Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 666/2012 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 278/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100359
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011018
Recurso de Apelación 666/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal 373/2012
APELANTE:AIMAN GZ SL
PROCURADOR D./Dña. CARMEN LORENCI ESCARPA
APELADO:ABA ESTUDIO GLOBAL S.L.
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
IV
SENTENCIA
MAGISTRADA Ilma. Sra.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
En Madrid, a doce de mayo de dos mil catorce. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 373/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: AIMAN GZ S.L., y de otra, como Apelado-Demandante: ABAESTUDIO GLOBAL S.L.
VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. DOÑA ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Alcalá de Henares, en fecha 18 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Marta Baena Najarro en nombre y representación de ABAESTUDIO GLOBAL SL, debo condenar al demandado, AIMANGZ SL, a abonar al actor la cantidad de 5.782,78 euros más el interés legal desde el 9 de diciembre de 2011, todo ello con imposición de las costas al demandado.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012 , se acordó la admisión de la prueba pericial, quedando pendiente el señalamiento de vista que se acordó celebrar el día 8 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar, practicándose la pericial con intervención de las partes según consta en el soporte audiovisual.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad ABAESTUDIO GLOBAL S.L. presentó solicitud de Juicio monitorio en reclamación de cuatro facturas por importe total de 5.782,78 euros que afirmaba no habían sido abonadas por la demandada con quien había suscrito el 1 de enero de 2001 un contrato de prestación de servicios profesionales por dos años que había incumplido.
Al ser requerida de pago la demanda, AIMAN GZ S.L, se opuso negando la deuda al haber incumplido la actora con las obligaciones contraídas según contrato que había resuelto mediante burofax remitido el 4 de enero de 2012, recepcionado por aquélla el 7 de enero del mismo año, añadiendo a su vez que los incumplimientos de la requirente le habían no solo ocasionado daños y perjuicios sino que le estaban impidiendo el normal desarrollo de su actividad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 818LEC , atendiendo a la cuantía de la reclamación, se acordó por decreto de 14 de marzo de 2012 que continuara la tramitación como Juicio verbal citando a las partes a 'vista', no obstante antes de la fecha la demandada presentó escrito solicitando que fuera suspendida la vista por prejudicialidad civil al haber presentado demanda, debido a no ser posible reconvenir, solicitando la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la actora, lo que fue denegado por diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2012, compareciendo las partes al Juicio al que habían sido convocados en el que las partes de conformidad con lo solicitado por el tribunal se ratificaron, en la solicitud monitoria la actora y la demandada en su oposición y en la prejudicialidad civil que fue rechazada después de ser oída la actora quien se opuso por entender que las cuestiones planteadas en uno y otro proceso 'nada tiene que ver'.
Una vez resuelta la proposición de prueba fue admitida solo la documental declarando conclusos los autos, dictando sentencia en la que de conformidad con lo resuelto en el acto del Juicio delimitó cuál era el objeto del Juicio verbal, lo que debía ser resuelto; y esto era 'si las facturas que son objeto de reclamación, han sido o no abonadas y si se corresponden con trabajos efectivamente realizados', añadiendo que quedaban excluidos 'los eventuales incumplimientos contractuales, o resolución contractual pretendida por la parte demandada en la medida en que ello es objeto de otro procedimiento'.
Delimitado el objeto de litigio el tribunal de instancia declaró probado que la relación contractual era de prestación de servicios 'en forma continuada, de forma que la facturación no se puede referir a unos concretaos actos específicos sino que hace referencia a una facturación global, teniendo en cuenta que según el contrato, se fijaban unos honorarios fijos anuales, distribuidos en doce mensualidades, más facturación por mantenimiento de webs, más la facturación por contratación de campañas en Adwords'. Partiendode lo referido, de qué era objeto de este litigoy qué no lo era, y no lo era si esos servicios 'prestados' no se habían 'adecuado a las necesidades o funciones propios del objeto del contrato' , declaró probado la existencia de la relación contractual y de unas facturas que hacían referencia a la facturación previamente concertada por las partes en el contrato de 1 de enero de 2011, considerandode estos dos hechos que las facturas eran 'válidas y ajustadas a derecho y puesto que no se han abonado las mismas' debía estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar 5.782,78 euros más intereses legales desde el 9 de diciembre de 2011 más las costas.
SEGUNDO.- La demandada interpuso recurso de apelación reproduciendo en el primer motivo la improcedencia de las decisiones adoptadas por el tribunal de instancia que había no solo denegado la prueba pericial -admitida en esta alzada- sino también la suspensión del proceso en tanto no fuera resuelto el Juicio ordinario tramitado ante el Juzgado número 17 de Madrid. Y en el segundo, exponía su discrepancia con haber sido estimada la demanda sin tener en cuenta el tribunal 'la nula eficacia probatoria de las facturas unilateralmente emitidas por la parte demandante y expresamente negadas por su parte', considerando erróneo el pleno valor que en la sentencia se daa las facturas sin haber aportado 'ningún otro elemento probatorio'y en tercer lugar, expuso cuáles eran los incumplimientos de la actoraque debieran, afirmaba, haber servido 'para desestimar la demanda...'.
ABAESTUDIO GLOBAL S.L se opuso, solicitando fuera confirmada la sentencia porque no se le había causado indefensión alguna a la demandada por no admitir la prueba y rechazar la 'prejudicialidad civil' además de ser ambos pronunciamientos conformes a Derecho, e igualmente lo resuelto, rechazando que fuera de recibo lo alegadopor la recurrente respecto al valor probatorio de las facturas porque entendía que lo expuesto de contrario solo era aplicable cuando las facturas se aportaban 'por sí solas', página 4 de su posición, lo que afirmaba no ocurría en este supuestoen el que había aportado el contrato de prestación de serviciosy por último negó el incumplimientoreferido de contrario, añadiendo a su vez que '... aunque lo haya será otra sede la que tenga que conocerlo, como ya lo está haciendo, sin interferir en el presente procedimiento monitorio, por no ser el mismo asunto ni la misma causa de pedir, ni existe riesgo en la obtención de fallos contradictorios'.
TERCERO.- La resolución del recurso exige no olvidar: a) cuál era la cuestión litigiosa a resolver y cuál no era, porque precisamente atendiendo al objeto del proceso es por lo que la demandante se opuso a la prejudicialidad civil, y el tribunal de instancia rechazó la suspensión por dicho motivo, y b) qué proceso es el que ha concluido con la sentencia apelada.
Este Juicio no es un monitorio como parece entender la apelada sino un Juicio verbal en el que se transformó, artículo 818LEC , al oponerse la demandada una vez requerida de pago. Es por esa transformación que en el acto del Juicio la demandada tenía que contestar la demanda, que en este caso se hiciera, a instancia del tribunal, remitiéndose a su escrito de oposición, que era extenso, no significa que no pudiera alegar sin apartarse de la motivación de su oposición, cuáles eran las razones o motivos de su discrepancia que podía completar en su caso.
La cuestión litigiosa que quedó delimitadaen el Juicio por el Juez de instancia atendiendo a lo alegado por una y otra parte, siendo la razón por la rechazó la petición de suspensión por prejudicialidad civil, es si estaba o no obligada la demandada a abonar las facturas que se le reclamaban; y no lo eran las acciones resolutorias e indemnizatorias derivadas de los incumplimientosalegados por la recurrente/demandada que fueron ejercitadas en la demanda de la que conoce un Juzgado de esta capital.
Que nofuera objeto de este proceso la acción resolutoria derivada del incumplimientoy/o incumplimiento defectuoso del contrato suscrito el 1 de enero de 2011 y la indemnizatoria no significa que el tribunal en la instancia ni éste en la apelación no puedan examinar si lo facturado fue ejecutado o no porque sí puedequien es demandado oponer frente a lo que se le reclama el incumplimiento, es decir, la no ejecución del trabajo por el que se le reclama; y es la actora que afirma tener un crédito quien debe probarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217LEC , precepto que no se excepciona por haberse iniciado la reclamación a través de un Juicio monitorio, siendo cuestión a resolver si el crédito reclamado se corresponde con servicios prestados conforme al contrato suscrito en su día, y quien lo tiene que probar cuando ello es cuestionado es quien reclama de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 y 282LEC .
CUARTO.- La petición principal de la recurrente es que, previa revocación de la sentencia, sea desestimada la demanda; y ello en base a dos motivos en los que se concretan los tres alegados por su parte, que son haber infringido el derecho a la defensa al no admitirle la prueba solicitada y no suspender el proceso, y el segundo, es haber incurrido en error al valorar la prueba.
Como efecto, o consecuencia, del primer motivo de apelación solicita la recurrente la desestimación de la demanda; pretensión que en ningún caso es procedente porque la admisión o denegación de prueba en la instancia y en la apelación en su caso no tiene como efecto a estimación de lo solicitado por quien así lo alegado, que en este caso sería la absolución; este pronunciamiento ha de derivar de que no probar quien demanda su derecho y/o probar la demandada la causa de exención o extinción del crédito, artículo 217LEC . No obstante cabe añadir, primero, en relación con la denegación de la prueba pericial que no por ello cabría ni siquiera como hipótesis admitir la petición desestimatoria de la demanda, pero además porque sí ha sido en esta alzada admitida la prueba pericial propuesta en su momento por la recurrente - auto de fecha 30 de noviembre de 2012- al considerar este tribunal atendiendo a cuál era el objeto de litigio que procedía al margen de quién era el que tenía que probar por no ser ese momento en el que debía ser resuelto, al afectar al tema de fondo, que es si lo reclamado fue ejecutado o no, más aún teniendo en cuenta cuál era el objeto de litigio, y tampoco procede la desestimación de la acción de reclamación por no haberse accedido a su petición de suspensión por prejudicialidad civil al ser ello conforme con la delimitación de cuál era el objeto litigioso, en lo que las partes estuvieron de acuerdo, no planteando en su demanda la actora que lo reclamado fueran cuotas de 'una iguala' sino el precio de unos trabajos ejecutados, y así lo entendió el tribunal según lo expuso en el acto del juicio y en la sentencia, en la que literalmente se afirma que el objeto del proceso era 'si las facturas que son objeto de reclamación, han sido abonadas, y si se corresponden con trabajos efectivamente realizados'.
QUINTO.- Lo que debe comprobarse por este tribunal es si lo resuelto es conforme a los hechos admitidos y probados, porque esto es lo que se cuestiona por la recurrente.
Es un hecho no discutido, exento por tanto de prueba, artículo 282LEC , que las facturas no han sido pagadas; pero no por ello procedía estimar la demanda salvo que hubiera quedado probado que los trabajos facturados, además de ser conformes con lo contratado, lo que no se negó por la demandada, se habían ejecutado; siendo oponible por quien es demandado la no ejecución de dichos trabajos, porque al margen de posibles defectos en la ejecución y/o retrasos si se realiza un trabajo o servicios éstos deben ser pagados porque beneficia a quien lo contrató.
Quien tenía que probar que había ejecutado los trabajos facturados era la actora; y no lo probó, ni siquiera se acredita este extremo a través de la prueba propuesta por la demandada aunque no fuera quien tenía que soportar la carga probatoria porque ni la pericial practicada acredita que lo facturado se ejecutara ni de la testifical, practicada en el acto del Juicio celebrado en la instancia, se puede afirmar que se realizara el trabajo documentado en la factura última aportada, documento número 6, folio 24 porque la testigo reconoció haber estado en la feria por la que fue interrogada pero no que hubiera habido un stand diseñado por la actora ni el resto de partidas por las que se reclama, todo lo contrario, dijo no haber revisado la documentación sobre ese extremo, y la prueba que pretendió aportar la actora le fue rechazada, correctamente, porque no era el momento procesal previsto en la Ley, debió al ratificar su demanda, al tener este Juicio verbal su origen en un monitorio, aportar ese documento -un correo electrónico- no teniendo tal valor de prueba la descripción del mismo realizada por la parte en el Juicio, porque ello no es más que una alegación sin base probatoria alguna, no constando que fuera 'felicitada' por ningún diseño o trabajo realizado.
La razón o motivo por el que ha sido estimada la demanda -párrafo final del fundamento segundo- es haber quedado probada la relación contractual, y 'considerar dichas facturas válidas y ajustadas a derecho y puesto que no se han abonado las mismas'; los hechos que llevan al Juez a estimar la demanda son: 1º.- La relación contractual existente entre las partes; 2º.- Ser válidas y ajustadas a derecho las facturas, y 3º.- No haber sido pagadas. La cuestión es si de estos hechos probados se puede derivar la consecuencia última que se recoge en el fallo que es la condena a pagar; y la respuesta a este interrogante es negativa por las siguientes razones:
*La relación contractual probada es el efecto de haber suscrito el contrato, pero no prueba que cumplieran las contratantes; de la existencia del contrato no se puede derivar el cumplimiento lo que prueba es haber asumido ambas partes obligaciones y derechos, que eran por la actora ejecutar lo convenido y por la demandada pagar.
*Que no pagó la demandada es una realidad no negada; siendo la razón o causa del proceso.
*Y nadie ha discutido que las facturas sean válidas y ajustadas 'a derecho', expresión ésta última que no ha sido dotada de contenido porque se desconoce qué quería con ello afirmar el tribunal de instancia, si eran formalmente correctas o si lo eran en los términos que dispone la Ley en relación al Juicio monitorio, es decir, documentos que permiten acudir a ese proceso especial a los efectos de requerir de pago al demandado.
Entiende este tribunal que es ello lo que se afirma en la sentencia; ahora bien, no por ser válidas y ajustadas 'a derecho' la facturas prueban lo que documentan, no debiéndose confundir su validez con la prueba de lo que se documenta.
Esas facturas cumplían los requisitos para que fuera admitido el Juicio monitorio, más aun, al haberse aportado el contrato que probaba la relación existente entre las partes, porque documentaban un crédito vencido, líquido y exigible; ahora bien, de ello no se infiere cuando es negado el cumplimiento de la obligación generadora del crédito.
El crédito que se reclama tiene su origen no en la factura sino en la ejecución del servicio por el que se factura; como bien afirma la propia demandada las facturas documentan un crédito, pero parece no tener en cuenta que no son el crédito, éste tiene su origen en haber prestado el servicio que era la obligación asumida en el contrato.
Esos tres hechos, de los que infiere el Juez de instancia la obligación de pago, ni por sí solos ni en su conjunto permiten afirmar que la demandante probó la prestación de los servicios documentados en las facturas; y esto era lo que debía comprobarse por el tribunal de instancia ante el incumplimiento alegado porque sí era objeto de este proceso comprobar si se prestaron esos servicios porque fueron negados de contrario, lo que no es más que haber opuesto el incumplimiento referido a esas facturas.
SEXTO.- Ante la negativa de haber realizado los trabajos facturados la actora era quien tenía que probar haber cumplido porque así lo dispone el artículo 217LEC , y sin que sea de recibo entender que por facturar un servicio éste está prestado, porque la factura es un documento privado, unilateral, respecto del que el Tribunal Supremo tiene declarado de forma unánime que la falta de reconocimiento no le priva 'integramente de valor probatorio ..., pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado por otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento' ( sentencias de 11 de mayo de 198 , 23 de noviembre de 1990 , 30 de septiembre de 2002 ) y en este mismo sentido se han pronunciado entre otras las sentencias dictadas por la Sección 12ª de esta Audiencia en sentencia de 24 de septiembre de 2001, Sección 6 ª de la Audiencia de Pontevedra de 17 de enero de 2011, Seccion 4ª de la Audiencia de Asturias de 17 de octubre de 2001.
El cumplimiento del contrato exige haber realizado los trabajos, más n en este caso en el que no se pacto una 'iguala' a favor de la actora por servicios a prestar; es más, la misma al oponerse a la prejudicialidad lo que sostuvo, e igualmente el tribunal al resolver, era ser objeto de litigio si lo reclamado obedecía a trabajos realizados.
Y esos trabajos como ya se ha indicado no se infieren ni del contrato ni por la expedición de facturas porque las facturas no son el crédito sino que éste nace del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Y en este caso la actora no ha probado que los conceptos facturados los ejecutó porque ninguna prueba ha practicado con dicha finalidad, no siendo de recibo, aunque así lo entienda la misma, que bastaba con las facturas para declarar probado su cumplimiento porque las facturas tienen que tener un soporte que son, cuando de entrega de objetos se trata, los albaranes y cuando como en este caso son servicios, prueba de haberlos realizado.
Las facturas permiten acudir al proceso monitorio para obtener en virtud de esa documentación un requerimiento de pago; pero no que se declare probada la realidad del servicio o trabajos prestados que es lo que se remunera cuando ello no es admitido de contrario.
No procede hacer ninguna referencia a la prueba pericial porque de ella no se infiere la ejecución de los concretos trabajos facturados por la actora y que se reclaman; y no cabe pretender que esos servicios facturados son la parte de un todo, porque ello no fue lo planteado por la actora que en todo momento en la instancia sostuvo que no cabía la prejudicialidad porque debía resolverse si lo reclamado eran servicios prestados (los facturados); y esto era lo que tenia que probar, pero no lo ha hecho. Sin que sea de recibo su tesis de que bastaban las facturas porque estaban acompañadas del contrato, porque éste, debe repetirse, prueba la relación y que las facturas ha sido emitidas conforme a servicios que debían ser prestados, pero esa concordancia no acredita la realización del trabajo; y esto no se ha probado respecto de ninguno de los servicios facturados ni siquiera en relación con la factura 2.599 porque no consta ninguna felicitación por el diseño del stand de la recurrente ni ello fue reconocido por la testigo, empleada de la arrendadora (prueba practicada en la instancia).
En consecuencia, no habiendo probado la demandante la prestación de los servicios por los que facturó, debe resolverse de conformidad con lo dispuesto sobre la carga de la prueba, artículo 217LEC , absolviendo a la demandada.
SÉPTIMO.- Las costas de la instancia deben serle impuestas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de la demandada, artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada AIMAN GZ S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcalá de Henares, de fecha 18 de abril de 2012; sentencia ésta última que REVOCO, absolviendo a la demandada AIMAN GZ SL de la acción de reclamación formulada en su demanda por la actora ABESTUDIO GLOBAL S.L, imponiéndole a ésta las costas de la primera instancia.
No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costa de esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se decreta la devolución del depósito legalmente interpuesto para recurrir a la parte recurrente.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
