Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 187/2013 de 24 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 278/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00278/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 187 /2013
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1043 /2010
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE:PROCOM RESIDENCIAL LAS ROZAS, S.A.U.
PROCURADOR:ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
APELADO: Regina
PROCURADOR:ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil trece.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante PROCOM RESIDENCIAL LAS ROZAS, S.A.U. representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro y de otra, como apelada demandada Dª Regina , representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 31 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por PROCOM RESIDENCIAL LAS ROZAS, S.A.U. contra Regina y estimando la demanda acumulada instada por Regina contra PROCOM RESIDENCIAL LAS ROZAS, S.A.U., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2006 suscrito entre las partes por causa de desistimiento unilateral de la compradora Regina y con efectos de 1 de septiembre de 2008.
2º.- Debo condenar y condeno a la vendedora PROCOM RESIDENCIAL LAS ROZAS, S.A.U. a estar y pasar por tal declaración y a que reintegre a la compradora la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS (28.504€).
3º.- Debo condenar y condeno a la vendedora PROCOM RESIDENCIAL LAS ROZAS, S.A.U. a abonar a la compradora los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda por Regina .
4º.- Debo absolver y absuelvo a la compradora Regina de las pretensiones deducidas en su contra.
5º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a PROCOM RESIDENCIAL LAS ROZAS, S.A.U.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda inicial interpuesta por la mercantil PROCOM RESIDENCIAL LAS ROZAS, S.A.U. y estimatoria parcial de la demanda acumulada interpuesta por la demandada Dª Regina , se interpone por la citada entidad el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la mercantil hoy apelante se interpuso, en su día, demanda ejercitando una acción de cumplimiento del contrato de compra-venta concertado en su día en entre dicha entidad mercantil y la demandada Dª Regina . En concreto la base de dicha acción se hace residenciar en que la inicialmente demandada había dejado de cumplir su obligación esencial de pagar el resto del pago del precio de la compraventa no acudiendo al otorgamiento de la escritura pública, por lo que de acuerdo con la estipulación novena del contrato de compra-venta firmado entre las partes de fecha 29 noviembre 2006, en donde establecía que como condición resolutoria explícita se acordaba que la falta de pago por parte del comprador de cualquiera de las cantidades que integran el precio de la compraventa o el incumplimiento de cualesquiera otra obligaciones, y, específicamente la de comparecencia al otorgamiento de escritura pública facultaría a la vendedora bien para exigir del comprador judicial........... extrajudicialmente el cumplimiento del contrato bien para resolver de pleno derecho la compraventa en su totalidad, ejercitando en esta demanda una acción de cumplimiento solicitando que la compradora otorgara escritura pública previo pago del resto de la cantidad hasta completar el precio total de la compraventa. La demandada Dª Regina , a su vez formuló una demanda contra la inicial demandante y hoy apelante, solicitando la resolución del contrato de compraventa por desistimiento de la compradora, con pérdida en su caso de las cantidades contenidas en la estipulación novena del contrato. La sentencia desestima la demanda inicial estimando la demanda acumulada y en consecuencia declaró la resolución del contrato de compra-venta suscrito entre las partes por causa de desistimiento unilateral de la compradora condenando a la vendedora al reintegro a la compradora de la suma de 28.504 €, absolviendo a la demandada inicial de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Los argumentos vertidos en la sentencia para llegar a la conclusión a la que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior no pueden prosperar ni ser atendidos. En efecto, según se puede colegir de la lectura de la sentencia, la misma establece que en realidad no se ha producido ningún incumplimiento imputable a la entidad vendedora del contrato de compra-venta. Que por ello, fundamento del hecho quinto, viene a establecer como fundamento de su decisión el supuesto derecho al desistimiento que tendría la demandada en cuanto consumidora de acuerdo con las normas del RDL 1/2007, afirmándose que uno de los derechos esenciales y regulado en detalle para los consumidores es el del desistimiento, afirmando, fundamento de derecho séptimo el principio protector del consumidor que debe dar lugar a estimar la procedencia de la resolución contractual ejercitada por Dª Regina , por aplicación analógica del derecho al desistimiento, y dado que la parte demandante no ha ejercitado el derecho que supuestamente le correspondía.
Desde luego dichos argumentos, muy estimables, no pueden ser acogidos. En efecto, como ha tenido ocasión de establecer la doctrina jurisprudencial, entre otras la STS 27-0ctubre 2004, sobre la procedencia de resoluciones unilaterales 'Como puso de relieve la Sentencia de 19 de noviembre de 1.984, no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción, sino de una declaración de voluntad recepticia que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa, salvo supuestos excepcionales. El ejercicio en el aspecto funcional de tales derechos o facultades de modificación jurídica mediante una declaración de voluntad unilateral y recepticia, sin necesidad de pretensión ante los Tribunales, que en caso de conflicto se limitarán a proclamar un efecto ya producido, cobra todo su relieve en las hipótesis de denuncia de la relación obligatoria como facultad atribuida para extinguirla por la sola voluntad de una o de cualquiera de las partes, según lo estipulado en el contrato básico, pacto frecuente en las relaciones basadas en la recíproca confianza y con prevista larga duración. Análogamente enseña la jurisprudencia que la facultad resolutoria del contrato, tanto la expresa como la implícita, puede utilizarse mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, aunque a reserva de que sean los Tribunales los que examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada, lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada (en similar sentido las Sentencias de 17 de enero de 1.986 y 15 de noviembre de 1.999 ).
5. Para emitir un juicio de valor positivo sobre procedencia de la resolución del vínculo contractual sinalagmático (sea a demanda del contratante no incumplidor dirigida a que la ineficacia sobrevenida del vínculo se declare, sea a demanda del supuesto incumplidor, interesado en obtener la declaración de que la voluntad resolutoria de la otra parte se actuó incorrectamente) es necesario que concurran los requisitos que recuerda la Sentencia de 21 de marzo de 1.994 , entre ellos que una de las partes de la relación haya incumplido de forma grave las prestaciones a su cargo.
Debe tenerse en cuenta, por otro lado y como destacó la Sentencia de 3 de junio de 1.993 , que si no está legitimado para pretender la resolución del vínculo contractual el contratante que incumple sus obligaciones, sí lo está el que lo hace a consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho a la resolución.' Su parte la jurisprudencia accidentalmente contraria a la posibilidad de dar curso a acciones de resolución por voluntad unilateral de la parte, en este sentido la cuestión de si el contrato puede ser resuelto por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos efectos, obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento, no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada (SS.T.S., Sala Primera, de 5 de julio de 1971, 22 de diciembre de 1977, 20 de junio de 1980, 5 de noviembre de 1982, 8 de julio de 1983, 19 de noviembre de 1984, 1 de junio de 1987, 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992 ) y también, naturalmente, que el incumplimiento libera al cumplidor de sus compromisos. Se separa así el Código Civil español de los precedentes de algunos Códigos extranjeros, como el francés e italiano, que prescriben que la resolución debe ser pretendida jurisdiccionalmente;
Pues bien, como es sabido para el ejercicio de las acciones contenidas en el artículo 1124 C.C los requisitos habitualmente exigidos por la jurisprudencia, entre ellos y como requisito esencial el previo cumplimiento de sus obligaciones por la parte que instala resolución contractual, y así es doctrina clásica la que establece, entre otras la de 26 de noviembre del 2001 (AC 2002128)dice que «Evidentemente, con arreglo a la doctrina jurisprudencial reiterada, para que pueda tener lugar la resolución unilateral de un contrato con obligaciones recíprocas con fundamento en el art. 1124 del Código Civil es preciso que exista un incumplimiento de uno de los obligados y que la parte que solicita la resolución contractual haya cumplido, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro. El incumplimiento determinante de la resolución ha de ser propio o verdadero, sin que baste el simple retraso, y tener la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte afectada. La voluntad de incumplir - que no se exige dolo- se puede revelar por diversos datos fácticos como el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento o el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable. La base fáctica del incumplimiento o de la situación excusable han de ser aportadas y probadas por quienes las invoquen en su beneficio, si bien su diagnosis o trascendencia jurídica constituyen «questio iuris» verificable en casación. En fin y como establece la sentencia de 18 mayo 2009 la voluntad unilateral no deben validar y provocar el incumplimiento de una relación contractual sin nada más, con cita de la sentencia de 31 enero 2008 , que a su vez citado de 23 diciembre 1999 . Así pues parece claro y evidente que no cabe en el presente supuesto contractual, contrato compra-venta es un ejemplo claro emitido del contrato si nada más que con la de la resolución unilateral y cada o 'ad nutum' supuesto que está previsto para este tipo de relaciones contractuales, particularmente las de distribución, que se prolongará largo de un periodo de tiempo y que se realizan en función 'intuitu personae'.
Con todo, la base de la resolución de primera instancia se encuentra no tanto en la aplicación estricta de lo que pudiera denominar acción de resolución por voluntad unilateral de la parte, como la estimación de un supuesto derecho de desistimiento contractual del que sería asistida, por analogía, doña Regina en su condición de consumidora y de acuerdo con los preceptos arts 68 y siguientes del RDL uno/2007. Desde luego el argumento no es atendible y ello por cuanto como establece entre otras la sentencia de 15 octubre 2008 , la analogía legis, en cuanto medio de integración de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico a consecuencia de su fuerza de expansión lógica, presupone entre el caso regulado, del que se tomará norma, y el que no está y al que aquella base la aplicada, exista una semejanza que permita advertir una identidad de razón o 'eadem ratio decidendi' que justifique vincular la consecuencia jurídica a un supuesto de hecho que no es aquel para el que el legislador la establece.
Pues bien, el presente caso difícilmente podrá darse lugar a ese supuesto de hecho de desistimiento que según la sentencia tendría la inicial demandada en su condición de consumidora. En efecto, el hecho de desistimiento se encuentra regulado en los artículos 68 siguientes del RDL uno/2007, y así se establece que 'El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.
Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.
2.El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato.
3.El derecho de desistimiento atribuido legalmente al consumidor y usuario se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título.' Ahora bien hecha derecho sea sometido a un plazo, que es el de siete días hábiles sobre tres meses según las circunstancias previsto en el art 71 del antes citado cuerpo legal, y por otra parte del art 79 del real decreto legislativo establece que A falta de previsiones específicas en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato el derecho de desistimiento reconocido contractualmente, éste se ajustará a lo previsto en este título.2
Pues bien, de la conjunción de dicho precepto se desprende la carencia de derecho al desistimiento, pues el mismo no está contemplado ni legal ni contractualmente en supuestos como el que nos ocupa. Por otra parte, no cabe hacer aplicaciones analógicas de los preceptos cuando los contratos de compraventa tienen su propia disciplina sus propios causas de resolución entre ellas las consignadas en artículo 1124 en relación con artículo 1504 del C.C . Por otra parte no desconoce esta Sala una abundante producción legislativa que precisamente tiende a garantizar la protección del consumidor en los contratos de compraventa cuando éstos afectan a la vivienda propia y los compradores adquirentes tiene la condición de consumidores, así entre otras las disposiciones contenidas en el RD 515/1989 relativas precisamente a adquisición de viviendas, y además una abundante doctrina jurisprudencial que ha venido contando en beneficio del consumidor los derechos contenidos en cuanto a la promoción de viviendas y publicidad de las mismas integrándolos dentro del contenido contractual. Pero desde luego en ningún caso se ha concedido el derecho de desistimiento legal a favor de los adquirentes de viviendas por muy consumidores que sean, y desde luego no puede arbitrarse a través de una interpretación analógica del artículo 68 y siguientes del texto refundido de la legislación de consumidores, pues dicha facultad se enmarcaba o venía recogida esencialmente en la regulación de los contratos de prestación de servicios a distancia o en los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil aspectos que claramente no son el presente, y por otra parte no parece ocioso destacar que la propia exposición de motivos y por lo que hace al que podríamos denominar derecho general de desistimiento establece que se regula en aquellos contratos en que se prevé tal derecho lo que no es el caso de autos donde ni legal ni contractualmente está previsto el derecho al desistimiento unilateral por parte del comprador, por lo que no cabe hacer una interpretación lógica para atribuirle tal derecho y mucho menos determinando el pago de una especie de canon de liberación en esta previsto, ni mucho menos, para dicho concepto. Por ello el recurso se estima y la sentencia se revoca.
TERCERO.- Que las costas de primera instancia deberán serle impuestas a Dª Regina , si bien teniéndose en cuenta que en realidad hay dos demandas y por lo tanto lo procedente sería la estimación de la interpuesta por la hoy apelante y la desestimación de la interpuesta por la demandada, sin embargo habida cuenta de que en realidad el litigio es único y relativo a la resolución de un único contrato por lo que las costas se refieren a la estimación de la demanda inicial, no imponiéndose una duplicidad de las mismas, una por la terminación de la demanda y otra por la desestimación de la demanda acumulada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro en nombre y representación de PROCOM RESIDENCIAL LAS ROZAS, S.A.U. contra Sentencia de fecha 31 de julio de 2012 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia nº 67 de Madrid en autos de Juicio Ordinario debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia con revocación de la presente resolución debemos estimar y estimamos la demanda rectora de los presentes autos, condenando a la parte demandada al otorgamiento de escritura pública de compraventa, relativa a la vivienda objeto de autos, a satisfacer previa o simultáneamente al otorgamiento de escritura pública la cantidad de 2369.272 euros, los que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de 1 de noviembre 2009. Respecto a las costas estése a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho anterior. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
