Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 862/2012 de 18 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 278/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100260

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7578

Núm. Roj: SAP B 7578/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 862/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RUBÍ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 661/2011
S E N T E N C I A núm. 278/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Ana Maria Ninot Martinez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 661/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1
Rubí, a instancia de VOLKSWAGEN FINANCE SA. EFC. quien se encontraba debidamente representado/
a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Ezequiel Y Rosaura ,
quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de
Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de Ezequiel Y Rosaura contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de julio de
2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por VOLKSWAGEN FINANCE S.A., EFC contra DON Ezequiel y DOÑA Rosaura , condeno a los demandados solidariamente al pago a la actora de 14.672,66 euros (CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS con SESENTA Y SEIS EUROS), más los intereses legales desde demanda y las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ezequiel Y Rosaura y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día dieciocho de junio de dos mil catorce.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad VOLKSWAGEN FINANCE SA, EFC contra Ezequiel y Rosaura , en la que la demandante solicitaba que se declarara la resolución del contrato de arrendamiento financiero de fecha 30 de mayo de 2006 relativo al vehículo matrícula ....-CVW suscrito por las partes y se condenase a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 14.672,66 # , más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.

Alegaba la demandante que en fecha 30 de mayo de 2006, Ezequiel suscribió con VOLKSWAGEN FINANCE un contrato de arrendamiento financiero mobiliario para la adquisición de un vehículo marca Audi, matrícula ....-CVW , con un plan de amortización de 60 cuotas mensuales por importe de 638,73 #; en el citado contrato intervino como fiadora solidaria Rosaura . El Sr. Ezequiel dejó de abonar las cuotas correspondientes desde marzo hasta octubre de 2009 y como consecuencia del impago la entidad financiera dio por extinguido el aplazamiento y por vencido el citado contrato, procediendo a reclamar el importe de las cuotas impagadas y el de las pendientes de vencimiento, ascendiendo en total a la suma de 14.672,66 #.

A la demanda se opusieron los demandados quienes alegaron que la notificación recibida de VOLKSWAGEN FINANCE comunicando el vencimiento anticipado no recoge la cantidad ahora reclamada sino únicamente el importe de las cuotas vencidas que ascendía a 5.818,68 #, que la notificación no se hizo en el domicilio del Sr. Ezequiel y por eso fue negativa, y que la notificación realizada a la Sra. Rosaura se practicó en un domicilio distinto al del Sr. Ezequiel pese a estas casados y tener el mismo domicilio.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí estimó la demanda y condenó a los demandados solidariamente al pago a la actora de 14.672,66 #, más los intereses legales desde demanda y las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alzan ambos demandados que, denunciando el error en la valoración de la prueba, reproducen en esta alzada los mismos argumentos que ya fueron desestimados en primera instancia.

Los recurrentes aducen que la sentencia sólo contempla el incumplimiento de los demandados y prescinde del incumplimiento de VOLKSWAGEN FINANCE alegando que la citada entidad no les comunicó el vencimiento anticipado del contrato y no les notificó fehacientemente el saldo deudor.

Ninguna de estas alegaciones puede ser atendida. Como acertadamente señala la Juez de instancia el contrato de arrendamiento financiero no impone a VOLKSWAGEN FINANCE la obligación ni de notificar el vencimiento anticipado ni tampoco el saldo deudor que, como se dice en la sentencia, puede conocerse fácilmente gracias a una simple operación aritmética a partir del cuadro de amortización anexado al contrato.

Por lo demás, cabe indicar que las notificaciones se practicaron correctamente pues se hicieron en los domicilios indicados por los deudores en el contrato, conforme a lo pactado, debiendo añadir además respecto de la notificación intentada a la Sra. Rosaura que dicha comunicación se practicó en el mismo domicilio en que ha sido emplazada en este procedimiento y, no siendo hallada, se le dejó aviso, no constando que hubiera acudido a la oficina del servicio de Correos a retirar el burofax, por lo que la falta de notificación sólo a ella es imputable.

Procede, por tanto, confirmar íntegramente la sentencia impugnada.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a los recurrentes de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel y Rosaura contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí en fecha 6 de julio de 2012 en autos de Procedimiento Ordinario núm.661/2011, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuencia CONFIRMAR dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.