en concreto al socio D. Fructuoso , actual Presidente de AMBI, tampoco figura unida la mismo, y aunque pudiera estar reconocida por D. Jesús Carlos , en todo caso, se trataría de una infracción leve que no daría lugar a la expulsión.

Así pues, aunque el control jurisdiccional de las expulsiones no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de la asociación tomasen la correspondiente decisión, y al margen de que no sería posible la aplicación de una norma sancionadora con efectos retroactivos, la falta de documentación en el expediente, que acredite los hechos que se atribuyen al actor, así como de datos en las actas de la asociación de los que se puedan desprender la realidad y entidad de los mismos, priva a este Tribunal no solo del control jurisdiccional, sino a los propios miembros de la Asamblea del conocimiento exacto de la realidad de las imputaciones, generándose con ello una clara situación de indefensión y de falta de seguridad jurídica para el socio a quien por otra parte se le ha de respetar y reconocer su derecho a la libertad de expresión, por tanto adoleciendo el expediente disciplinario previo al acuerdo sancionador de la documentación básica, necesaria e imprescindible, que permita comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociación, y en particular la Asamblea General, tomase la correspondiente decisión, resultando por ello inviable verificar si se han dado las circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios de expulsarle, aunque se adoptó por los órganos que tenía la competencia para imponer dicha sanción, debe declararse nulo el acuerdo de expulsión aprobado en la Asamblea General celebrada el 21 de junio de 2012, de D. Jesús Carlos al adolecer el expediente de un claro defecto de forma por carecer de los fundamentos y justificantes que impiden la valoración de la razón de ser de la sanción propuesta y adoptada.

QUINTO.-Se insiste en el recurso en la petición de nulidad de los acuerdos de la Asamblea General celebrada el 21 de junio de 2012, correspondientes al punto 3º a y b, y en particular según se preciso en la audiencia previa, de los que el apelante votó en contra o se abstuvo en la votación, pero el mero análisis de los Estatutos de la Asociación de Personas con Discapacidad Físicas del Bierzo en vigor desde el 12 de enero de 2012, revela una condición o requisito formal, para poder llevar a cabo la impugnación de tales acuerdos, -no así del de expulsión que tiene su propio procedimiento-, como es una previa manifestación de la intención de impugnar el acuerdo en el momento de emitir el voto.

El art. 28 de los Estatutos, señala en este sentido, 'Tanto los acuerdos de la Junta Directiva como los de Asamblea General podrán ser impugnados por los socios y socias ausentes a la convocatoria ante la Junta Directiva en el plazo máximo de quince días desde la notificación del acuerdo. Quienes asistan a la convocatoria dispondrán del mismo plazo para la impugnación de los acuerdos adoptados siempre y cuando manifiesten su intención de impugnar el acuerdo en el mismo momento de emitir su voto'.

El examen del acta notarial de la Asamblea General Extraordinaria que tuvo lugar el 21 de julio de 2012, documento nº 3 de los que se acompañan al escrito de demanda, revela que tras la votación de los acuerdos que ahora se impugnan, no se refleja en ella, que D. Jesús Carlos pusiera de manifiesto su voluntad de impugnar tales acuerdos y aunque haya votado en contra o se haya abstenido, sin embargo no ha dejado la constancia fehaciente de la oposición al acuerdo adoptado que requieren los Estatutos.

El art. 40.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, señala que, 'Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda'. El art. 7.1 de la expresada ley , dice que los Estatutos, deberán contener entre otros extremos, h): Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día. Añadiendo al apartado 2 ,también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación. Y por ultimo en el apartado 3 dice que 'El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico'.

Pues bien, estando aprobados y en vigor los estatutos que nos ocupan desde el 12 de enero de 2012, y no apreciándose que la exigencia de la previa manifestación de la intención de impugnar el acuerdo en el momento de emitir el voto resulte contraria al ordenamiento jurídico, -previsión articulada en otros ordenes como la Ley de Propiedad Horizontal art. 18 -, sino que por el contrario contribuye a desvanecer la duda de si el socio disidente, no obstante haber votado en contra o no haber votado, va a aceptar o no la decisión de la junta, forzosamente ha de considerarse, que la Juez de instancia no se equivoca, al entender que el apelante carece de legitimación para ejercitar la acción de impugnación planteada en relación a los acuerdos anteriormente expresados, lo que hace innecesario entrar a conocer a cerca de los demás argumentos que se esgrimen en torno a la gestión de la junta directiva, contabilidad, información sobre el estado de cuentas y del desarrollo de la actividad de la asociación, al margen de señalar que se le notificó debidamente la convocatoria de la Asamblea que no impugnó, sin que haya constancia de que solicitara en relación a dicha Asamblea ninguna información o documentación especifica que le fuera denegada, a fin de poder en ella, hacer las objeciones que tuviera por oportunas en torno a los puntos del orden del día.

SEXTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena de las costas de esta alzada, dejando sin efecto las de primera instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamosparcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Vanesa Pilar Pérez Blanco nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ponferrada, León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 568/12, debemos de revocar y revocamosdicha resolución, dejando sin efecto y declarando nulo el acuerdo de expulsión aprobado en la Asamblea General celebrada el 21 de junio de 2012, de D. Jesús Carlos , debiendo procederse al archivo del expediente sancionador incoado al apelante, restituyéndole su condición de socio de la entidad demanda, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada ni de las de primera instancia y manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Se acuerda devolver al apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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