Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 248/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 278/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100284

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12999

Núm. Roj: SAP M 12999/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0030369
Recurso de Apelación 248/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 228/2013
APELANTE: SOCIEDAD FOMENTO Y RECONSTRUCCION DEL COLISEUM REAL S.L. (SORECOR
SL)
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
APELADO: LA OLLA ARANESA SL y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y
RESEGUROS
PROCURADOR D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 278/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
228/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de SOCIEDAD FOMENTO Y
RECONSTRUCCION DEL COLISEUM REAL S.L. (SORECOR SL) apelante - demandado, representado por
el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ y defendido por Letrado, contra SEGUROS CATALANA
OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y RESEGUROS y LA OLLA ARANESA SL apelados - demandantes,
representados por la Procuradora Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN y defendidos por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Resolución dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
30/01/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Resolución de fecha 30/01/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: '1) Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda planteada por Seguros Catalana de Occidente Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros representada por el procurador Doña Katiuska Marín Martín contra Sorecor SL y condenar a la demandada a pagar a la actora 6.137, 52 euros, intereses del fundamento jurídico quinto y al pago de las costas ocasionadas a la actora.

2) Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda planteada por La Olla Aranesa representada por el procurador Doña Katiuska Marín Martín contra Sorecor SL y condenar a la demandada a pagar a la actora 1.178,59 euros, interess del fundamento jurídico quinto, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de julio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día .9 de septiembre de 2014

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2011 se produjo una fuga de agua, en el piso tercero de la calle Rey nº 41 de San Lorenzo de El Escorial, propiedad de 'Sorecor, S.L.', causando daños en el restaurante sito en la planta inferior, que ocupaba, como arrendataria, 'La Olla Aranesa, S.L.'.

A consecuencia de los hechos, se produjeron daños en el restaurante que ascienden a la cantidad de 7.316,11 #.

'La Olla Aranesa, S.L.' y su aseguradora 'Seguros Catalana Occidente' formularon demanda contra 'Sorecor, S.L.', reclamando el importe de los daños causados más 16.904,81 #, en concepto de lucro cesante.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó totalmente la demanda formulada por la aseguradora y estimó parcialmente la demanda interpuesta por 'La Olla Aranesa, S.L.'; contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por 'Sorecor, S.L.', que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre la prescripción de la acción, a este respecto hemos de remitirnos al Código Civil, que establece, de forma genérica, en el artículo 1.961 que 'Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley', siendo el plazo de prescripción en el supuesto que nos ocupa de un año, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.968.2º, quedando interrumpido el plazo de prescripción 'por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor ' ( artículo 1.973 C.Civil ).

Si bien es cierto que Tribunal Supremo ha acogido una interpretación restrictiva de la prescripción, concretamente en sentencia de 20 de mayo de 2.009 , precisando que 'Se invoca la doctrina jurisprudencial que excluye una aplicación rigorista de la prescripción al tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo', añadiendo que 'Para la resolución de la cuestión planteada es preciso partir de que, según doctrina reiterada de esta Sala, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva', en este sentido ya se había pronunciado la Sala Primera en sentencias de 23 de octubre de 2.007 y 17 de julio de 2.008 , entre otras muchas; a pesar de ello, en el supuesto de autos no cabe duda alguna acerca de las fechas, tanto en la que se produjeron los hechos como en aquéllas en que se formula la reclamación e interpone la demanda, debiendo ceñirse exclusivamente a la comprobación del transcurso del año para apreciar la prescripción de la acción.

La sentencia dictada en primera instancia data el hecho litigioso el 1 de marzo de 2011, acogiendo la fecha que se indica en la demanda; sin embargo, la parte demandada (apelante) apunta que los daños se produjeron el 21 de febrero de 2011. Ahora bien, dicho extremo resulta intrascendente, puesto que para determinar si ha transcurrido o no el plazo de prescripción es necesario acudir al documento número 9 aportado con la demanda (folios 100 y 101), consistentes en dos telegramas de reclamación dirigidos a 'Sorecor, S.L.', habiendo quedado acreditado que dichos telegramas fueron remitidos en fechas 7 de diciembre de 2011 y 21 de febrero de 2012, interrumpiendo la prescripción, al no ser necesario probar la recepción a efectos interruptivos; finalmente, la demanda iniciadora del presente procedimiento fue presentada el 20 de febrero de 2013. En consecuencia, atendiendo a las fechas indicadas, procede la desestimación del primer motivo de apelación, no apreciando la prescripción de la acción.



TERCERO.- La parte apelante plantea que los daños ocasionados son debidos a la actuación de 'La Olla Aranesa', la cual ocupaba tanto el local perjudicado como la vivienda superior, donde realizaba una obra de reforma.

A dichos efectos, cabe precisar que el extremo anterior no ha quedado probado en autos, correspondiendo la prueba a la parte demandada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 217.3 L.E.Civ ., según el cual 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' (los hechos expuestos en la demanda).

En definitiva, al no contar con prueba que evidencie que los daños derivan de una actuación de la actora, y siendo la demandada propietaria del inmueble de donde procede la fuga de agua, causante de los daños, ha de imputarse a 'Sorecor, S.L.' la responsabilidad de dichos daños, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1910 C.Civil , según el cual 'El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma'.



CUARTO.- El tercer motivo de apelación se refiere a la ausencia de prueba sobre los daños causados, debiendo acudirse a los informes periciales obrantes en autos, que han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

La sentencia apelada se basa en el informe pericial aportado con la demanda como documento nº 5 (folio 59), en el cual se especifican las causas del siniestro y se indican pormenorizadamente cada una de las partidas, así como su correspondiente importe; concluyendo que el daño causado asciende a 7.316,11 #, siendo 6.137,52 # el límite cubierto por la póliza.

El informe pericial adjunto a la contestación como documento nº 7 (folio 138) reduce a 4.304,48 # el importe de los daños, sin tener en cuenta el perjuicio estético. Esta Sala considera que este último informe se encuentra menos detallado que el de la parte contraria, ofreciendo menos explicaciones y no adjuntando fotografías, por todo ello acoge la valoración de 7.316,11 #; con la consiguiente confirmación de la resolución objeto de recurso.



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de 'Sorecor, S. L.', contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 228/2013, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0248-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala nº 248/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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