Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 630/2013 de 21 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 278/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100316
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14020
Núm. Roj: SAP M 14020/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010859
Recurso de Apelación 630/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1323/2012
APELANTE: TECNOLOGIAS Y FRANQUICIAS RACMO S.L.
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MALAGON LOYO
APELADO: GRUPO SUSHIMORE S.L.
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1323/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid a instancia de TECNOLOGIAS Y
FRANQUICIAS RACMO S.L. como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. SILVIA MALAGON
LOYO contra GRUPO SUSHIMORE S.L. como parte apelada, representada por el Procurador D. IGNACIO
REQUEJO GARCIA DE MATEO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/06/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR TECNOLOGÍAS Y FRANQUICIAS RACMO S.L., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA Dª. SILVIA MALAGÓN LOYO, CONTRA GRUPO SUSHIMORE S.L., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y CON CONDENA A LA ACTORA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TECNOLOGÍAS Y FRANQUICIAS RACMO S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora Tecnologías y Franquicias Racmo S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 71.670,99 euros, contra Grupo Sushimore S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual las partes firmaron el contrato de franquicia el 24 de noviembre de 2011, siendo la franquiciadora la que alquiló el local con anterioridad a la firma de la franquicia repercutiendo los costes de arrendamiento, obra civil hecha, y gastos, siendo así que se hizo creer a la actora que se cedía un negocio en funcionamiento por el que pagó un total de 69.939,10 euros; según este relato Iberdrola inspeccionó el local el 26 de enero de 2012 e impuso una sanción de 695,82 euros por estar el local conectado a la red de distribución sin contrato de suministro; ese mismo día se solicitó la licencia de actividad para la venta de sushi y consumo en el local, rechazándose la concesión por no cumplir el local con la superficie mínima requerida, estando el local cerrado desde aquella fecha por los graves incumplimientos de la demandada que además habría roto sus relaciones comerciales con quien suministraba los productos objeto de la franquicia, comunicándose la resolución del contrato el 22 de junio de 2012 y reclamándose lo abonado más otros gastos satisfechos hasta la cifra total antes recogida.
La demandada se opuso a la demanda señalando en esencia que lo firmado entre las partes fue un contrato de franquicia y no una cesión de negocio, eligiendo el local y debiendo haber firmado el arrendamiento una vez constituida la sociedad, lo que no hizo; y se alega que era obligación de la franquiciada la obtención de las licencias oportunas, como la contratación del suministro de la luz, cumpliendo el local con los requisitos para ejercer la actividad y renunciando la parte a la obtención de la licencia e incumpliendo sus propias obligaciones.
El juez de instancia dicta sentencia en la que tras reseñar pormenorizadamente las alegaciones de las partes valora la prueba practicada y concluye en no haberse acreditado el incumplimiento de la demandada en que se sustenta la demanda, interpretando el contrato de franquicia y valorando que era obligación de la actora la contratación de los suministros y la obtención de las licencias necesarias para la explotación, por lo que desestima la demanda con costas a la actora.
Recurre la demandante esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto resumidamente, en alegaciones sobre la interpretación de los contratos y actitud de las partes para mantener que contra lo expresado por el juez se hizo creer a la actora que lo que se le cedía era un negocio en funcionamiento, eligiendo el local y ofreciéndolo para una explotación inviable, manifestando la parte su discrepancia con la valoración del juez relativa a estimar que la decisión denegatoria de la licencia no era definitiva, al ser la causa de la denegación el no contar el local con los metros cuadrados necesarios.
La demandada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Los términos del recurso vienen a rechazar las conclusiones que alcanza el juez de instancia, lo que se argumenta desde la interpretación del contrato que vincula a las partes y asimismo desde la valoración que de la prueba se realiza en relación con la conducta desplegada por las partes de la que resultaría una intención que a criterio de la recurrente no habría sido acogida en la sentencia.
El juzgador reseña de manera precisa el objeto del proceso determinado por la alegación de incumplimiento del contrato que la actora imputa a la demandada, y razona de manera completa sobre el resultado de la prueba respecto de aquellas cuestiones que pudieran tener incidencia en la voluntad de las partes y obligaciones de las mismas; en gran parte compartimos los razonamientos del juzgador haciendo nuestras sus conclusiones sobre el contrato suscrito de franquicia y su interpretación y rechazando por ello algunos de los argumentos de la actora para justificar su decisión resolutoria. Como señala el juez lo suscrito entre las partes es un contrato de franquicia, no la cesión de un negocio en funcionamiento, y habrá de estarse en su interpretación al sentido literal de sus cláusulas en cuanto no se opongan a la voluntad real de los contratantes, siendo así que el contrato se desarrolla entre empresas y se negocia durante cierto tiempo, de modo que en este ámbito de contratación no puede alegarse un error como el que parece desprenderse de la alegación de la actora.
El hecho de que fuera la demandada como franquiciadora la que arrendara el local en el que se iba a desarrollar la actividad, y llevara a cabo el acondicionamiento del local según el modelo de la franquicia, tiene indudablemente su importancia pero no altera los términos del contrato ni modifica el contenido de sus cláusulas, de modo que estas actuaciones que pueden entenderse como facilitadoras de la más pronta ejecución del contrato preparando o iniciando la explotación en tanto se llevan a cabo las negociaciones pertinentes (y no se olvide que en este caso la actora hubo de esperar a la inscripción de la sociedad para poder comenzar a operar en la explotación efectiva), no vienen a dejar sin efecto los acuerdos contractualmente alcanzados una vez firmado el contrato de franquicia. En realidad todo ello, sobre todo la elección del local y su puesta en funcionamiento, viene a ser esgrimido por la actora como indicador de que la actividad estaba perfectamente amparada en cuantos permisos y licencias eran necesarios, lo que se compadece mal con los propios términos del contrato firmado en el que como señala el juez se indica con claridad, y añadiríamos, con reiteración, ser obligación de la franquiciada la obtención de tales permisos y licencias. En este punto compartimos íntegramente la valoración del juez de instancia, y asimismo en lo relativo al hecho de que era obligación de la franquiciada contratar el suministro eléctrico sin operar indefinidamente con el enganche existente; ciertamente pudo llevar a la parte a confusión el hecho de que el local contara con suministro eléctrico, pero no le podía pasar desapercibido a la empresa la falta de contratación de tal suministro ni la falta de documentación al respecto cuando inició su actividad, de modo que una mínima diligencia debiera haber llevado a comprobar extremo tan obvio y llevar a cabo la preceptiva contratación sin dar lugar a la sanción que le fue impuesta por su sola responsabilidad.
Esta cuestión producida tan solo dos meses después de la celebración del contrato es precedida de quejas por las pocas ventas que se producían, y es asumido por la actora como una cuestión de su responsabilidad, folio 193 (correo de Juan Enrique , socio de la actora con poderes que declaró en el acto del juicio), de manera que esta cuestión no pude fundar la resolución del contrato al no haber en la misma incumplimiento alguno de la demandada, Igual consideración ha de hacerse del hecho de haber roto la demandada la relación con su proveedor pues lo cierto es que en el contrato suscrito no se relaciona a este proveedor ni se vincula la eficacia del contrato al mismo, hablándose de proveedores sin identificarlos, y ello por más que en la publicidad pudiera incluirse al proveedor y que ello, por el prestigio del mismo, pudiera tener relevancia en la decisión de la contratación como un elemento más de la valoración sin la suficiente fuerza contractual para fundar en el cambio de proveedor un incumplimiento que permita la resolución. También en este punto por tanto asumimos el criterio judicial.
En un único punto discrepamos de la valoración de la prueba que hace el juez y de su conclusión, lo que nos lleva a alterar el sentido de la decisión; la cuestión que funda definitivamente la resolución es la denegación de la licencia municipal de instalación, apertura y funcionamiento, cuestión sobre la que el juez expresa, por un lado, que su solicitud era cuestión contractualmente exigible solo al franquiciado, con lo que estamos de acuerdo, y por otra, que la denegación no podría estimarse definitiva ni por ello fundar la resolución.
Estima la Sala que si bien la obligación de solicitar la licencia de explotación correspondía a la actora franquiciada, y en realidad así lo asume la parte que inició la tramitación presentando la solicitud ante el Ayuntamiento, el hecho de que se denegara tal licencia es relevante desde la perspectiva del contrato toda vez que fue la franquiciadora la que gestionó y eligió el local para desarrollar una actividad respecto de la que su conocimiento es total, arrendando el local a su nombre y adaptándolo a la decoración y elementos de la franquicia, de manera que el hecho de que el franquiciado tuviera que gestionar las licencias oportunas y ser responsable de ello, como responsable en definitiva de la actividad, no quiere decir que tengan que recaer sobre la parte franquiciada las consecuencias desfavorables de la falta de otorgamiento de la licencia una vez pedida esta en los términos indicados por la franquiciadora que es quien mejor ha de conocer su negocio y sus requerimientos; es verdad que la actora renunció a seguir con la tramitación aportando más documentación o recurriendo la decisión denegatoria, pero no lo es menos que lo que indica la comunicación administrativa es, entre otras cosas, que la superficie del local, 24 metros cuadrados, es insuficiente para establecimientos donde se consumen bebidas y comidas, y que la zona de venta debe estar separada de la zona de consumo.
Ello ha de ponerse en relación necesariamente con el contrato y su objeto que se define en el exponendo I, al inicio del contrato'...puntos de venta de sushi de máxima calidad....Además de degustación en el LOCAL, las ventas se realizarán mediante take away y envío a domicilio, este último en aquellos LOCALES en que sea interesante y posible su implantación'; es decir que la comercialización del producto se pactaba en todo caso para consumo en el local y servicio de comida para llevar, y opcionalmente envío a domicilio en aquellos casos en que fuera posible, de modo que la negación de la licencia impedía el consumo en el local por efecto de la superficie del mismo, siendo posible la venta para llevar, lo que afecta de manera esencial al objeto del contrato por una elección, la del local, solo imputable a la demandada.
De hecho en las comunicaciones habidas por estos problemas que impedían el funcionamiento de la franquicia en carta de 27 de abril de 2012, folio 180, se ofrece a la actora la ayuda para gestionar el '..traspaso de su punto de venta en CC Carrefour Alcobendas, a algún candidato a franquiciado que requiera los servicios de 'para llevar' y envío a domicilio'; comunicación que sin duda asume la imposibilidad de prestación del servicio de consumo en el propio local, lo que como se dice no puede sino entenderse como un elemento esencial del contrato de franquicia elaborado por lo demás por la franquiciadora como es lo habitual y con notable extensión, de modo que la elección del local por la demandada ha frustrado el fin del contrato al alterar los términos de su objeto, lo que lleva a que haya de darse lugar a la resolución interesada.
La resolución ha de ir acompañada de la restitución de las prestaciones entregadas y efectuadas por la actora, lo que incluye todas las cantidades reclamadas excepto la relativa al pago de la sanción impuesta por Iberdrola, pues ya dijimos que esa sanción vino motivada por la falta de diligencia de la actora en la contratación de los suministros para la actividad.
Lleva todo lo anterior a que haya de estimarse en parte el recurso y la demanda interpuesta, dando lugar a la declaración de tener por resuelto el contrato y con condena a la demandada a abonar la cantidad reclamada, excluido el concepto rechazado, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.
TERCERO .- La parcial estimación del recurso y de la demanda determina que no se haga imposición de las costas de ninguna de las instancias, artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por TECNOLOGÍAS Y FRANQUICIAS RACMO S.L., contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil trece , revocamos dicha resolución, y por la presente estimando en parte la demanda, declaramos la resolución del contrato de franquicia de 24 de noviembre de 2011 suscrito entre las partes, y condenamos a la demandada GRUPO SUSHIMORE S.L. a que abone a la actora la cantidad de 70.975,17 euros, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición sobre las costas en ninguna de las instancias.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0630-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
