Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 233/2013 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 278/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100457

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00278/2013

SENTENCIA NÚMERO 278/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a dieciséis de Julio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1.471/10del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 233/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante FUNDACION LUISA Y NIEVES FIDALGO MORALESrepresentada por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto y como demandada-apelada Dª Palmira representada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección de la Letrada Dª. Amelia Hernández Santos; habiendo versado sobre acción de petición de herencia.

Antecedentes

1º.-El día 26 de Marzo de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: 'Desestimando la demanda interpuesta por Fundación Luisa y Nieves Hidalgo Morales, representada por Don Rafael Cuevas Castaño, contra Palmira , representada por D. Manuel Martín Tejedor, absuelvo a ésta de los pedimentos contra ella contenidos, con imposición de costas procesales a la parte actora'.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de apelación.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juez a quo, condenando en las costas de la alzada al recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 27 de Junio de 2.013 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal de la demandante 'Fundación Luisa y Nieves Fidalgo Morales' la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha veintiséis del pasado mes de marzo, la cual desestimó íntegramente la acción de petición de herencia y de reintegro de determinados bienes muebles y dinero a la masa hereditaria de la causante Doña Maribel , fallecida el 2-10-1996, que aquella, al amparo de los artículos 192 , 1016 y 1021 del Código Civil , y en su condición de heredera universal de la citada causante, por virtud de testamento abierto de fecha 13 de septiembre de 1996, formuló frente a Palmira , poseedora actual, a su entender, sin título legítimo alguno, en todo caso incompatible con su condición de heredera, de los susodichos bienes, interesándose por tal recurrente en esta segunda instancia, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización del recurso, la revocación total de la mencionada sentencia y que se dicte otra conforme a lo por dicha parte solicitado.

SEGUNDO.- Así las cosas, para la correcta resolución de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, primero en la demanda rectora de esta litis y luego en el recurso de apelación, y las contenidas en la contestación e impugnación que al mismo lleva a cabo la parte demandada-apelada, es conveniente considerar una serie de premisas fácticas y jurídicas que no pueden ponerse en entredicho por ninguna de las partes enfrentadas en este pleito.

La primera de ellas, indiscutible, es la de que en la sucesión por causa de muerte, sucesión testada en este caso, todos los bienes, todo el caudal hereditario de la causante, que en este caso otorga testamento, pasa y se transmite en su totalidad, como regla general y en principio, por disposiciones legales suficientemente conocidas, al designado o designados herederos universales en sus bienes.

En el caso enjuiciado, la voluntad de la causante, Dª. Maribel , en su testamento notarial de 13 de septiembre de 1996, realizado unos 20 días antes de morir, no fue otra que la de (a falta de herederos forzosos) instituir heredera universal de sus bienes, de toda clase y naturaleza, derechos, acciones y obligaciones, etc., a una Fundación benéfica y piadosa que ella misma ordenaba constituir y establecer en esas mismas disposiciones testamentarias, con el nombre de 'Fundación Luisa y Nieves Fidalgo Morales', la cual, finalmente quedó constituida por escritura notarial de fecha 22-9-2000, tal y como viene acreditado documentalmente en autos; Fundación que, en esta última escritura, aceptó dicha herencia.

La consecuencia inmediata de todo ello es la de que a salvo de las particularidades y especificaciones al respecto manifestadas por la propia causante en algunas de sus disposiciones testamentarias, y de prueba en contrario, todos los bienes, de toda clase y naturaleza, (dinero, muebles, inmuebles, títulos valores, acciones, etc.) que pudieran pertenecer a la finada el día 2 de octubre de 1996, opelegisy por propia voluntad de la testadora, pasaban a integrar el acervo hereditario de esa Fundación a constituir y erigir en su nombre y memoria, ya que ésta fue la designada heredera única y universal de sus bienes.

Partiendo de ello, parece obvio señalar que, conforme a las reglas de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC , quien pretenda ostentar y tener algún derecho hereditario o de otro tipo respecto a cualesquiera de los bienes que en principio forman parte de ése caudal hereditario, de ése conjunto de bienes que a fecha de su muerte conformaban el total patrimonio de la testadora, le corresponde, frente al declarado y designado heredero universal de sus bienes, probar y acreditar, -sin que ello suponga desconocer aquellas reglas de la carga probatoria-, el título legal que le legitima para detraer, poseer y detentar en pleno dominio parte o algunos de los bienes que formaban inicialmente el acervo hereditario o herencia de la causante-testadora al día de su óbito.

Dicho de otra manera: le corresponde a la demandada-apelada, Palmira , dejar claro y justificar que los bienes que le reclama en su demanda la recurrente 'Fundación Luisa y Nieves Fidalgo Morales', (un conjunto de joyas y objetos, y una suma depositada en una cuenta bancaria de una oficina del BBVA en Hendaya-Francia-) bien antes o bien al día siguiente de la muerte de la Sra. Maribel , podía detentarlos y poseerlos con justo título, 'inter vivos' o 'mortis causa', y considerarse, además, titular dominical legítima de los mismos frente a la heredera única y universal, la citada Fundación. No le corresponde a la Fundación probar que ese conjunto de joyas y ese capital en francos franceses forma parte del caudal relicto de la fallecida Dª Maribel , porque por razón de su título, el testamento de ésta última, tal hecho se presume de antemano y viene establecido como regla general, al ser instituida heredera universal de TODOS SUS BIENES, siendo a quien quiera desconocer los efectos de esa regla general, al que corresponde presentar el título, sucesorio o no, que le legitima para el apartamiento y separación de determinados bienes de la masa de la herencia a adjudicar a la institución de heredero.

Y sería insensato discutir que al día de la muerte de la Sra. Maribel las joyas que se encontraban en la caja o cajas de seguridad del banco que se señala, no formaban parte del caudal relicto, al igual que negar que se presentaba aquella como titular mancomunada de la suma depositada en la cuenta bancaria de aquella localidad francesa...

La segunda premisa, en clara conexión con la anterior, también es evidente y no se ha puesto en discusión a lo largo de la litis, y es la de que en relación a determinados bienes de la herencia de Dª Maribel , dicha demandada, al igual que otras personas ajenas a este procedimiento que, asimismo, sirvieron en vida a aquella, puede esgrimir un legal y justo título frente a la heredera, cual el de legataria de los mismos, por disposición expresa de la testadora, siendo así que, como es sabido, mediante la institución de los legados ( arts. 660 y 858 y siguientes del CC ) el testador confiere o puede conferir alguna porción del caudal hereditario al heredero o herederos o bien a terceras personas, hasta el punto incluso de que no existiendo herederos forzosos puede el testador distribuir en mandas o legados todos los bienes de la herencia.

Recuérdese que si bien en sus orígenes la palabra legadodesignó entre los romanos toda disposición testamentaria, como se infiere por la explicación que hace Pomponio de la fórmula 'uti legassit' (Ley 120, 'de verborum significatione'), con el tiempo vino a significar una especie de donación hecha en testamento u otro acto de última voluntad: 'donatio quaedam a defuncto relicta et ab herede praestanda' (Instituciones de Justiniano, Libro II, Título XX, párrafo 1º). Y que sobre este modelo definieron las Partidas el legado o manda diciendo que ' esunamaneradedonaciónquedexaeltestadorensutestamento oencobdicilo aalguno, poramordeDios o desuánima, oporfazeralgo a quiendexalamanda' (Ley 1ª, Título IX, Partida 6ª).En nuestra doctrina es corriente definir el legado como 'la disposición testamentaria por la cual el testador manda una cosa o porción de bienes a título singular a persona o personas determinadas' (Valverde), o como 'una atribución de un valor hereditario por causa de muerte y a título singular, que el causante ordena en testamento directamente a favor de una persona y a cargo del heredero o de otro legatario' (Roca Sastre). Por consiguiente, conforme a los antecedentes históricos y los citados preceptos del Código Civil, por legado ha de entenderse cualquier disposición patrimonial en acto 'mortis causa' que, confiriendo directamente derechos al favorecido, no sea institución de heredero. Es, pues, de esencia al legado tratarse de una disposición 'mortis causa' hecha en testamento.

En el caso que nos ocupa y en lo que aquí interesa, en el testamento de 13-9-1996, la testadora Maribel estableció o dispuso un legado en favor de su servidora, la demandada Palmira , (folio 50 de las actuaciones), que podemos calificar de legadodeespecie,por cuanto que la testadora en el exponendo o cláusula correspondiente especificó claramente los bienes o cosas determinadas que le legaba, cosas o bienes que no pueden confundirse con ningunas otras, de modo y manera que la legataria, aceptada esta clase de legado, adquirió la propiedad del objeto del mismo desde la muerte de la testadora e hizo suyos los frutos pendientes de tales bienes legados.

Interesa destacar que esos bienes objeto del legado a Palmira quedaron concretados y especificados por la testadora en su testamento de un modo claro, rotundo, y sin posibilidad de confusión o vacilación algunas, a saber: 25 millones de pesetas en metálico; un piso o vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta ciudad; y todos los muebles, joyas, enseres y objetos, etc.-salvo lo dispuesto sobre cuadros de pintura,- que existieran a la fecha de su fallecimiento en las casas de San Sebastián y en el piso en que vivía la testadora, sito en la PLAZA000 de esta ciudad...

Así, ni más ni menos, quedó expresada la voluntad-especifica y concreta-de la testadora en favor de la demandada, para premiarle sus servicios y asistencia en vida; la que, por su literalidad y claridad, no precisa de grandes esfuerzos interpretativos o de presunciones para delimitar su extensión y alcance, y la que por su propio contenido y términos es demostrativa de una intensa y manifiesta generosidad de la causante hacia su empleada, una palpable demostración de cariño, afecto, y compensación por los servicios y atención que de esta servidora o empleada de hogar pudiera haber recibido a lo largo de los 10 años, más o menos, que la tuvo a su servicio o atendiéndola.

Por tanto, cierto es que generosa fue, y muy mucho Dª Maribel con la demandada Palmira , como lo evidencia la institución de este legado (que no es un modesto capital), y los otros de los otros trabajadores o empleados a su servido u otras instituciones eclesiásticas, pero no debemos olvidar que generosa, caritativa, y muy mucho quería serlo, asimismo, la testadora con una colectividad de personas genéricas e indeterminada, a priori, con la sociedad en general, desde el momento en que la mayor parte de sus bienes, de su herencia, quiso integrarlos como sustrato material para servir a los fines que se proponía con el establecimiento de una fundación benéfica, etc., a la que designaba heredera universal.

La última de las premisas a considerar, incontrovertida para este Tribunal, es la de que la demandada Palmira , siendo albacea, contadora-partidora y miembro del Patronato de la Fundación deseada por la testadora, a los pocos meses del óbito de esta última (en escritura de adjudicación de herencia de 4-3-1997) recibió, como era debido y legal, del heredero el pago del legado instituido en su favor, sin objeción por su parte, que fue deducido de la masa hereditaria; de modo y manera que, pagado y recibido por su parte el legado, sin que por efectos del mismo dicha legataria, de principio, tenga derecho a la detentación o propiedad de otros bienes distintos, en su día propiedad de Dª Maribel , únicamente la demostración cumplida de ostentar otros títulos legítimos distintos del legado aludido podría justificar la posesión y propiedad por su parte de otros bienes que pudieran haber pertenecido a aquella señora, en concreto, los que le son objeto de reclamación por la parte demandante- apelante, mediante el ejercicio de la acción de petición de herencia, en base a los artículos 192 , 193 , 1016 y 1021 del Código Civil o, si se quiere, como señala la sentencia impugnada, a la que se suma una acción de adición al caudal hereditario o relicto...

TERCERO.- Un primer conjunto de bienes, en poder de la demandada, (porque así lo reconoce y confiesa, proclamando, además, que son ya de su legítima propiedad) que se le vienen reclamando por la Fundación demandante, para que se los restituya o reintegre como heredera universal y que, indudablemente, formaban parte del caudal hereditario de la testadora a la fecha de su muerte, lo constituyen las joyas y efectos (pulseras, monedas, medallones de oro, reloj etc., etc.)que, con mayor o menor valor, (a estas fechas no aparecen tasados) fueron hallados en dos cajas de seguridad de una oficina del Banco Español de Crédito de esta ciudad; efectos descritos en el acta notarial de fecha 3-11-1996 (unida al folio 105 y siguientes y aportada por la misma parte actora y por la demandada), que recoge su inventario y descripción por los albaceas de la testadora (entre los cuales se encontraba la demandada).

En la contestación a la demanda, el título o hecho que esgrime dicha demandada para considerarse propietaria y legítima poseedora de esos efectos y joyas es, digámoslos así, sencillo, pues, se argumenta que 'in situ' y en el acto mismo de su hallazgo e inventario en la oficina bancaria, ante el Notario y el empleado del banco presentes, los albaceas testamentarios (Sres. Amador y Benito ), de forma mancomunada, decidieron entregárselos a ella (también albacea) en pago del legado a su favor constituido por la testadora, al que nos hemos referido en el anterior fundamento jurídico.

Es decir, -se significa- que tales albaceas interpretaron la voluntad de la testadora en el sentido de que tales efectos o joyas formaban parte o debían integrarse en dicho legado instituido a su favor y, en consecuencia, era procedente se le hiciera entrega de ellos, para dejar cumplida aquella disposición testamentaria, de carácter singular.

Al respecto, la sentencia impugnada considera, dando la razón a la demandada, que visto el tenor de la citada acta de presencia notarial, cabe deducir que los integrantes de la Fundación heredera y los albaceas, ponderaron, acertadamente, que tales joyas o efectos (que en dicha sentencia se adjetivan de 'austeros', de escaso valor o de valor más sentimental que económico, o como piezas de poca relevancia, lo cual ninguna trascendencia tiene sobre el fondo de la cuestión debatida) debían de ser propiedad legítima de la Sra. Palmira , porque constituyen un legado establecido a favor de ésta última, bien, cree entender esta Sala, por los propios albaceas presentes en el acto de la entrega, bien por la testadora en su testamento a través del legado ya referido y establecido expresamente en el mismo.

Estas consideraciones y valoraciones de la sentencia impugnada, en atención a la prueba practicada en el pleito, no las comparte, ni asume la Sala, que, por el contrario, entiende que ha de ser estimado totalmente en este punto el motivo del recurso de apelación que la impugna, porinexistenciadelegadoalgunosobrelosbienesrecogidosendichaacta notarialde 3- 11-1996, por cuanto que en modo alguno hay prueba mínima para presumir que esas joyas, ese conjunto de objetos, quedaban ni siquiera tácitamente comprendidos en el legado efectivamente instituido por la testadora en favor de Palmira , y a tal presunción tampoco podían llegar los albaceas, en ejecución e interpretación de dicha disposición testamentaria.

No tiene en cuenta la sentencia, como en el recurso apelatorio se resalta suficientemente, que en el acta de manifestación y aceptación de herencia de 4-3-1997, es decir, meses después de la entrega a la demandada de aquellas joyas o efectos, se lleva a cabo por parte de los albaceas, contadores partidores, la entrega de los legados ordenados explícitamente por la causante en favor de sus empleados y servidores y la Iglesia de Sancti Espiritus de Salamanca, y que en esta entrega se mencionan y refieren bienes distintos a aquellos, es decir, a los recogidos en el acta de 3-11-1996,los cuales no se contemplan para nada en dicha acta de 4-3-1997, lo cual resulta inexplicable e incongruente a más no poder, ya que, no se comprende el que, de entenderse que tales joyas depositadas en las cajas de seguridad bancaria quedaban incluidas en el tenor del legado recogido en el testamento, no se haga mención de ellas, a posteriori y en atención de las circunstancias concurrentes.

Sin título certero y determinado por parte de aquélla, hemos de ratificar que en las previsiones testamentarias acerca del legado no fueron contemplados, por la testadora, estos bienes depositados en las cajas de seguridad, por lo que deben reintegrarse al patrimonio de la Fundación reclamante, en cuanto que tales bienes, por voluntad expresa de aquélla, nunca salieron y se separaron del caudal hereditario a recibir por la misma, en su condición de heredera universal.

Debemos abundar en que, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, debe sostenerse que si la voluntad de la testadora, tan minuciosa y precisa como se advierte en la sentencia de instancia, hubiera sido la de que estas joyas u objetos pasaran, asimismo y junto con todas las demás, a la propiedad de su fiel servidora, así lo hubiera dispuesto, y para ello le hubiera bastado con disponer en el legado que nos ocupa, que TODAS, absolutamente TODAS, las joyas de que era propietaria, estuvieran donde estuvieran, en sus casas de Salamanca y San Sebastián o en cajas de seguridad bancaria, etc., se las legaba a Palmira .

No lo dispuso así Dª. Maribel . Si ésta, de manera expresa y contundente, fijó y determinó que las joyas, objetos, bienes y enseres que legaba a Palmira eran los existentes en esas casas de Salamanca y San Sebastián, y no podía ignorar u olvidar en tales momentos que tenia más joyas, bienes y objetos en otros lugares, como en estas cajas de seguridad, es razonable inferir que, consciente y deliberadamente, no quiso incorporar o adir tales objetos al legado litigioso, y al no incorporarlos o adirlos al mismo, irremediablemente, son objetos y joyas que debemos considerar forman parte del caudal hereditario del heredero y por ello debe su poseedora restituírselos al mismo, cosa que hasta el momento no ha hecho.

Téngase en cuenta que de la declaración dada por el artículo 667 CC se desprende claramente que el testamento reviste naturaleza imperativa, pues el testador no se limita a rogar o aconsejar, sino que ordena lo que quiere que se haga después de su muerte. Por ello la jurisprudencia enseña que las admoniciones, ruegos o consejos, no elevados por el 'de cuius' al rango de normas de la delación hereditaria y de obligado acatamiento para los herederos, no producen acciones viables en orden a su estricta ejecución, ya que de otro modo se equipararía el mero deseo de índole sentimental o afectiva con las disposiciones testamentarias en sentido propio ( SSTS. de 8 de julio de 1.940 , 19 de mayo de 1.947 , 10 de diciembre de 1.956 y 24 de noviembre de 1.958 ).

Por ello mismo, no es de estimar el argumento de que dos de los contadores partidores de la herencia y albaceas, sin intervención de la demandada, a su vez patrono nato de la Fundación heredera, interpretaron, en mancomún, la voluntad de la testadora en el sentido de que los objetos y joyas de las cajas de seguridad formaban parte del legado dispuesto en el testamento en favor de aquélla, por cuanto dicha interpretación choca contra el tenor literal de la disposición testamentaria que lo contiene y no guarda coherencia y correlación con el contenido y manifestaciones suscritas en la escritura de 4-3-97, por virtud de la cual, previa entrega y deducción de los legados instituidos en el testamento, se procedió a la adjudicación de los restantes bienes de la herencia a la heredera.

Desde esta perspectiva, quien se presenta como poseedora y legítima propietaria de los efectos y joyas que se le reclaman, incoherentemente, quiere desvincularse de esa posesión y titulación dominical que proclama, hasta el punto de llegar a invocar falta de legitimación pasiva 'ad caussam', alegando que no está legitimada pasivamente para soportar dicha reclamación judicial, en tanto que se limitó a recibir el pago del legado que los demás albaceas le hicieron, sin ella pedirlo (lo cual sería menos entendible); albaceas frente a los que debería efectuarse dicha reclamación; alegato huérfano de fundamento legal, por cuanto que conforme al artículo 10 de la LEC , quien reclama en su cualidad de heredero único y universal, con o sin razón, la restitución de unos bienes a la masa de la herencia, debe hacerlo frente a aquella persona o personas que los poseen y mantienen en su poder a título de dueño, sin justo título o indebidamente, y es inconcluso que quien los posee y detenta, por propia confesión, es la demandada y no los albaceas señalados, por mucho que se diga y se justifique que estos últimos fueron los que decidieron entregárselos en propiedad, al venir facultados por la testadora (cláusula 6ª del testamento) para interpretar cualquier punto dudoso del mismo y para entregar los legados, etc.

Podrían haberlo dispuesto así, pero quien los aceptó y los hizo suyos y hoy los detenta y posee como dueña es la susodicha demandada, sin que en ello incida para nada la prohibición de la causante de toda intervención judicial, cuando esa decisión de la testadora, respecto al susodicho legado pudo no ser respetada precisamente por quien debían asegurarla, los albaceas testamentarios. No le corresponde a la heredera dirigirse contra los albaceas testamentarios por haber tomado, como mantiene la apelada, la decisión de entregarle las joyas, sino que la litis queda correctamente constituida demandándola a ella, que es quien las posee, quien proclama su titularidad dominical y quien finalmente se opone a que vuelvan al caudal de la herencia, sin que en esta resolución trasciendan o se evidencien los supuestos o reales conflictos y enfrentamientos que en el seno de la Fundación demandante puedan acontecer entre la demandada, patrono vitalicio de la misma, y los restantes miembros de la misma.

Debe estimarse este motivo del recurso, sin necesidad de más consideraciones.

CUARTO.-El otro motivo principal del recurso que cuestiona la sentencia impugnada, se refiere a la reclamación de una suma dineraria depositada en una cuenta bancaria de una oficina del BBVA en Hendaya (Francia), con un saldo a la fecha de la muerte de Dª Maribel de 1.159.319, 57 francos franceses, que la demandada ha hecho suyo y ha dispuesto del mismo (así lo tiene reconocido) en fecha 9 de mayo de 2001; por invocar que dicha suma le fue regalada por mera liberalidad y gratitud, donada en vida por su propietaria, Dª Maribel , lo que vendría expresado y materializado en el hecho inequívoco, se dice, de que ésta en un momento determinado, en fecha 26-9-1990, varios años antes de morir, dispuso que ambas (ella misma y su empleada Palmira ) figuraran mancomunadamente como titulares de dicha cuenta, etc., etc.

La sentencia recurrida acoge las tesis de la parte demandada, viniendo a expresar y a dar por probada mediante una serie de presunciones la existencia de dicha donación remuneratoria, ex artículos 618 , 619 , 622 y 632 del CC , en favor de aquella por parte de la causante; presunciones que deriva o entresaca de la propia interpretación del testamento otorgado y de los actos propios de dicha causante, considerando que la omisión en el testamento de toda mención a la existencia de dicha cuenta bancaria no fue un olvido de la testadora, sino una omisión consciente y deliberada, que pone de manifiesto que al registrar, hacer figurar y añadir en vida, por su exclusiva decisión y voluntad, dicho dinero en titularidad mancomunada con su empleada de hogar, (decisión adoptada no por necesidades de gestión o administración y aceptada por ésta última al concurrir al acto de la transformación en mancomunada de dicha cuenta y a sucesivos actos de extracción y retirada conjunta de cantidades de dinero efectivo, como en fechas 25-11-94, 14-10-94, 15-10-93, etc., etc.) quería que- ('animus donandi')-, tras morir, el mismo en su totalidad, conforme a la legislación bancaria francesa que se menciona conocía, pasara a ser de la exclusiva y plena propiedad de la sobreviviente; lo que vendría confirmado, además, por el hecho de que en ninguna otra cuenta o depósito bancario de Dª Maribel figurara como cotitular la Sra. Palmira , o por que ningún documento o papel referido a dicha cuenta apareciera entre los papeles y documentos depositados en las citadas cajas de seguridad, etc., etc.

Ya debemos anticipar que estos planteamientos a los que llega la sentencia de instancia, conforme a la prueba practicada, también se consideran por la Sala incorrectos y equivocados, fáctica y jurídicamente, y que por ello debe ser objeto de estimación el motivo del recurso articulado por la apelante al respecto, por, entre otras razones, inexistencia de donación simple y pura con causa remuneratoria válida alguna en favor de la demandada.

Antes de dar respuesta cumplida a lo que se concluye, se hace conveniente verificar alguna precisión conceptual y legal relativa a la validez de las donaciones inter vivos, como sería el caso, de carácter verbal y sobre bienes muebles. En este sentido, es fundamental puntualizar que el artículo 632 del Código Civil establece que la donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito, pero imponiendo que laverbalrequierelaentregasimultáneadelacosadonada, hasta el punto de que faltando este requisito, nosurtiráefectosinosehaceporescrito y consta en la misma la aceptación.

Quiere decirse que en las donaciones verbales de cosa mueble la entrega de la cosa por el donante ha de ser simultánea al acto de donar, por lo que el precepto impone para su validez y eficacia la concurrencia de dos elementos: 1º-la entrega por el donante que revela su voluntad irrevocable de desprenderse del objeto; 2º- el recibimiento por el donatario, que revela la aceptación.; actos, además, que deben ser simultáneos. Faltando la entrega simultánea de la cosa donada, no surte efecto la donación de cosas muebles, si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

Pues bien, en esta litis no se ha probado la realidad fáctica existencial de un escrito, ni de carácter público ni privado, firmado y suscrito, antes de morir, por la supuesta donante y aceptado por la supuesta donataria, traslativo del dominio definitivo e irrevocable por vía de donación de aquella importante suma dineraria, y menos expresando en el mismo que se donaba y regalaba ese dinero, ese saldo total de francos franceses, como premio, recompensa y gratitud a la donataria por sus servicios a los pocos años de empezar a prestarlos.

La incorporación, a partir de un determinado momento, de la demandada Palmira a la titularidad de aquella cuenta bancaria, con carácter mancomunado, y junto con la inicial y exclusiva titular, Dª Maribel , al igual que el que a posteriori en determinados momentos ambas concurrieran en la extracción de la misma de determinada cantidades, evidentemente son actos y decisiones voluntariamente decididas por la segunda, pero no expresan inequívocamente, ni significan actos de donación escrita o verbal intervivosen favor de la primera. Las mismas razones de meticulosidad, tino y buen orden que se predican en la supuesta donante a la hora de manejar sus negocios y actividades económicas y personales, pueden servir, y con mayor fundamento, para presumir que si Dª Maribel , en 1990, hubiera querido donar aquella importante suma dineraria a su empleada de hogar (que la venía sirviendo de 4 años atrás) lo hubiera hecho y muy fácilmente: le hubiera bastado con redactar un escrito privado determinando la nueva propiedad del dinero donado, o más fácil, con el acto material e inequívoco de traspasar todo el dinero de aquella cuenta a otra distinta, de exclusiva titularidad de la donataria...; lo que, de haberse hecho así, hubiera permitido, mediante la aceptación, la perfección de la donación conforme a los arts. 621 y 623 del CC .

No hubo, pues, donación por escrito, y si se considerara verbal, la misma no sería eficaz al faltar, flagrantemente, el requisito de la entrega simultánea del dinero que se dice donado por causa remuneratoria.

Y falta y está ausente este requisito, como bien se pone de manifiesto en el apartado correspondiente del escrito de recurso, por que lo inequívocamente justificado y lo cierto es que Dª Maribel al adicionar junto con su persona como titular mancomunada de la cuenta a la Sra. Palmira , en momento alguno reveló su voluntad irrevocable y definitiva de desprenderse en favor de ésta del más de un millón de francos franceses depositados por ella en tal cuenta, esto es, en momento alguno dejó de considerar ese dinero como suyo a todos los efectos, durante los años siguientes, por lo que no es dable inferir, sensata y razonablemente, acto de donación o animus donandi alguno de su parte. Por tanto, por un lado, no está presente entrega efectiva y simultánea alguna del dinero ( traditio), y por otro, no está presente el animusdonandien ese acto de adición o incorporación a la titularidad de la cuenta de la empleada

Justamente, es el propio carácter mancomunado de dicha cuenta y el perfil que a ese carácter anuda la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo que ambas partes litigantes traen a colación ( y que damos por reproducida en su cita), el que veta la interpretación favorable a la existencia de esa presunta donación verbal inter vivos, dado que si, por definición, para extraer fondos de la misma era precisa e indispensable la firma mancomunada de ambas titulares, esto es, si la supuesta donataria no estaba habilitada legalmente para sacar o extraer, por si sola, ni un solo franco de esa cuenta en tanto la supuesta donante no autorizara y suscribiera conjuntamente esa extracción, difícilmente puede mantenerse que la supuesta donante dejó de considerar, definitiva e irrevocablemente, ese dinero de su propiedad y que lo sacó de su patrimonio; antes al contrario, resulta inconcluso y meridiano que ninguna traditio,ninguna voluntad de donación en vida de la causante, se produjo en favor de la supuesta donataria, porque durante toda su vida Dª Maribel demostró, categóricamente, su voluntad de no desprenderse de la propiedad, ni siquiera del control de disposición, de los fondos o numerario de dicha cuenta, que hasta su muerte siguió considerando formaba parte de su patrimonio.

En definitiva, si siempre hasta su muerte Dª Maribel se mantuvo en la titularidad, compartida o no, de los fondos numerarios de su cuenta, no debe deducirse, por la vía de la prueba de presunciones, acto de donación verbal alguno por su parte, porque nunca hubo verdadera entrega real y simultánea de lo supuestamente donado; ya que, si la hubiera habido, la donataria, desde ya y sin problemas, podría haber dispuesto del dinero que se dice donado y transmitido, con la plena complacencia de la donante, cosa que no ocurrió, con independencia de las implicaciones fiscales que las partes litigantes han querido llamar la atención, que ninguna trascendencia presentan a estos efectos..

Y es indiferente y no esencial el que la incorporación de Palmira a la cuenta, como titular mancomunada, respondiera o no a meras intenciones de comodidad, gestión o administración o de otro tipo, a diferencia de otras cuentas en que a la empleada no se la incorporó como cotitular, si no se pierde de vista la especial circunstancia de que nos estamos refiriendo a la apertura y tenencia de una cuenta bancaria fuera del territorio nacional y que nunca hasta su muerte dicha cuenta y sus saldos salieron del patrimonio de la testadora, aunque para nada se refiriera a esa cuenta en su testamento, como sucedió para otras muchas que tuviera abiertas en entidades financieras sitas en España.

QUINTO.- Y, como señala la parte apelante, si se pretendiera fundar la posesión a título de dueña y propiedad de los saldos de dicha cuenta a título de donación remuneratoria post mortem, es decir, para producir sus efectos, por y tras el fallecimiento de la donante, es de tener en cuenta el tenor del art. 620 del CC , que dispone que al participar tales donaciones de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria, y en este caso resulta que la intitulada como donante testa y en su testamento lega, a la que se presenta simultáneamente como donataria, como ya hemos dicho, una importante suma de dinero en metálico, 25 millones de pesetas, (de todo su haber); lo que sería sorprendente y absurdo y reflejaría esa incompatibilidad entre una presunta voluntad de donar 'mortis causa' todo el dinero de la cuenta de Hendaya a dicha empleada y una voluntad exteriorizada en un testamento abierto de legarle, días antes de morir, entre otras cosas, una similar suma de dinero en pesetas, justamente en agradecimiento a la misma fidelidad o lealtad en el servicio.

El favorecimiento, el premio a la entrega y a la fidelidad personal, la testadora se lo demuestra a esa servidora que se dice tenía con ella la máxima confianza y afecto, con el legado antedicho.

Efectivamente, si la voluntad real y verdadera de Maribel hubiera sido la de que, tras su muerte, le fueran entregados a su empleada Palmira los saldos existentes en la cuenta de Hendaya, además o a mayor abundamiento de los 25 millones de pesetas que le legaba específicamente, la hubiera podido explicitar sin ninguna dificultad en su testamento, que es el faro y norte que debe guiarnos en la resolución de la litis, con la simple mención o adición del importe de tales fondos de la entidad BBVA en el legado que instituyó en su favor, por lo que presumir que deseaba que, a su muerte, automáticamente pasaran los mismos a propiedad de la cotitular de la cuenta, es una operación intelectiva insegura e incierta; máxime cuando la propia demandada, según admite, durante años y ya muerta la cotitular Maribel no verificó acto de dominio o disposición alguno sobre los saldos de dicha cuenta, ni liquidó impuesto de donaciones o sucesiones alguno relativo a tal numerario.

Se concluye, pues, que no hubo donación inter vivos, ni mortis causa y, consiguientemente, que ningún titulo de propiedad o dominio ostenta la demandada respecto de ese dinero depositado en esa cuenta bancaria de Hendaya, si se pondera, por otro lado, que hasta la fecha de su muerte viene afirmado que el depósito de dicho dinerario se nutrió, exclusivamente, de fondos y aportaciones verificadas por Maribel , sin concurso alguno de la cotitular, la demandada.

No podemos ignorar que la constitución y apertura de ese depósito bancario la hizo en solitario y exclusiva la testadora años antes de hacer figurar a su empleada como titular mancomunada, según la documental unida a las actuaciones, es decir, se trata de una cuenta abierta y sostenida en su totalidad por Dª Maribel , con dinero propio y exclusivo (de ahí que se mantenga por la demandada que le fue donado), por lo que tampoco puede la parte recurrida, a la que deben rechazarse y desestimarse por infundados todos los alegatos de oposición al recurso de apelación que se ventila, sustentar la detentación ni siquiera de parte de los fondos (un 50%, por ejemplo) por provenir de aportaciones por su parte; siendo aplicable al caso la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS que cita la parte apelante, relativa al hecho de que aparecer como cotitular mancomunada o indistintamente en una cuenta bancaria no convierte ope legis en copropietarios por partes iguales de sus saldos a los cotitulares, debiendo determinarse más allá de la titularidad formal la propiedad de los mismos, en función de las relaciones internas entre los cotitulares, etc., etc.

Procede, pues, declarar que los saldos de la cuenta bancaria de Hendaya deben restituirse al caudal o masa hereditaria por pertenecientes a la heredera demandante y, como corolario de todo lo que se viene exponiendo, estimar, asimismo, el punto 5º del suplico de la demanda, referido a la omisión en su momento de dar cuenta por parte de la demandada de la existencia de la cuenta o saldos bancarios de Hendaya a la que nos venimos refiriendo en el ejercicio del albaceazgo a la Fundación actora, lo que no debe llevar a presumir mala fe por su parte, si se pondera que pudo actuar en la conciencia, aun errónea, de que dichos fondos le habían sido donados por la Sra. Maribel .

SEXTO.- Estimado íntegramente el recurso de apelación y, consiguientemente, estimadas todas las pretensiones deducidas en la demanda, en materia de costas, no procede hacer especial imposición a la demandada de las ocasionadas en la primera instancia, dadas las dudas de hecho y de derecho derivadas de la complejidad de las cuestiones controvertidas, así como tampoco respecto de las causadas en esta alzada, al ser estimado el recurso, y ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 1 , y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo la devolución del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, FUNDACION LUISA Y NIEVES FIDALGO MORALES, representada por el Procurado Don Rafael Cuevas Castaño, y con revocación total de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 26 de marzo de 2013 , debemos declarar y declaramos:

1º.- Que los saldos existentes en la cuenta bancaria de la oficina de BBVA en la localidad de Hendaya (Francia), registrada con carácter mancomunado a nombre de la demandada, Palmira , y la fallecida Dª Maribel , eran propiedad exclusiva de esta última y que, tras su muerte, forman parte de su haber hereditario.

2º.- Que, asimismo, los objetos y efectos existentes en las cajas de seguridad número 216 y 274 del Banco Español de Crédito relacionados en el ordinal tercero de los hechos de la demanda, eran propiedad de la causante citada Dª Maribel y forman parte del caudal hereditario de la misma.

3º.-Que la demandada Palmira omitió, en su condición de albacea testamentaria de la finada, la existencia de la susodicha cuenta bancaria antes citada, condenándola a estar y pasar por esta declaración.

4º.- Se condenaa la demandada, Palmira , a reintegrar a la masa hereditaria de la causante citada y, en consecuencia, a abonar a la Fundación demandante el contravalor en euros del saldo de aquella cuenta bancaria abierta en BBVA de Hendaya (Francia) y que a su fallecimiento tenía un saldo de 1.159.319,57 francos franceses, así como el importe de los intereses devengados por dicha suma desde dicha fecha hasta su completo pago; así como a reintegrar a la masa hereditaria y entregar a la parte demandante los objetos efectos y joyas existentes en las susodichas cajas de seguridad, reseñadas en el acta de presencia notarial de 3 de diciembre de 1996.

Todo ello, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias, y con devolución a la Fundación recurrente del depósito por ella constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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