Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 311/2013 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 278/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100274
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005363
Recurso de Apelación 311/2013
JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Ordinario 1637/2012
DEMANDANTE/APELADO:D./Dña. Cipriano
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
DEMANDADO/APELANTE:FRUTAS ANDRES CANALES SL
PROCURADOR D./Dña. Mª JESUS GARCIA LETRADO
PONENTE.- Ilma Sra.Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
SENTENCIA Nº 278
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1637/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada en los que figura como demandante/apelado D./Dña. Cipriano representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO y como demandado/apelante FRUTAS ANDRES CANALES SL representado por el/la Procurador D./Dña. Mª JESUS GARCIA LETRADO todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/02/2013 y su auto de aclaración de 6/03/13 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 13/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y representación de D. Cipriano , debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada FRUTAS ANDRÉS CANALES, S.L. a abonar a la demandante la suma de CICUETNA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (53.308,70€), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y sin hacer expresa imposición en materia de costas procesales.'.Solicitada aclaración de dicha sentencia por la parte demandante, se dicto Auto en fecha 6/03/13 cuya parte dispositiva dice: ' Que, estimando parcialmente la solitud formulada por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO en nombre y representación de D. Cipriano , de que se subsane la omisión padecida en la sentencia dictada por este juzgado con fecha trece de febrero de dos mil trece , debo acordar y acuerdo que, a la cantidad reflejada en el fallo de la citada resolución, se le sume la cantidad de 1.858,44 euros, correspondientes a la renta arrendaticia de enero de dos mil diez, por lo que la suma total que habrá de abonar el demandado en concepto de principal asciende a 55.167,14 euros (s.e.u.o.)
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 28 de mayo del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad FRUTAS ANDRES CANALES S.L. promueve recurso de apelación frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de D. Cipriano , por la que se condenaba a la apelante a abonar al Sr. Cipriano el importe de 55.167,14 Euros, en concepto de clausula penal pactada en el contrato de arrendamiento que les había ligado, así como el importe correspondiente a una de las rentas no abonadas.
Se invoca, en apoyo de su recurso, la infracción de los artículos 1.152 y 1.153 del Código Civil , considerando que la cláusula penal pactada contractualmente respondía de la obligación del pago de las rentas, a las que sustituía, no tratándose de una pena cumulativa. Partiendo de esta concepción, impugna el importe a que ha sido condenado y señala un importe distinto, aplicando la compensación sobre el exceso que abonó en su día en concepto de rentas.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia dictada.
SEGUNDO.- La primera cuestión, de la que se deduce el resto, se concreta en el objeto y extensión de la cláusula penal pactada entre las partes en la estipulación segunda, segundo párrafo, del contrato arrendaticio de 28 de julio de 1.994. Dicha cláusula prevé expresamente que 'En el caso de que el local de negocio no fuera puesto a disposición del Arrendador en la fecha de finalización del presente contrato, el Arrendatario abonará la cantidad de DIEZ MIL PESETAS por día que siga ocupándole, en concepto de clausula penal, y como indemnización de daños y perjuicios, dándose en este acto notificado fehacientemente'.
Dicha estipulación responde a la libertad de pactos entre las partes conforme al artículo 1.255 Código Civil , y de su lectura, al amparo del artículo 1.281 Código Civil , no se extraen las conclusiones que pretende el apelante. Tanto por su dicción literal, como por la estipulación en la que se integra, referida al periodo de vigencia de la relación arrendaticia, se patentiza que la cláusula penal no responde del cumplimiento de la obligación de pago de las rentas, sino de la obligación de entrega del local al arrendador al termino del contrato (cuestión ésta que ya fue examinada en su día en el procedimiento de desahucio tramitado y sobre la que nada cabe ahora resolver).
Como ya poníamos de manifiesto en esta Sala en Sentencia de 29 enero 2014 : 'Con carácter general, la cláusula penal se caracteriza por imponer una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación principal, y, a su vez, valora anticipadamente los perjuicios.
La cláusula penal cumple siempre una función coercitiva o de garantía, en cuanto tiene por finalidad reforzar el vínculo obligatorio y estimular el cumplimiento voluntario. A partir de ahí, puede cumplir una mera función liquidatoria de los prejuicios -pena sustitutiva- ( artículo 11 . 52.1º del Código Civil ), y, además, si se pacta expresamente, una función estrictamente penal ( artículo 1.153, inciso segundo del Código Civil ), cuando además de la pena se faculta al acreedor para exigir los perjuicios ocasionados -pena cumulativa'.
No se trata, por tanto, de considerar acumulable el pago de las rentas que se devengaron con la aplicación de la pena por el retraso en la entrega, porque, como ya se ha expuesto las rentas no responden al concepto de pena, ni de daños y perjuicios, sino simplemente a la de la obligación de pago de la contraprestación del arrendatario, por la ocupación del objeto arrendado. Por tanto, esta Sala no puede llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por la Juzgadora de Instancia,
TERCERO.- En este sentido se pronuncia la SAP Madrid (Secc 9) de 21 de noviembre de 2.013 , entre otras, cuando expresa que: ' El artículo 1152 del Código Civil , al regular la obligaciones con cláusula penal , establece como función principal el servir para la liquidación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una de las partes, sin perjuicio de que las partes de mutuo acuerdo en el contrato puedan pactar la exigibilidad de ambas prestaciones, tanto el cumplimiento de la obligación principal, como de la pena pactada por las partes; cláusula que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 , se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma. Y así se expresa la sentencia de esta Sala, de 12 de enero de 1999 , cuando en ella se a firma que 'la cláusula penal fue definida en la clásica sentencia de 8 de enero de 1945 : 'como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor' y más tarde, la de 16 de abril de 1988 la definió como 'obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual'. Aplicando los artículos 1152 y 1153 del Código Civil , es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal -aparte de su función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; solo excepcionalmente opera la función cumulativa , cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados, y, además, la pena pactada como cláusula penal '.
Ahora bien, la cláusula penal, al igual que el resto de las cláusulas pactadas en el contrato, debe interpretarse de acuerdo con las reglas generales que en la materia establecen los artículos 1281 y ss. del Código Civil , siendo la regla de interpretación de los contratos establecida en el artículo 1281.1 del Código Civil , de carácter preferente, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato, o de alguna de sus cláusulas no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal del contrato.
Conforme establece el artículo 1152 del Código Civil , la cláusula penal pactada en un contrato tiene el carácter de una obligación accesoria, generalmente de carácter pecuniario a cargo del deudor, y que tiene como finalidad la liquidación de daños y perjuicios, y de carácter excepcional tiene una función cumulativa cuando se haya pactado que pueda exigirse tanto el cumplimiento de la obligación principal, como de la pena pactada.'
CUARTO.- Insiste el apelante en considerar que en caso de no estimarse su recurso se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador, pero esta conclusión no se comparte en esta alzada, porque, conforme a la doctrina jurisprudencial, la base del enriquecimiento injusto es la atribución patrimonial sin causa, tal como dicen, entre otras, las SSTS. de 12 de mayo de 1.987 , 30 de marzo de 1.988 , 23 de noviembre de 1.989 , 28 de marzo de 1.990 , 17 de febrero de 1.994 , 8 de junio de 1.995 y 7 de febrero de 1.997 , por lo que la reclamación por enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial ( SSTS. de 20 de diciembre de 1.997 , 2 de enero de 1.991 , 23 de marzo de 1.992 y 5 de mayo de 1.997 ), apreciándose la existencia de justa causa que hace perecer el enriquecimiento injusto denunciado cuando concurre sentencia u otra resolución judicial definidora de los derechos de los litigantes, cuando media un negocio jurídico dotado de legalidad y no declarado nulo ( STS. de 24 de marzo de 1.998 ), pues el enriquecimiento no se produce cuando la ventaja económica se adquiere en virtud del cumplimiento de un contrato o negocio que no haya sido previamente invalidado ( SSTS. de 27 de enero de 1.977 y 13 de noviembre de 1.984 ), derivando, en este caso, de lo expresamente pactado entre las partes en el contrato arrendaticio. Por tanto, el motivo se desestima.
Finalmente, en cuanto respecta al último de los argumentos del apelante en relación al importe, llegando a esta conclusión partiendo de las consideraciones anteriores, que han sido rechazadas, debe igualmente perecer este motivo, debiendo desestimarse el recurso y confirmarse íntegramente la Sentencia apelada.
QUINTO.- COSTAS
Al amparo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FRUTAS ANDRES CANALES S.L. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Fuenlabrada, y Auto de aclaración, de fechas 13 de febrero de 2.013 y 6 de marzo de 2.013 , respectivamente, en los autos de juicio ordinario nº 1637/12 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Lega, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0311-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
