Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 657/2011 de 17 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 278/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100261


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00278/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 657 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1127/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 5 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 657/2011, en los que aparece como parte apelante Luis Enrique y Bruno , representado por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, y como apelado Olegario , representado por la procuradora Dª VIRGINIA ARAGON SEGURA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha 29 de abril de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Bruno y Dña. Luis Enrique , representados por la Procuradora Sra. Salmerón Blanco, contra D. Olegario , representado por el Procurador Sr. Jiménez Andosilla, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda rectora de autos. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la Juez 'a quo' se ha dictado sentencia por la que se ha desestimado la demanda promovida por D. Bruno y Dª Luis Enrique , contra D. Olegario , por considerar que, de la interpretación de lo establecido en la Disposición Adicional IV de los estatutos que rigen la comunidad de propietarios, la terraza situada sobre los pisos NUM000 y NUM001 , aun siendo elemento común, es de uso privativo del propietario del piso NUM000 , sin que tenga, por ello, que permitir el acceso al resto de los comuneros, salvo en los casos legalmente establecidos, ni entregar las llaves de la puerta de entrada a los mismos.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda ya que, según considera, se ha interpretado erróneamente la Disposición adicional IV de los estatutos y, además, ha incurrido en error al apreciar la prueba, puesto que, de la testifical practicada se acredita que no es cierto que para acceder a la terraza que está sobre la superficie del piso NUM001 , haya que pasar primero por la del piso NUM000 , existiendo además, solución de continuidad entre ambas; razón por la que el demandado debe dar cumplimiento a lo solicitado, ya que la parte de la terraza que es cubierta del piso NUM001 es elemento común, y no está atribuido por los estatutos el uso exclusivo al propietario del piso NUM000 ; por tanto, como tal elemento común, debe permitirse el acceso al mismo a todos los comuneros, a cuyo fin ha de entregar las llaves de la puerta de acceso a la misma a través de la escalera comunitaria.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo en que lo relevante es que existe una atribución del uso exclusivo de la terraza ubicada sobre la superficie del piso NUM000 al propietario del mismo; siendo indiferente que se tenga que pasar primero por la superficie que existe sobre el piso NUM001 , puesto que se trata de una sola terraza, con un solo acceso, cuyo uso exclusivo y excluyente está estatutariamente atribuido al demandado.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmado lo acertadamente resuelto por la juzgadora 'a quo' por sus propios fundamentos, a los que bastaba dar simplemente por reproducidos, ya que en ningún error ha incurrido al interpretar dispuesto en los estatutos de la comunidad, ni al apreciar la prueba practicada en la instancia.

Para ello necesariamente se ha de partir de lo decidido por sentencia firme, dictada el día 11 de marzo de 2008, por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, en relación a la demanda promovida también por el aquí actor frente a la comunidad de propietarios sobre el acuerdo que deniega por mayoría su petición de instalar en la cubierta un aparato de aire acondicionado, por considerar que no es contrario a la ley, ni a los estatutos.

A este fin señala que la Disposición adicional IV de los Estatutos comunitarios, integrados en el título constitutivo de la propiedad horizontal, dispone: 'Las terrazas existentes en la parte superior del edificio serán elementos comunes en cuanto son cubierta o tejado del edificio, pudiendo instalarse aparatos de aire acondicionado en la misma. Respecto a la terraza ubicada en la parte superior del piso NUM002 , dicho piso tendrá el uso y disfrute exclusivo de dicha terraza. Respecto a la terraza ubicada en la parte superior del piso NUM000 dicho piso tendrá el uso y disfrute exclusivo de dicha terraza'.

'El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , en sus párrafos 2º y 3º, establece quiénes han de otorgar el título constitutivo de la propiedad horizontal, el cual podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad; aquéllos son: el propietario único del edificio o todos los copropietarios, aparte del laudo arbitral o la resolución judicial.

El título constitutivo de la propiedad horizontal y el estatuto privativo se otorga, en consecuencia, bien por el único propietario del edificio, negocio jurídico unilateral, bien por los copropietarios, si los hay, como negocio jurídico plurilateral.

La norma estatutaria, como las de cualquier negocio jurídico, debe ser interpretada con arreglo a las normas generales sobre interpretación contenidas en los preceptos del Código civil que se refieren a los contratos (criterio aplicado por la jurisprudencia a los estatutos de las comunidades de propietarios: STS de 30 de septiembre de 2004 ).

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2003 , reiterando la doctrina contenida en la de 17 de mayo de 1997 : 'La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Y que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 : 'La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 ). Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( sentencia de 21 de abril de 1993 , que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 y sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ). La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código civil y sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código civil ( sentencia de 18 de junio de 1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 )'.

En el supuesto aquí analizado, el sentido riguroso o gramatical que postula el actor conduce a una evidente contradicción: se atribuye el uso exclusivo de las terrazas a unos propietarios y a la vez queda sin efecto esa atribución de uso exclusivo porque todos los propietarios pueden instalar los aparatos de aire acondicionado en las terrazas cuyo uso exclusivo se ha atribuido a propietarios de pisos determinados.

No es posible hacer la interpretación gramatical que pretende el actor ya que la atribución estatutaria del uso y disfrute exclusivo y, por ende, excluyente, de las terrazas ubicadas en la parte superior del piso NUM002 , al propietario de éste, y en la parte superior del piso NUM000 , a éste último, impide el uso de las mismas por otros propietarios y la instalación de los aparatos de aire acondicionado en tales terrazas por cualquier propietario resulta incompatible con el uso exclusivo atribuido en la norma estatutaria; ello conduce a interpretar la norma en el mismo sentido de la sentencia recurrida, a saber: los propietarios de los pisos NUM002 y NUM000 , al tener atribuido el uso exclusivo de las terrazas superiores a sus pisos, pueden instalar aparatos de aire acondicionado correspondientes a tales pisos, lo que no podrían realizar en virtud de la mera atribución del uso exclusivo de las terrazas, porque la condición de las mismas, a pesar de la atribución, sigue siendo la de elemento común, y la instalación de tales aparatos, en cuanto suponen actuar sobre el elemento común, no sería posible por la mera atribución del uso exclusivo a los propietarios de los pisos NUM002 y NUM000 ; más ello no supone una autorización a todos los propietarios del edificio para instalar en tales terrazas los aparatos de aire acondicionado de sus respectivos pisos y locales, sino sólo a los propietarios de los pisos que tienen atribuido el uso y disfrute exclusivo de las terrazas.

Esa interpretación viene corroborada por el hecho de que el actor tiene ejecutada la preinstalación del aire acondicionado dentro de su vivienda y no puede alterarse por el hecho de que tenga averiada la instalación y haya de descubrir una mayor o menor longitud del techo para localizar la avería.

Las terrazas-cubiertas discurren, según el actor, sobre los pisos NUM002 , NUM000 y NUM001 , pero el título constitutivo atribuye únicamente el uso y disfrute exclusivo de las terrazas ubicadas en la parte superior de los pisos NUM002 y NUM000 a sus respectivos propietarios; obviamente, si existe alguna zona de terraza-cubierta comunitaria, ubicada sobre el piso NUM001 , cuyo uso exclusivo no esté atribuido a los propietarios de los pisos NUM002 y NUM000 , por tener acceso directo a la misma el actor o el resto de los copropietarios del inmueble, éste y éstos podrán instalar en esa terraza o parte de terraza el aparato de aire acondicionado, en virtud de la norma estatutaria, pero esa situación no consta como existente, por lo que el acuerdo que deniega al actor la instalación en las terrazas comunitarias (sólo consta la existencia de dos aún cuando discurran sobre tres pisos), cuyo uso exclusivo corresponde a los propietarios de los pisos NUM002 y NUM000 , no son contrarios ni a la ley (no es necesaria la unanimidad porque no modifican el título constitutivo o los estatutos), ni a los estatutos (no vulneran lo establecido en su Disposición adicional IV).'

Esta y no otra es la interpretación lógica que ha de darse al contenido de esa Disposición adicional IV de los referidos Estatutos comunitarios, que no ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en autos, puesto que, existe un solo acceso a la terraza situada sobre el piso NUM000 , y aun cuando parte de su superficie, también se extiende o es cubierta del NUM001 , no existe un acceso directo desde ese piso, sino que habría de accederse por la puerta situada en la escalera comunitaria, no constando en absoluto, como pretende, que no exista solución de continuidad entre ambas superficies, ni que para acceder a la que es forjado del NUM001 , por estar ubicada antes que la del NUM000 , no haya que perturbar su uso; pues de la testifical practicada nada se desprende, y menos aún de los planos aportados como documentos 5 y 6, respecto a los cuales nada se explica. Máxime teniendo en cuenta que es a lo que se estaba refiriendo la sentencia que se menciona.

Por otro lado, el piso NUM001 , tal y como se expresa en la citada resolución tiene preinstalación de aire acondicionado; lo mismo que sucede con el piso habitado por el testigo propuesto por el propio actor, don Belarmino ; y aunque este extremo no es el que ahora se debate, lo cierto es que constituye otro elemento de carácter interpretativo de relevancia que, indudablemente, nos lleva a considerar que la voluntad del propietario único que procedió a la declaración de obra nueva y división horizontal de la finca, lo que quiso es atribuir el uso de la terraza comunitaria al piso NUM002 y al piso NUM000 , con exclusión de los restantes comuneros, puesto que sólo existen dos terrazas, por mucho que una de ellas se extienda sobre mayor superficie que la del forjado del NUM000 . No discutiéndose tampoco que, al margen de estas dos terrazas sobre las que se hace una atribución específica del uso, exista otra parte de superficie de la cubierta, al lado del casetón del ascensor, a la que sí existe libre acceso.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmado lo resuelto en la sentencia apelada ya que, aun cuando a la parte actora no le guste, lo cierto es que cuando compró el piso en este concreto edificio, lo adquirió sometido a unas reglas y disposiciones estatutarias a las que ha de someterse, y ello le impide acceder a la terraza litigiosa.

TERCERO.- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por D. Bruno y Dª Luis Enrique , contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2.011 en los autos nº 1127/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles , y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.