Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 278/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9545/2012 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 278/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100261


Encabezamiento

Or12-9545

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 912/2011

Juzgado: de Primera Instancia número 7 de Dos Hermanas

Rollo de Apelación: 9545/2012-B-E

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 17 de junio de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 912/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Dos Hermanas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Reyes Arévalo Espejo, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., y por otra parte el Procurador don Manuel Lorenzo Varela Díaz, en nombre y representación de la mercantil OLIVES Y FOOD MACHINERY, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 25 de julio de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas se dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'ESTIMARla demanda interpuesta por OLIVES&FOODS MACHINERY S.L. contra BANCO SANTANDER S.A., DECLARANDO la nulidad de la operación de permuta financiera de tipos de interés (Swap bonificado reversible media) de fecha 24 de mayo de 2007, la operación de permuta financiera de tipos de interés (opción de tipo interés collar) de fecha 7 de mayo de 2008, y la operación de permuta financiera de tipos de interés (Swap tipo fijo escalonado) de fecha 24 de julio de 2009, y CONDENANDO a BANCO SANTANDER S.A. a abonar a OLIVES&FOODS MACHINERY S.L. la cantidad de 252.963,56 euros, mas el interés legal desde la fecha del emplazamiento de la demandada ( el 7 de diciembre de 2011), y hasta esta sentencia, a partir de la cual y hasta el pago se devengará el interés del articulo 576 LEC ; sin condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-


Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en tanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia acordó la declaración de nulidad de los siguientes contratos suscritos entre el Banco de Santander y la mercantil demandante: contrato de permuta financiera de tipo de interés (swap bonificado reversible media) de fecha 24 mayo 2007, contrato de permuta financiera de tipos de interés (opción de tipo interés collar) de fecha 7 mayo 2008 y contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap tipo fijo escalonado) de fecha 24 julio 2009., al entender que de la prueba practicada se pone de manifiesto que la actora suscribió los mismos concurriendo un vicio del consentimiento en el momento de celebrar los contratos, el cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1300 del Código Civil determinaba la nulidad del mismo, ello por cuanto los contratos celebrados son absolutamente ininteligibles para alguien que no sea experto en la materia, por lo que nunca debió haberse ofrecido este tipo de productos a clientes que no fueran conocedores de este tipo de mercados y con él hicieran con exactitud el alcance de lo que estaban contratando, además de que por el banco nunca se proporcionó una información suficiente al otro contratante y, finalmente, del hecho de que estos contratos se suscribieran apenas un año antes de que se produjera una caída de los tipos de interés.

SEGUNDO.- Para resolver este recurso debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial acerca del error en el consentimiento como vicio invalidante de los contratos, en particular de este tipo de contratos bancarios complejos, resumida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 , según la cual hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta- sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.// Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - « pacta sunt servanda » - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una « lex privata » (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos- sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civilque , para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo- sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos- sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia- sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

TERCERO.- Cierto es que la normativa contenida en la Ley del Mercado de Valores y la normativa bancaria, según lo dispuesto en el artículo 48.2.a. de la ley 26/1988, de 29 julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , al tratarse de un producto financiero complejo, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 79.bis.8.a, en relación al 2.2, ambos de la primera ley citada , exigen que se facilite al contratante una información suficiente acerca de la naturaleza y consecuencias que puedan derivarse de los contratos cuya suscripción se ofrece. Examinada la información ofrecida a la entidad actora, ha de concluirse que la información facilitada resultaba suficiente para qué la actora al contratar este producto supiera las consecuencias negativas que del mismo podrían derivarse, ello por cuanto se facilitó información detallada por parte del director de la oficina bancaria al administrador de la sociedad, según ha quedado acreditado mediante la declaración testifical de este en el acto del juicio, declaración que merece a esta sala una valoración distinta a la que efectúa el juez a quo, tras el visionado del juicio y en uso de las facultades que tiene este tribunal para valorar la prueba. El testigo declara con contundencia y firmeza haber facilitado la información, lo que además concuerda con los anexos de cada uno de los contratos, anexos que aparecen firmados por la representación de la entidad demandante en los cuales se establece una clara e inteligible explicación acerca de cuales pueden pudieran ser los escenarios de los contratos en relación con las posibles subidas o bajadas del Euríbor, los cuales con una mera lectura y a una persona que desarrolla su labor como empresario eran fácilmente comprensibles. Suponiendo que tales anexos no hubieran sido leídos por sus firmantes, ello no sería reprochable a la entidad bancaria sino a éstos, que no hubieran realizado su actuación con la diligencia debida no ya a un buen comerciante, tal y como exige la legislación mercantil, sino tan siquiera a la de un buen padre de familia. También resulta significativo a la hora de acreditar que se tuvo conocimiento de que se contrataba en cada uno de los casos y que consecuencias podrían llevar aparejadas las oscilaciones de los tipos de interés, que era de lo que se trataba de proteger la empresa contratante, fuertemente endeudada, el hecho de que durante la vigencia de alguno de los contratos recibió importantes cantidades por encontrarse el Euríbor por encima de la zona denominada neutra, no resultando creíbles las manifestaciones del administrador en el interrogatorio de parte acerca de que no tuvo conocimiento de esta circunstancia, cuando seguidamente reconoce que si fue informado por la responsable de la contabilidad en la empresa de las cantidades que hubo de abonar al variar las circunstancias del mercado de tipos de interés, situándose a la baja.

Pero es más, resulta igualmente determinante a la hora de entender que si medió consentimiento el hecho de que se suscribieran contratos sucesivos (hasta tres), sabiendo como sabía desde la cancelación del primero lo aleatorio de los mismos y los costes de cancelación que hubo de abonar, por lo que no puede alegar ahora desconocimiento acerca de los productos contratados y sus consecuencias.

Por tanto, puesta en relación la doctrina jurisprudencial expuesta con los datos fácticos analizados en este fundamento de derecho, ha de concluirse la inexistencia de vicio alguno en el consentimiento prestado por los administradores de la empresa y menos aún que ese error fuera relevante, dado que lo único que pudiera pensarse es que desconocían cuales fueran las tendencias del mercado de tipos de interés, algo que tampoco consta conociera la entidad financiera, que de hecho durante algún tiempo soportó las consecuencias de las subidas del Euríbor, sino que además en todo caso era inexcusable, pues la mera lectura de los anexos de cada uno de los contratos permitía, como hemos afirmado, conocer cuales fueran sus consecuencias.

Por todo lo cual, procede la estimación del recurso y la íntegra desestimación de la demanda formulada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil , las costas causadas en la primera instancia habrán de imponerse a la demandante al haberse rechazado íntegramente sus pretensiones, sin que se aprecien circunstancias de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las mismas. En cuanto a las costas de esta alzada no ha de realizarse especial pronunciamiento al haberse estimado totalmente el recurso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la citada ley .

En su virtud,

Fallo

Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Dos Hermanas en el Juicio Ordinario número 912/2011 con fecha 25 de julio de 2012, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar desestimar íntegramente la demanda formulada por la mercantil OLIVES Y FOOD MACHINERY, S.L. contra la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., a la que se absuelve de las peticiones deducidas de contrario, con imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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