Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 1045/2013 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 278/2013
Núm. Cendoj: 28079370142013100248
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017385
Recurso de Apelación 1045/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 1 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 397/2009
APELANTE:PLODER UICESA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. PILAR CERMEÑO ROCO
APELADO:FORJADOS RETICULARES LIGEROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a diez de julio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 397/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón a instancia de PLODER UICESA, S.A., apelante - demandado, representada por la Procuradora Dª PILAR CERMEÑO ROCO y defendida por el Letrado D. PABLO GOTOR GONZÁLEZ contra FORJADOS RETICULARES LIGEROS, S.A., apelado - demandante, representada por el Procurador D. VICTOR JUAN REQUEJO RODRÍGUEZ-GUISADO y defendida por el Letrado D. CÉSAR PRÍNCIPE CENTENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/05/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 28/05/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Víctor Juan Requejo Rodríguez Guisado actuando en nombre y representación de la mercantil FORJADOS RETICULARES LIGEROS S.A contra la mercantil PLODER UICESA S.A y debo condenar y condeno a la parte demandada abonar la cantidad de ciento setenta y dos con cuarenta euros con ochenta y seis céntimos de euro (172.040,86 euros) más los intereses de demora de dicha suma desde el día 22 de junio de 2007 y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PLODER UICESA, S.A., al que se opuso la parte apelada FORJADOS RETICULARES LIGEROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Forjados Reticulares Ligeros S.A., (en adelante Forel), reclama a Ploder Uicesa S.A.U., antes Uicesa Obras y Construcciones S.A., (en adelante Ploder), mediante demanda presentada el 6 de mayo de 2009, la suma de 172.040,86 euros como parte del precio impagado por el material suministrado por Forel a Ploder -piezas de forjado ejecutado en soporte material de polietileno expandido de alta densidad, conocido el sistema en el sector como sistema forel- en tres obras -Punta Umbría (Huelva)/311 apartamentos, Doctor Fedriani (Sevilla)/107 VPO, garajes y trasteros en parcela M del PERI UA-2 y Los Bermejales (Sevilla)/214 VPO garajes y trasteros-, desglosada en: a) obra Punta Umbría 43.212 euros (IVA incluido): factura número 812/05, de 31 de octubre de 2005 -diecisiete camiones enviados durante octubre de 2005/diecisiete albaranes/documento 4 de la demanda-; b) obra Doctor Fedriani 38.773,51 euros (IVA incluido): facturas números 437/07, de 31 de mayo de 2007 -quince albaranes/documento 14 de la demanda/33.733,36 euros- y 524/07, de 30 de junio de 2007 -dos albaranes/documento 15 de la demanda/5.040,15 euros-; y c) obra Los Bermejales 90.055,35 euros (IVA incluido): facturas números 248/07, de 31 de marzo de 2007 -veintiún albaranes/documento 17 de la demanda/42.979,39 euros-, 346/07, de 30 de abril de 2007 -trece albaranes/documento 18 de la demanda/25.661,06 euros- y 438/07, de 31 de mayo de 2007 -diez albaranes/documento 19 de la demanda/21.414,90 euros-. También reclama intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial realizada el 22 de junio de 2007 o, subsidiariamente, los devengados desde la fecha prevista para el pago y previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre .
La demandada, emplazada el 5 de febrero de 2010 y en situación de concurso voluntario declarado por auto de 1 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Mercantil número 9 de los de Madrid (concurso ordinario 117/10) al contestar la demanda, se opone a ésta alegando: 1.- Por el tipo de elemento que suministra la actora -sistema de construcción de forjados in situ, basado en elementos de 'poliestireno expandido', que supone un aligeramiento respecto de la estructura convencional, abaratándola sustancialmente debido a la menor necesidad de hormigón y hierro respecto del sistema tradicional-, Forel no solo suministra el material sino que es su departamento técnico el que calcula la estructura conforme a su sistema para que sea puesta en obra y se compromete a que su sistema va a precisar de unas determinadas cuantías de hierro y hormigón, que son las que determinan la conveniencia del uso de este sistema sobre el de construcción de forjado convencional, y ello consta en los contratos - documentos 3, 13 y 16 de la demanda-, en los que figuran unas cuantías comprometidas -en los dos primeros en la primera hoja de mediciones y en el tercero en el anexo al mismo-; esto es, dado el sistema patentado, se contrata el suministro y el recálculo de la estructura por la suministradora Forel para adaptarla a su sistema constructivo, en las obras que la demandada ejecutaba como contratista principal en Punta Umbría (Huelva), calle Doctor Fedriani y Los Bermejales (Sevilla). 2.- En la ejecución del contrato de la obra de Punta Umbría -311 apartamentos en tres edificios ejecutados de manera simultánea-, existieron retrasos en el suministro del material y en la retirada del material sobrante, también a cargo de la actora en el contrato, y Forel le causó perjuicios económicos e inconvenientes, como resulta del informe que acompaña como documento 3 de la contestación. Las facturas reclamadas por este contrato no se deben porque no se ajusta la medición facturada a la realmente ejecutada y porque se generaron cargos como consecuencia del retraso en la retirada del material, así como en el empaquetamiento y movimiento del mismo mientras no era retirado. 3.- Respecto del contrato de la obra Doctor Fedriani (Sevilla) Forel se comprometió al cumplimiento de determinadas cuantías de hierro y de hormigón y no lo cumplió, como resulta del informe aportado como documento número 4 de la contestación, generándose contra Forel los cargos siguientes: a) acero B- 500-S: 7.460,35 euros; b) hormigón forjado techo: 12.395,78 euros; c) hormigón general de pisos: 11.903,19 euros; d) aumento de costes por falta de suministro: 644,31 euros; e) transporte de material a cuenta de Ploder: 350 euros; f) reciclado de material no retirado: 828,90 euros. Total cargos: 26.122,18 euros. Como Forel reclama 38.773,51 euros (IVA incluido) Ploder reconoce adeudar la diferencia entre esa suma y los cargos más IVA de los cargos (26.122,18 euros más IVA). 4.- En el contrato de la obra Los Bermejales (Sevilla) Ploder se comprometió al cumplimiento de determinadas cuantías de hierro y de hormigón y no lo cumplió, como resulta del informe aportado como documento 5 de la contestación, generándose contra Forel los cargos siguientes: a) hierro 37.214,42 euros y b) hormigón 48.286,30 euros. Total cargos 85.500,72 euros. Como Forel reclama 90.055,35 euros (IVA incluido) Ploder reconoce adeudar la diferencia entre esa suma y los cargos más IVA de los cargos (85.500,72 euros más IVA). 5.- Los intereses de demora son improcedentes porque Forel no ha cumplido sus obligaciones contractuales.
La sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la suma de 172.040,86 euros e intereses legales desde el 22 de junio de 2007 y costas, razonando: 1.- La demandada reconoce adeudar ciertas cantidades de las reclamadas en la demanda sin especificar en cada una de las obras el importe de las cuantías que reconoce adeudar y niega deber el resto de lo reclamado alegando que la demandante incumplió sus obligaciones contractuales, al no suministrar el material a tiempo y no recoger el material sobrante en la obra con el perjuicio que ello originó a la demandada. 2.- En el documento número 3 de la contestación a la demanda se aportan facturas de la retirada de material pero no se especifica su coste, ni donde se recogió, ni cuanto material, por lo que no se ha acreditado que la demandante no recogió el material, hecho que ésta negó en el acto del juicio y los testigos que comparecieron, manifestando los últimos que el material sobrante fue recogido cumpliéndose el contrato. 3.- Las mediciones realizadas por la demandada han sido impugnadas por la demandante y, por tanto, no existe prueba que acredite si son correctas las efectuadas. 4.- La demandada no ha acreditado los hechos alegados en la contestación. 5.- Está acreditado que las partes mantuvieron relaciones comerciales en las tres obras, teniendo por objeto la demanda la reclamación parcial de las cantidades dejadas de abonar en cada una de ellas, Punta Umbría -documentos 2 a 12-, 43.212 euros IVA incluido, doctor Fedriani -documentos 13 a 23-, adeudando un total de 172.040,86 euros. 6.- Igualmente, se ha de condenar al pago de los intereses moratorios desde la fecha del primer requerimiento de pago, es decir, desde el 22 de junio de 2007 -documentos 24 y 25 de la demanda-. 7.- Por todo ello, debe admitirse la demanda. 8.- Estimada la demanda, en virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , se imponen las costas causadas a la parte demandada.
La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Nulidad de actuaciones por vulneración de las normas que rigen los actos y garantías del proceso e infracción del artículo 24.2 de la CE en relación con el derecho a un juicio con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes: el juzgador no se pronunció sobre la práctica de las diligencias finales solicitadas consistentes en la citación de los testigos propuestos por Ploder y que no habían comparecido al acto del juicio y se ha impedido a la demandada acreditar la versión de la contestación 'ya que a través de la prueba documental obrante en los autos no existen datos suficientes para acreditar la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para proceder a la resolución unilateral del contrato con base a lo establecido en el artículo 1.124 CC , impidiéndose a esta parte, acreditar la falta de concurrencia de los citados requisitos, de tal forma que de haber sido admitida y practicada la prueba propuesta, podría haber sido favorable para los intereses de esta parte la resolución objeto de impugnación'. 2.- Nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 24.1 de la CE y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva e infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva y falta de motivación: la sentencia no contiene razonamiento, ni da debida contestación a 'ninguna de las pretensiones y excepciones a la acción de resolución contractual unilateral ejercitada por los demandantes, opuestas por esta parte en la contestación de la demanda y relacionadas con: a) la falta de condición esencial del contrato de la fecha de entrega de la vivienda, y b) ausencia de conducta culpable o rebelde de mi patrocinada que impidiera el cumplimiento definitivo del contrato', infringiendo lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil sobre exhaustividad y congruencia de la sentencia'. En el desarrollo del motivo también se denuncia error en la valoración de la prueba y falta de valoración de la aportada por Ploder, fundamentalmente, de los documentos 3 a 5 de la contestación y ausencia de hechos probados. Y solicita: A) Se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado de Instancia, con retroacción de la causa a un momento anterior a la fase probatoria, y de conformidad con lo anterior se inste al citado Juzgado para que practique las pruebas pertinentes propuestas por esta parte e inadmitidas en el juicio de primer grado, de tal forma, que una vez practicadas dichas pruebas pueda fallarse con libertad de criterio sobre el fondo controvertido. B) Subsidiariamente a lo anterior, se anule la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia y se decrete reponer la causa al estado y momento inmediatamente anterior a la sentencia objeto de la presente apelación, a fin de que dicte sentencia en la que entre a conocer de todas las pretensiones y excepciones expuestas por esta parte en el escrito de contestación a la demanda, todo ello de forma y manera establecidas en la Ley de Enjuiciamiento civil. C) Subsidiariamente a las anteriores, se revoque la sentencia dictada en instancia, y se dicte una nueva en la que sean acogidos los motivos de apelación expuestos en los fundamentos por esta parte en el presente escrito.
SEGUNDO.-Desde ahora hemos de advertir que el escrito de recurso de apelación parte de unos presupuestos que no se corresponden con lo debatido y resuelto en la primera instancia.
No obstante, en aras de la tutela judicial efectiva, analizaremos y resolveremos las alegaciones de la recurrente teniendo presente lo realmente debatido y resuelto en la primera instancia que, desde luego, no fue la resolución de contrato de compraventa por falta de entrega de una vivienda, como parece sostener la demandada en su escrito de recurso -ni siquiera lo dice claramente la recurrente-, sino la acción de cumplimiento -pago del precio pendiente de pago- de tres contratos de suministro de determinado material constructivo, a lo que opuso la demandada los incumplimientos que hemos relacionado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.
Y conviene dejar sentado que la apreciación de infracción procesal cometida al dictar sentencia en primera instancia no tiene el efecto pretendido por la parte apelante -nulidad de la sentencia y devolución de los autos para resolución sobre el fondo del asunto por el juzgador de primera instancia- sino el legalmente determinado en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil ('Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso'), es decir, la revocación de la sentencia apelada y la resolución por el órgano de apelación sobre el fondo del asunto.
TERCERO.-El derecho a la prueba debe hacerse valer en la segunda instancia, inexcusablemente, en la forma prevista en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil , toda vez que tratándose de la segunda instancia la práctica de la prueba es excepcional, sólo en los casos tasados en el precepto citado.
Además, la prueba no admitida o no practicada debe poder tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, ya que el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2).
La falta de práctica en la primera instancia de prueba admitida y, consecuentemente, la denegación expresa o tácita de su práctica como diligencia final, no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones porque el remedio procesal ( artículo 465.4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento civil ) se contempla en el artículo 460 de la Ley procesal , en el que se establece, como uno de los supuestos excepcionales tasados (apartado 2.2ª), que en el escrito de interposición del recurso de apelación se podrá pedir, además, la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubiesen podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
Por otra parte, esta Sala, mediante auto de 1 de abril de 2013 , denegó la práctica de las diligencias de prueba que parecía proponer -no lo hacía expresamente- la parte apelante en esta alzada y no practicadas en la primera instancia por las razones que aquí se dan por reproducidas, entre ellas, por no haberse practicado por causas imputables a la parte proponente.
En consecuencia, cuando el juzgador de primera instancia no actúa la facultad de acordar, a instancia de la demandada, la práctica de las pruebas testificales admitidas y no practicadas por causas imputables a la parte proponente, se ajusta a la previsión del artículo 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que no se cumplían los requisitos establecidos en dicho precepto, puesto que para poder acordar la práctica de actuaciones de prueba como diligencias finales, facultad del juzgador, la regla segunda del apartado 1 del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento civil exige que tales pruebas no se hubieren practicado 'por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto'.
No se ha infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente derecho a la prueba, ni se ha causado indefensión a la demandada-apelante porque a ella es imputable la falta de práctica de la prueba propuesta y admitida, aparte de la irrelevancia de los testimonios pretendidos -nos referimos a los tres jefes de obra de la demandada que habían confeccionado tres informes- para resolver el asunto, ni cabe hablar de falta de motivación por no acordar el juzgador de primera instancia la práctica de las pruebas como diligencias finales puesto que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 435.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ni las vulneraciones denunciadas, caso de haberse producido -que no se han producido-, podrían dar lugar a la nulidad de actuaciones porque el remedio procesal está previsto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
CUARTO.-Sobre la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con el artículo 120.3 de la CE , por falta de motivación de la sentencia conviene recordar que la jurisprudencia 'dispensa la exhaustividad y el pormenor (las sentencias del Tribunal Constitucional 196/1988 , 100/1987 ) básicamente requiriendo en ella la ausencia de arbitrariedad y ésta la realización de una interpretación no discriminatoria ( SSTC 235/1992 y 114/1993 ) razonada y razonable, fundada en razones jurídicamente atendibles ( SSTC 166/1985 y 181/1987 ) y genérica, es decir, con vocación de universalidad, además de consistente como coherente ( SSTC 11/1998 y 90/1993 ). Distinto al problema de la insuficiencia de motivación es el originado por una eventual incongruencia omisiva. Ambos fenómenos, inmotivación e incongruencia, aun cuando se hallan íntimamente relacionados ( SSTC 161/1993 , 91/1995 , 143 y 195/1995 ), responden a aspectos diferentes de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo propiamente la incongruencia omisiva, dejar sin la obligada respuesta alguna pretensión de las partes. En todo caso, ya que las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una resolución unívoca, habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial a las pretensiones de las partes puede o no razonablemente interpretarse como una desestimación tácita de las mismas que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 88/1992 , 169/1994 y 169/1996 , entre otras)'.
El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 , entre otras muchas).
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007 , recogida en la de 15 de junio de 2009, reiterando la doctrina de la Sala Primera al respecto, señala: la motivación 'tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )'.
La exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución , que es referible con todo rigor a las 'pretensiones' de las partes ( sentencias 109/1992, de 14 de septiembre y 135/1995, de 25 de septiembre, del Tribunal Constitucional ) y, acaso también, a las 'cuestiones' inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia ( sentencia 67/1993, de 1 de marzo, del Tribunal Constitucional ), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses ( sentencia 171/1993, de 27 de mayo, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las 'alegaciones' vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica ( sentencias 146/1990, de 1 de octubre , 144/1991, de 1 de julio , 26/1997, de 11 de febrero , 1/1999, de 25 de enero , 23/2000, de 31 de enero y 77/2000, de 27 de marzo, del Tribunal Constitucional ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno los 'argumentos' que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes ( sentencias de 12 de noviembre de 1990 y 27 de diciembre de 1994 del Tribunal Supremo). Ha declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que el deber de motivación de las sentencias no supone que haya de hacerse un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes, y cabe así distinguir entre peticiones, a las que es exigible una respuesta efectiva, y alegaciones ( SSTC 56/1996 , 58/1996 , 16/1998 , 1/1999 , 94/1999 , 132/1999 , 23/2000 y 77/2000 y STS 29 de mayo de 2000 , entre otras).
El deber de congruencia, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011 , 'se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005 , 28 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 1 de febrero de 2006 , 24 de octubre de 2006 , 27 de septiembre de 2006 , 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). No impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC n.º 1851/1999 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.'
En el presente supuesto, la sentencia recurrida da una respuesta motivada a las 'pretensiones' de las partes y a las 'cuestiones' inherentes a ellas que han sido objeto de controversia en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando se muestra excesivamente parca, en algún pasaje se muestre poco clara -al mencionar el documento número 3 de la contestación y no los documentos 4 y 5 de dicha contestación, si bien se deduce la mención omitida de la referencia a las mediciones, y omitir la obra de Los Bermejales, aunque tal referencia se deduce de la declaración de haber probado la demandante los suministros de la obra Doctor Fedriani con los documentos 13 a 23 de la demanda, que se corresponden con las dos obras- y pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos; y, además, es congruente con las pretensiones de las partes, estimando íntegramente las de la demandante - cumplimiento por la demandada de su obligación de pago del precio pendiente correspondiente a los suministros de las tres obras, documentados con los albaranes de entrega aportados con la demanda- y desestimando la oposición de la demandada - en esencia, retrasos en los suministros (1ª obra), retraso y/o falta de reiterada de material sobrante (1ª y 2ª obra) y diferencias entre el hormigón y el hierro de las estructuras calculadas por la demandante y el realmente puesto en las obras (1ª, 2ª y 3ª)-.
QUINTO.-La sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes del fallo o consecuencia de estas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1980 ). Los antecedentes no tienen otra finalidad que la de consignar la relación de los hechos y pruebas que para acreditarlos se hayan practicado, pero sin valorarlas en sentido lógico y legal, por ser ésta la función que la Ley reserva a la fundamentación jurídica de la resolución. El artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento civil , que regula la forma y contenido de las sentencias, señala que 'en los antecedentes de hecho se consignarán, (...) y los hechos probados, en su caso'. Este precepto, de redacción similar al artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe ser interpretado, según la jurisprudencia, en el sentido de que en las sentencias civiles, a diferencia de lo que ocurre con las penales, no se exige de manera expresa y terminante un apartado en el que se contenga una declaración formal de hechos probados, de tal modo que el juzgador puede expresar los hechos que considere probados en los propios fundamentos de derecho, de forma entremezclada con éstos, a medida que va exponiendo los razonamientos que finalmente le llevan a la conclusión que plasma en el fallo ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 , 25 de octubre de 2000 y 20 de julio de 1999 ).
La circunstancia de que en los antecedentes de hecho de la sentencia no se relacionen las pruebas propuestas y practicadas, ni los hechos probados -o, como sucede en este caso, se consigne en el antecedente tercero, por error, que los autos quedaron para resolver 'tras la práctica de las diligencias finales'-, no supone por sí misma que la sentencia se encuentre falta de motivación, pues la sentencia puede estar motivada y dar solución a todas las cuestiones planteadas en el proceso, sin vulnerar las posibilidades de defensa del apelante y con la debida correlación entre la fundamentación jurídica y el fallo.
La sentencia dictada en la primera instancia, tanto en su fundamentación como en el fallo, se atiene, en lo esencial, a los hechos que delimitaban el objeto del litigio conforme fueron fijados en la fase de alegaciones, siendo estimada la demanda al subsumir el juzgador los hechos que estima relevantes y declara probados entremezclados con la argumentación jurídica, en concreto, en el fundamento jurídico tercero, tras valoración de la prueba -fundamentalmente documentos y testimonio de los testigos que declararon en el acto del juicio-, en la normativa jurídica aplicable -la alegada por la parte demandante en la demanda sobre el contrato de suministro- y a través de los correspondientes razonamientos, respetando en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada, por lo que ha de afirmarse que la resolución objeto del recurso es congruente con las pretensiones de las partes, exigencia del artículo 218.1 de Ley de Enjuiciamiento civil , y contiene la motivación impuesta por el apartado 3 del mismo artículo, así como, que no infringe el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
SEXTO.-La valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, Rc n.º 1459/2005 ), y el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado elemento de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ).
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial hemos de señalar que, en este caso, el juzgador de primera instancia hace referencia en la sentencia apelada a los medios de prueba obrantes en el procedimiento que considera relevantes al declarar los hechos probados -documentos y testimonios de los testigos que comparecieron en el acto del juicio- y ha razonado sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones.
Lo que sucede es que ha omitido mencionar numeralmente, por error que se entrevé mecanográfico, los documentos 4 y 5 de dicha contestación, si bien se deduce la mención omitida de la referencia a las mediciones aportadas por la demandada -que lo fueron en tales documentos y que, por impugnadas por la actora y no justificadas con el resto de la prueba practicada, estima no acreditadas-, y la obra de Los Bermejales, aunque tal referencia se deduce de la declaración de haber probado la demandante los suministros de la obra Doctor Fedriani con los documentos 13 a 23 de la demanda, que se corresponden con las dos obras.
Cuestión distinta es, el acierto o desacierto de la motivación y la corrección o el error de la valoración de la prueba.
SÉPTIMO.-El actor principal o reconvencional debe probar los hechos constitutivos de su pretensión de conformidad con las reglas que contiene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que ponen a cargo del actor la acreditación de los hechos constitutivos de su reclamación. El demandado principal o reconvencional debe probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impiden, extinguen o enervan la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión del demandante o demandado reconviniente.
No obstante, el análisis de los medios probatorios debe situarse en el particular contexto de las relaciones contractuales mantenidas por las partes, procurando descartar interpretaciones rígidas y atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria. Esta lectura abierta de las normas de valoración de los medios probatorios no ha de pervertir en última instancia el principio general de distribución de la carga de la prueba que recoge el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pero permite y obliga a ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aduce, sin que pueda aceptarse una posición meramente pasiva, limitada a negar todo o parte, cuando está en la propia mano aportar elementos de prueba o, cuando menos, mostrar la diligencia procesalmente exigible al respecto.
El propio Tribunal Supremo ya matizó aquel principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad (SS 24/4/1987 , 19/7/1991 , entre otras), de flexibilidad en su interpretación (SS 20/3/1987 , 15/7/1988 , 17/6/1989 , entre otras) y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivadas de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido, matizaciones hoy recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Asimismo, hemos de recordar, que el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Sobre las reglas de distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -así, la sentencia de 12 de junio de 2012 - ha dicho: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)' Y la sentencia de 8 de julio de 2009 recuerda: '(...) el principio sobre reparto del onus probandi o carga de la prueba no es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba; sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba ( SSTS 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 , 29 de abril de 2009, RC n.º 1259/2006 )'.
Debe advertirse, además, que están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Por otro lado, los documentos privados -cuando no se impugna su autenticidad o eficacia probatoria- constituyen un elemento probatorio válido cuyo contenido ha de apreciarse e interpretarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 , 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006, de 22 de octubre de 2009 , RC n.º 552/2005 , 18 de junio de 2010, RC n.º 944/2006 ) ya que la expresión 'prueba plena' ( artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) 'no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque en el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado presentado, no es que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, como ocurriría si se le incluyera dentro de lo que se denomina 'prueba tasada', sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas'.
Cuándo se impugna la autenticidad de un documento privado, el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece el modo de proceder a instancia de 'la parte que lo haya presentado'; ahora bien, aunque no se haya podido deducir su autenticidad o no se haya llevado a cabo el cotejo pericial de letras u otro medio probatorio tendente a acreditar la autenticidad impugnada, el documento privado no carece en absoluto de valor probatorio, ya que podrá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, como expresamente dispone el último inciso del párrafo segundo del número 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Y si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ), la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ); máxime si no se acredita su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción 'iuris tantum' reseñada ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ). Y, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código civil , en el sentido de que no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba.
Y es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de julio de 2006 ) que el tribunal puede, al apreciar la prueba, valorar, incluso, las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide la valoración de unos documentos conjuntamente con otras pruebas ( sentencias de 30 de marzo de 1982 , 15 de octubre de 1984 , 23 de mayo de 1985 , 18 de julio de 1990 , 4 de septiembre de 1997 , 19 de enero y 1 de junio de 2000 , 6 de abril de 2001 , 27 de septiembre de 2002 , 20 de mayo de 2004 y 18 de diciembre de 2007 , entre otras).
Los testimonios de los testigos han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas, según el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
OCTAVO.-En el presente supuesto, la demandante acreditó, como le correspondía según las reglas que disciplinan la carga de la prueba, mediante los pedidos-contratos y albaranes de transporte y entrega, los suministros realizados a la demandada en las tres obras (Punta Umbría -documentos 2 a 4/facturas y albaranes y 5 a 12/partes relativos a la retirada del material sobrante y efectos de pago-, Doctor Fedriani -documentos 13 a 15/facturas y albaranes- y Los Bermejales -documentos 16 a 19/facturas y albaranes y 20 a 23/portes de los retales retirados de la obra-) y cuyo precio reclamaba en la demanda por no haberlo pagado la demandada.
La demandada no acreditó los hechos opuestos en la contestación a la demanda, esto es, no probó que los retrasos en los suministros correspondientes a la 1ª obra (Punta Umbría) hubiera causado perjuicio alguno a Ploder ni, menos aún, la valoración de tal perjuicio, ni acreditó la existencia de retrasos y/o falta de retirada de material sobrante de las obras 1ª (Punta Umbría) y 2ª (Doctor Fedriani), cuyo coste -nos referimos a la 2ª-, según sostuvo en la contestación, ascendió a 1.823,21 euros (aumento de costes por falta de suministro, 644,31 euros, transporte de material, 350 euros, y reciclado de material no retirado, 828,90 euros), ni las diferencias entre el hormigón y el hierro de las estructuras calculado por la demandante y el realmente puesto en las obras 1ª, 2ª y 3ª.
La demandada aportó con la demanda los documentos, impugnados por la demandante, que siguen: 1.- Un informe -documento 3 de la contestación a la demanda- fechado en junio 2006, relativo a la primera obra, carente de firma, aunque la demandada adujo que lo había realizado su jefe de obra, don Ángel Jesús , que relacionaba diversos hechos que se aducía producidos; a ese informe unilateral se acompañaban algunas comunicaciones en las que empleados de la demandada se quejaban por retraso en el suministro o en la retirada de sobrante, pero sin constatar la concreta incidencia negativa en el desarrollo de la obra ni, por tanto, la valoración de los posibles perjuicios; también acompañaba al informe unas mediciones anexas unilaterales y los partes de trabajos ejecutados por terceras empresas -Proyectos y Reformas Gamu S.L., y Montero Alquiler de Maquinaria S.L.,- sobre limpieza, recogida y apilado y portes, sin justificación alguna sobre la realidad de tales mediciones o la correlación de aquellos trabajos con la ejecución del contrato suscrito con la actora. 2.- El informe aportado como documento 4 de la contestación, fechado el 4 de abril de 2008, relativo a la segunda obra, firmado por el jefe de obra de la demandada, don Belarmino , también sobre hechos que se alegaba producidos y adjuntando unas mediciones y diferencias entre lo contratado y lo ejecutado, elaboradas unilateralmente y sin justificación de su realidad. 3.- El informe aportado como documento 5 de la contestación, fechado el 15 de octubre de 2007, correspondiente a la tercera obra, firmado por el jefe de grupo de la demandada, don Edmundo , nuevamente sobre hechos que se sostenía producidos y al que se adjuntaba unas mediciones y diferencias de elaboración unilateral, sin prueba de su realidad.
Y propuso prueba pericial con el fin de que por un ingeniero de caminos, designado judicialmente, se emitiera dictamen sobre los sobrecostes por diferencias entre lo contratado y puesto en obra, la cual fue admitida designándose perito a don Fulgencio , pero la prueba no se practicó porque la parte proponente, la demandada, no realizó la provisión de fondos solicitada por el perito.
Pues bien, los informes de sus empleados, los partes de limpieza y transporte de materiales y las mediciones unilaterales carecen de valor probatorio ya que han sido impugnados por la demandante, no en cuanto a su autoría, de ahí la irrelevancia de la prueba testifical vía oral y vía informe propuesta por la demandada, sino en cuanto a su contenido y este no ha quedado justificado por medios de prueba objetivos; es más, pudiendo haber acreditado dicha demandada la certeza de los hechos alegados en la contestación por medios de prueba objetivos, como las certificaciones de obra, informes o testimonios de la dirección facultativa de la misma y/o prueba pericial, esta no practicada por causa a ella imputable, no acreditó tal certeza, por lo que debe pechar con las consecuencias negativas de no haber levantado la carga de la prueba que sobre ella pesaba.
NOVENO.-La sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas por la parte apelante, ni en error en la valoración de la prueba, ni invierte la carga de la prueba, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ploder Uicesa S.A.U., representada por la procuradora doña Pilar Cermeño Roco, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Pozuelo de Alarcón (juicio ordinario 397/09) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 26 de Julio de 2013

