Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 18/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 278/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100182

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00278/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

-

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2012 0007414

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2014

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000714 /2012

RECURRENTE : C PRO AVENIDA000 NUM000

Procurador/a : ENRIQUE SEDANO RONDA

Letrado/a : VICTOR MANUEL ANDRES MARTINEZ

RECURRIDO/A : INVIED

Procurador/a :

Letrado/a : ABOGADO DEL ESTADO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE,Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR,ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 278

En Burgos, a uno de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000714 /2012, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2014, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2013 , en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUMERO NUM000 DE BURGOS, representada por el Procurador de los tribunales, D. ENRIQUE SEDANO RONDA, asistido por el Letrado D. VICTOR MANUEL ANDRES MARTINEZ, y como parte apelada, ( INVIED),representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre nulidad acuerdo Comunidad Propietarios. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Abogada del Estado, actuando en nombre y representación de INVIED contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 nº NUM000 de BURGOS, representada por el Procurador Sr. Sedano Ronda, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de fecha de 30 de mayo de 2012 adoptado por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de AVENIDA000 de Burgos en lo que se refiere a la distribución de coste de la obra de instalación del ascensor, conservando el acuerdo su validad en todo lo demás; y todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas'.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandada, se presento escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veinte de febrero de dos mil catorce, en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Burgos se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el INVIED (Organismo autónomo Instituto para la Vivienda, Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa ) declara la nulidad del acuerdo de fecha 30 de mayo de 2012 adoptado por la citada Comunidad de Propietarios en lo que se refiere a la distribución del coste de la obra de instalación del ascensor, conservando el acuerdo su validez en todo lo demás y todo ello con expresa imposición de las costas procesales casadas a la parte demandada.

Recurre la Comunidad de Propietarios para que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO . - El primero de los motivos critica el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador de instancia al señalar que el portal nº NUM000 de la AVENIDA000 forma parte de un complejo inmobiliario que abarca dos edificios o dos bloques (...), cuando en puridad no se trata de un complejo inmobiliario sino de un solo edificio compuesto por diez portales en dos bloques y en el subsuelo, por dos sótanos y que está regido por una sola Comunidad .de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 a NUM002 y CALLE000 NUM003 y NUM004 .

Se trata de una precisión conceptual, sin trascendencia para el objeto del recurso.

Aunque el portal nº NUM000 de la AVENIDA000 no se integre en puridad en un 'complejo inmobiliario' (aunque si se le denomine de esta forma), se trata de un única edificación - integrada por dos bloques compuestos de diez portales, unidos en sus dos plantas bajo rasante o sótanos - y que está regida por una sola Comunidad de Propietarios integradas por los números NUM001 a NUM002 de la AVENIDA000 y números NUM003 y NUM004 de la CALLE000 . No obstante, ciertos asuntos son objeto de reunión y acuerdos dentro de cada portal.

En concreto en el tema que nos ocupa, el artículo 10 de los Estatutos establece que ' la Junta de Propietarios de cada portal podrá acordar por mayoría la instalación de un ascensor que pueda descender a nivel de cota cero y al segundo sótano. Asimismo dicha Junta podrá determinar por idéntica mayoría las plazas de garaje que quedarían afectadas por la instalación de dicho ascensor' (folio 148).

Al hilo de lo que expone la recurrente en este mismo motivo, también hemos de reseñar que el titulo constitutivo de obra nueva y los estatutos, artículos 3 y 4, distinguen:

- Un coeficiente para el todo el conjunto del edificio aplicable a viviendas, locales sobre rasante y aparcamientos de los dos sótanos previsto para los gastos originados por los elementos comunes generales del conjunto inmobiliario que se definen en el artículo 2.1 de los estatutos.

- Otro coeficiente de bloque aplicable solo a las viviendas y a los locales (con exclusión de las plantas sótanos) para los gastos originados por los elementos comunes del bloque a que se refiere el artículo 2.1 de los estatutos.

- Y un coeficiente por portal aplicable solo a las viviendas previsto para los gastos originados por los elementos comunes del portal.

TERCERO .- la rubrica del segundo motivo alude a 'un nuevo error de valoración de la prueba: acuerdo no es de 'instalación de ascensor' como refiere la Fundamentación jurídica y fallo de la sentencia sino de eliminación de barreras arquitectónicas' y en intima relación el motivo tercero denuncia que la sentencia vulnera los artículos 10.1 , 10.2 y 17.1 de la LPH . y ' ello por partir del error de que el acuerdo era de mera instalación de ascensor , cuando en realidad se trata de un acuerdo de eliminación de barreras arquitectónicas' .

Las precisiones que realiza la recurrente al albur de dichos motivos no tienen importancia a la vista de que la declaración de la sentencia apelada es la nulidad del acuerdo que fija la contribución a los gastos de bajada del ascensor a cota cero y , por lo tanto, el objeto del recurso, debe centrarse en si el INVIED debe o no contribuir a los gastos generados por la bajada del ascensor en el portal nº NUM000 de la AVENIDA000 , no si el acuerdo de bajada del ascensor ha sido adoptado validamente con arreglo a las mayorías exigidas legalmente, pues, éste ultimo no es objeto de impugnación.

Es cierto que la fundamentación jurídica de la sentencia y el fallo se refieren frecuentemente a ' la instalación del ascensor' , pero interpretamos que no desconoce o confunde el supuesto de hecho planteado que es , realmente, de bajada del ascensor existente a cota cero para eliminación barreras arquitectónicas, sino que usa esa terminología por simplificar el concepto que el juez de instancia maneja y toma del artículo 10 de los Estatutos que se refiere a ' la instalación de un ascensor que pueda descender a nivel de cota cero y al segundo sótano'.

En intima relación con lo anterior , tampoco tiene mucho interés la alegación cuarta porque se insiste en la validez del acuerdo de bajada del ascensor a cota '0' de la calle para la eliminación de barreras arquitectónicas al haber sido adoptado por la Junta General de Propietarios de todo el edificio en reunión de fecha 18.6.2007 y, posteriormente, la Junta General del edificio de 28.4.2008 acuerda que ' la Junta de propietarios de cada portal podrá acordar por mayoría la realización de obras de eliminación de barreras arquitectónicas ( ...) sin necesidad de convocar a toda la comunidad' . Es decir que la Junta General adopta el acuerdo de bajada del ascensor y lo único que se deja a la decisión de cada portal es si finalmente se ejecuta en su portal.

Así de forma especifica, el portal nº NUM000 de la AVENIDA000 acordó la bajada del ascensor a cota cero en la Junta de fecha 17 de julio de 2008. De ahí que, llegados a este punto, la recurrente sostenga la excepción de caducidad de la acción de nulidad de los acuerdos de la Junta de 31 de mayo de 2012 porque lo que se acuerda en ésta es una ratificación de un acuerdo anterior. Sin embargo, reiteramos, no se ataca el acuerdo de bajar el ascensor a cota cero, sino que lo que el INVIED impugna es su contribución económica en los gastos de bajada del ascensor lo que se fijó en la Junta General del portal de esa fecha, 31 de mayo de 2012 , por lo que no procede estimar caducidad alguna de la acción ejercitada.

Asimismo, la recurrente sostiene que debe resolverse la cuestión litigiosa del mismo modo que lo hizo el juez de instancia nº 6 de Burgos en la sentencia de fecha 13.5.2013 , en el juicio ordinario núm. 710/2012 ( estimó la caducidad de la acción de nulidad de acuerdos ) que por no haber sido recurrida por el INVIED , es firme e inatacable, al tratarse de dos supuestos idénticos: los mismo acuerdos previos, mismas partes procesales, mismos supuestos facticos y jurídicos , variando solo el numero del portal ( nº NUM001 de la AVENIDA000 ).

La alegación se rechaza ya que en el caso que nos ocupa , el portal nº NUM000 de la AVENIDA000 , en Junta de 17.7.2008, acordó lo anteriormente expuesto, ejecutar las obras de bajada del ascensor a cota cero , pero nada decidió sobre qué sistema de eliminación de barreras adoptar, qué empresa contratar y, sobre todo, cómo repartir el coste de las obras, lo que fue acordado en la Junta de 31 de mayo de 2012. Mientras que en el caso del portal nº NUM001 de la AVENIDA000 , interpretando la compleja sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de instancia nº 6, la impugnación se circunscribía al acuerdo adoptado en la Junta de fecha 6.6.2012 por el que el INVIED debía contribuir con un 21,34% , sin embargo ya en una Junta anterior de fecha 21.1.2010, además de acordarse la bajada del ascensor a cota cero ,se determinó que ' los locales comerciales del Corte Ingles e Invifas y sus garajes , se les cargará la cantidad correspondiente según su coeficiente una vez se conozca el costo de la obra' , acuerdo este ultimo que al no ser recurrido por el Invifas (hoy, INVIED), llevó al juzgador a estimar la excepción de caducidad de la acción de nulidad del acuerdo posterior sobre la misma cuestión.

CUARTO .- El último motivo del recurso de la Comunidad de Propietarios del portal nº NUM000 reitera la doctrina de los actos propios que ya alegó en su contestación a la demanda.

Argumenta la demandada que en el Acta de la Junta de propietarios del portal nº NUM003 de la CALLE000 (perteneciente al mismo bloque nº NUM005 en que también se integra el portal nº NUM000 ), se incluyó una comunicación del INVIED en la que expresaba que: ... ' este instituto estaría dispuesto a autorizar la ocupación parcial de dos plazas de garaje ( ..), siempre que quedar liberado de los cargos que le pudieran corresponder como propietario de viviendas, locales o plazas de aparcamiento, en concepto de derramas por los gastosdel ascensor y de la instalación del mismo, en el inmueble de referencia'. Y entiende que si la demandada para el portal nº NUM003 de la C/ CALLE000 admite debe contribuir como propietario de plazas de aparcamiento en la planta NUM006 del sótano (esto es según su coeficiente general y no de bloque), debe entenderse que tal contribución también es aplicable al portal nº NUM000 y resto de portales en la misma situación.

Sin embargo, el juzgador de instancia no aplica la doctrina de los actos propios porque considera que el supuesto del portal nº NUM003 del CALLE000 es distinto del nº NUM000 de la AVENIDA000 .

Y al respecto estimamos que la Fundamentación de la sentencia apelada es acertada porque el INVIED es propietario de viviendas en dicho portal nº NUM003 y, por tanto, la instalación del ascensor a cota cero le afectaba y le beneficiaba. Y por ello está obligado a contribuir a los gastos derivados de dicha obra. Si cede la parte del sótano necesaria para ejecutar la instalación lo es a cambio de que se le exima de la contribución que le corresponde como propietario de las viviendas sitas en dicho portal nº NUM003 . Se trata de una decisión como propietario de elementos privativos en el nº NUM003 no puede vincularle para casos futuros porque las circunstancias en cada uno de los portales son distintas. Es mas, consta acreditado que en el caso del portal nº NUM003 de la AVENIDA000 era necesario ocupar parte del sótano nº NUM006 para colocar el foso del ascensor, sin embargo en el portal nº NUM000 no era precisa la ocupación al haberse instalado un ascensor con foso reducido .

En el portal nº NUM000 de la AVENIDA000 , el INVIED no es propietario de vivienda alguna, pero tampoco es propietario de local comercial en el bloque nº NUM005 al que pertenece el portal n º NUM000 (solo es propietario de locales en el bloque nº NUM006 integrado por los portales nº NUM007 a NUM002 de la AVENIDA000 ).

Por lo tanto, la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 solo puede adoptar acuerdos que afecte a los propietarios de elementos privativos en dicho portal , pero no puede vincular con sus acuerdos a terceros ajenos, como lo es en este caso el INVIED que no es propietario de vivienda alguna en dicho portal, incluso considerando que 'la elevación' es un elemento común del Bloque ( artículo 2.2 de los Estatutos) y que la comunidad del portal nº NUM000 actúa por delegación de funciones de la Comunidad del bloque nº NUM005 ( artículo 10 de los Estatuto ), su acuerdo de contribución a los gastos de instalación del ascensor tampoco puede obligar al INVIED porque no es propietario de local comercial alguno en dicho Bloque ( los suyos están en el bloque nº NUM006 ).

Si el artículo 10 de los Estatutos permite a ' la Junta de «propietarios de cada portal »acordar por mayoría que el ascensor pueda bajar a nivel de cota cero y al segundo sótano', quiere decir que no tiene atribuciones para autorizar la bajada al sótano primero donde se ubican los aparcamientos propiedad del INVIED y con acceso directo a la calle a través por dos salidas peatonales independientes del portal. Al no ser el INVIED propietario en el portal nº NUM000 no le afectan los acuerdos de ese portal, acuerdos que solo obligan a los que sí son propietarios de viviendas y/o de una parte indivisa en el sótano segundo donde se sitúan las plazas de garaje, anejo inseparable de dichas viviendas, y a los propietarios de los locales comerciales que se ubican en todo el bloque nº NUM005 al que pertenece el portal nº NUM000 .

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto por la Comunicad de Propietarios del nº NUM000 de la AVENIDA000 , salvo en el punto relativo a las costas procesales devengadas en la instancia , pues estimamos concurre el supuesto contemplado en el artículo 394.2 de la LEC , esto es, serias dudas de derecho derivadas de la compleja interpretación de las normas estatutarias y de una multitud de acuerdos comunitarios, incluso con la existencia de pronunciamientos judiciales diversos favorables y contrarios a la comunidad de propietarios de los diferentes portales, asimismo tomamos en consideración la amplitud con que se formuló el suplico de la demanda que requirió de una precisa determinación en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, limitándose, ,entonces, la impugnación del acuerdo a la distribución del coste de la instalación del ascensor a cota cero ( artículo 394.2 de la LEC ).

QUINTO .- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede expresa imposición de las costas procesales devengadas en la apelación ( artículo 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Enrique Sedano Ronda, en nombre y representación que tiene acreditado en autos, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 del JPI nº 3 de Burgos en el juicio ordinario 714/2012, procede su revocación única y exclusivamente en materia de costas procesales, no imponiéndolas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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