Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 240/2013 de 28 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 278/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100321
Núm. Ecli: ES:APM:2014:10011
Núm. Roj: SAP M 10011/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004206
Recurso de Apelación 240/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1399/2011
APELANTE: GRAN VIA DEL PUERTO SA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
APELADO: D./Dña. Marco Antonio y D./Dña. Patricia
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1399/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de GRAN VIA DEL PUERTO
S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS contra Dña.
Patricia y D. Marco Antonio apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. CAYETANA DE
ZULUETA LUCHSINGER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 29/11/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Marco Antonio y Dª Patricia contra Gran Vía del Puerto S.A.: 1º Condeno a Gran Vía del Puerto S.A., a abonar a D. Marco Antonio y Dª Patricia , como indemnización por daños materiales y lucro cesante, la suma de cuarenta y tres mil quinientos setenta y cinco euros con sesenta y cinco céntimos (43.575'65 euros), con el interés legal desde la interposición de la demanda, que se elevará en dos puntos la fecha de esta sentencia. 2º Con imposición a Gran Vía del Puerto S.A., de las costas de esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de 'GRAN VÍA DEL PUERTO, S.A.', que articula su recurso alegando: - Infracción del artículo 1101 del código civil por aplicación indebida, y de los artículos 1484 y 1490 del Código Civil por no aplicación.
- Inexistencia de incumplimiento contractual de la demandada.
- Infracción del artículo 1106 del Código Civil .
- Infracción del artículo 1227 del Código Civil , en relación con el artículo 1106 del Código Civil .
SEGUNDO: La primera de las alegaciones del recurso no puede ser acogida. En el presente caso no se ejercitan acciones de saneamiento por vicios ocultos, sino de incumplimiento contractual, al no contar el local vendido por la recurrente con una acometida de agua independiente. Como señala la STS de 9 de julio de 2007 , resumiendo la doctrina precedente sobre el particular, uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago (artículo 1166), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad. La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 del Código Civil ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias.
TERCERO: La segunda de las alegaciones tampoco puede ser acogida. La acometida de agua independiente, es una de las instalaciones básicas del local y, por tanto, una obligación esencial del vendedor, sin cuyo requisito el local no podía ser explotado comercialmente conforme a su destino, con independencia de que se 'abría el grifo y salía el agua'. La falta de esa acometida independiente está sobradamente probada por la prueba practicada en autos, e incluso por la propia correspondencia emitida por la parte recurrente.
Las diferencias y litigios de la recurrente con la comunidad de propietarios del edificio para obtenerla son totalmente ajenas a los compradores demandantes, ya que 'GRAN VÍA DEL PUERTO, S.A.' al segregar el local original y vender los resultantes a terceros debió cerciorarse que podrían ser explotados de forma independiente. No puede obligarse a los demandantes a tener que compartir una misma acometida con otros locales, o a solicitar a propietarios de locales colindantes que le permitieran hacer uso de su acometida, tal y como ocurrió en la realidad. Hubo incumplimiento de una de las obligaciones esenciales del contrato, y, por tanto, la recurrente viene obligada a indemnizar los daños y perjuicios causados, tal y como con acierto ha entendido la sentencia recurrida.
CUARTO: El incumplimiento persistente y reiterado de la actora de su obligación obligó a los demandantes, ante la inacción de 'GRAN VÍA DEL PUERTO, S.A.' y la falta de respuesta a sus numerosos requerimientos y después de intentar infructuosamente otras soluciones, a realizar por su cuenta las obras necesarias para ejecutar la acometida directa a la red de suministro y obtener su legalización, debiendo por tanto asumir la totalidad de los costes y gastos derivados de los permisos necesarios para la instalación tanto por parte del Ayuntamiento como del Canal de Isabel II, siendo, por tanto, la suma reclamada de 2.508,99 euros gastos directamente imputables al incumplimiento de la vendedora.
QUINTO: En cuanto a las cantidades que se reclaman en concepto de lucro cesante por pérdidas de rentas, los demandantes han probado cumplidamente su procedencia como acertadamente aprecia la sentencia recurrida. La existencia del contrato de arrendamiento del local litigioso, que ahora se cuestiona en el recurso, está plenamente acreditada en la instancia por la documental y ratificada por la testifical practicada, de cuya veracidad e imparcialidad este tribunal no tiene motivo alguno para dudar, e incluso aparece acreditada por los actos propios de 'GRAN VÍA DEL PUERTO, S.A.' remitiendo correspondencia con documentación al inquilino, Don Hilario . También aparece acreditada documental y testificalmente la resolución del contrato con devolución de las cantidades recibidas por los arrendadores y la causa de la citada resolución, la ausencia de suministro de agua independiente del local, lo que impedía su explotación económica. En cuanto al tiempo en que el local no pudo ser explotado por los compradores también aparece probado, debiendo señalarse que los perjuicios, con ser muy elevados, sólo pueden atribuirse a la desidia y falta de diligencia de la recurrente en solucionar un problema a ella sólo imputable, habiendo quedado evidenciada por la prueba practicada el desinterés con que afrontó el problema; sin que pueda eludir su responsabilidad en una supuesta dilación de los compradores, que eran los primeros interesados en conseguir la acometida y que consta que en todo momento hicieron lo que estuvo en su mano para poder explotar el local, todo lo cual podría haberse evitado si la mercantil recurrente hubiera cumplido con lo que se comprometió, y hubiera optado desde el principio por dar una solución definitiva al problema, lo que podría haber realizado sin grandes costes.
SEXTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'GRAN VÍA DEL PUERTO, S.A.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'GRAN VÍA DEL PUERTO, S.A.' contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1399/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
