Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 405/2013 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 278/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100281

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1653

Núm. Roj: SAP MU 1653/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA : 00278/2014
SENTENCIA
NÚM. 278/14
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de junio de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 2331/10 en el Juzgado de Primera Instancia nº 12
de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Gioneser S.L. representada por el
Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Letrado D. Javier Ignacio Puchades de Solis, y
como demandada y en esta alzada apelante Diconaraq S.L. representada por la Procuradora Dña. María Botía
Sánchez y dirigida por el Letrado D. Vicente Pérez Pardo. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO
SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 31 de mayo de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimo la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Gioneser S.L., frente a Diconaraq S.L. En consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre partes el 20/10/06 (aportado como documento uno de la demanda) y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 51.895 euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de los respectivos pagos. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 405/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día 17 de los corrientes mediante providencia de fecha 27 de junio de 2013.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando incongruencia de la sentencia, con base , en síntesis, en que opuso en su escrito de contestación que la demandante con otras sociedades y personas físicas participó junto con ella de la promoción, si bien al no querer aparecer en la sociedad, ni como promotores, se articuló la ficción jurídica de que se documentara su participación a través de contratos de compraventa, tratándose de un supuesto de participación empresarial, bien de un supuesto de autopromoción encubierta, que excluye la aplicación del artículo 1124 C.Civil o las cláusulas del propio contrato, habiendo quedado acreditado por la prueba documental, y por la prueba de presunciones ( artículo 386 L.E.Civil ), argumentando sobre ello y refiriéndose en segundo término, y subsidiariamente, a la nulidad de actuaciones, al generarle indefensión el hecho de que no siendo controvertida la naturaleza de la relación entre las partes, puesto que no se fijó como objeto de discusión, la sentencia apelada no la tiene en cuenta, y además no sea posible proponer prueba al respecto, formulando alegaciones al respecto, e interesando la desestimación íntegra de la demanda y subsidiariamente, que se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo éstas a la convocatoria de la Audiencia Previa, permitiendo la fijación de hechos y la proposición de prueba sobre los que las partes muestren su disconformidad.

En relación con las referidas alegaciones, se ha de señalar que la sentencia apelada, partiendo de la existencia de un contrato de compraventa concertado por la demandante, hoy apelada, como compradora, y la hoy apelante como vendedora, aprecia que se ha producido un retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega por parte de ésta, que constituye causa de resolución contractual, que acuerda con las consecuencias pretendidas en la demanda , lo que se ajusta al resultado de la prueba practicada, pues siendo así que la finalidad de inversión de la compraventa es perfectamente admisible, aún cuando supone que el comprador carece de la condición de consumidor, que en todo caso no se invoca por la parte demandante, no ha quedado acreditado que realmente las relaciones contractuales de las partes fuesen de naturaleza diferente a la documentada en el contrato de compraventa que se aporta con la demanda, y, en concreto, que supusiesen una participación de la demandante en la promoción, con asunción de los riesgos derivados de la misma, pues no habiéndose admitido tal participación por la parte demandante en el acto de la Audiencia Previa, en que las partes ratificaron sus respectivos escritos, sin reclamación o queja alguna en relación con el desarrollo de dicho acto, no se desprende con la evidencia necesaria de la prueba de presunciones ( artículo 386 L.E.Civil ), ya que en todo caso no se han probado hechos básicos de los que se infiera con enlace preciso y directo conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, puesto que tampoco ha lugar a la nulidad de actuaciones ( artículo 238.2 de la L.O Poder Judicial ), al no apreciarse que se haya producido la infracción de normas procedimentales generadoras de indefensión para la hoy apelante, pues, según se ha expuesto, la naturaleza del contrato era cuestión controvertida, conforme resulta de las alegaciones de las partes ratificadas en el acto de la Audiencia Previa, desarrollándose éste sin queja o reclamación acerca de los términos de la controversia, y sin recurso o protesta respecto de la inadmisión de la prueba.



SEGUNDO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS
PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Diconaraq S.L.. representada por la Procuradora Dña. María Botía Sánchez contra la sentencia dictada el día treinta y uno de mayo de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 2331/10, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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