Sentencia Civil Nº 278/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 497/2013 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 278/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100274


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltma. Sra. Magistrada:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de junio de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 25 de abril de 2013

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Don Basilio

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de abril de 2013 , en autos de Juicio Verbal 1800/2012, seguido el recurso a instancia de Don Basilio , representado por la Procuradora Doña Julia Costa Mínguez, actuando el propio apelante en su defensa en su calidad de Letrado, contra Don Camilo , quien actuó en su propia representación en su calidad de Procurador, y asistido del Letrado Don José Juan Medina Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el demandante Doña Julia Costa Mínguez en representación de Don Basilio , contra la parte demandada Don Camilo , representado por él mismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme lo establecido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado dentro del plazo de los 20 días siguientes a la notificación, previa consignación en la cuenta de este juzgado del depósito referido en la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , según la modificación efectuada por la LO 1/2009 de 3 noviembre.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestima la demanda haciendo un relato sobre el inicio de las relaciones profesionales entre el actor, como Abogado, y el demandado, como Procurador, desde el año 1994, prolongándose hasta el año 2012. Y de cómo en marzo de 2012 el demandado presentó en un solo acto y con carácter retroactivo todas las minutas acumuladas en este período de 1994 a 2012, en asuntos personales del actor en los que no hubo condena en costas a la parte contraria.

Insiste en el convenio entre ambos, usual en el ámbito de las relaciones entre operadores jurídicos, como regla o costumbre no escrita pero dimanante de la deontología, cuyo contenido es que, en atención a los legítimos beneficios que proporciona la encomienda de asuntos de terceros clientes del Letrado actor, al Procurador demandado, la contraprestación es que, en aquellos asuntos personales o familiares del propio Abogado actor, que no conlleven la condena en costas al contrario, el demandado como Procurador únicamente se resarce de los gastos y/o suplidos, condonando sus derechos, y viceversa en las intervenciones del Abogado actor en la defensa del Procurador, si las hubiera.

Argumenta la parte que tales acuerdos de cortesía recíproca (uso social, uso del tráfico, consuetudo praeter legem), no se limitan al ámbito de los profesionales del derecho, sino que se extienden al campo de las relaciones entre profesionales en general.

En el desarrollo de las relaciones a lo largo de los años el recurrente explica y aduce que el demandado se cuidó mucho de enviar al actor una sola minuta por derechos en los asuntos mencionados, y recibió un flujo constante de clientes durante 17 años proporcionados por el demandante, todo ello hasta la ruptura del convenio en marzo de 2012, cuando disminuyó el número de asuntos judiciales como consecuencia de la crisis.

En esta fecha relata el apelante que el demandado presentó procedimientos del artículo 34 de la LEC obteniendo el embargo de las cuentas del actor y de sus planes de pensiones.

Respecto de la prueba de la existencia y vigencia del convenio entre las partes reconoce la recurrente que no existe convenio escrito, y se queja de la orfandad probatoria que sufrió su mandante al que se le rechazó la propuesta, admitiéndosele tan sólo un documento, el señalado con el número 31, el cual es a su juicio bastante ilustrativo.

Dice la parte que a pesar de la merma de la capacidad probatoria la realidad y los términos del acuerdo que vinculó a las partes durante 17 años y que fue abruptamente infringido por el demandado, resulta del propio comportamiento de las partes durante dicho período de tiempo, y se revela por actos coetáneos y posteriores de los litigantes que son:

1º.- Durante 17 años el demandado no mostró intención de cobrar sus derechos sobre aquellos asuntos personales del actor y su esposa en que no hubiera recaído condena en costas a los contrarios.

2º.- En marzo-abril de 2012 cambia de criterio, reclamando procedimientos sumarios ejecutivos de jura de cuentas del artículo 34 LEC con los consiguientes embargos.

3º.- Cuando recibe la carta recordatorio de los términos del convenio enviada vía facsímil, con diligencia de recepción, no la refuta, reconociendo su veracidad. Es la carta no replicada aportada con la demanda como documento 1.

4º.- La reclamación de sus minutas de derechos no se produce con la secuencia cronológica con que se sustancian los procedimientos sino que de una sola vez, en abril de 2012, se reclaman todas recopiladas, algunas con antigüedad superior a una década.

5º.- Hasta dicha fecha tan sólo solicitó provisión cuando se ocasionaban los gastos y suplidos. A estos efectos considera la parte ilustrativo el documento aportado en la vista que corresponde a un Juicio Ordinario 1337/2004 en el que el demandado postulaba en nombre de la esposa del actor.

Indica la parte apelante que la petición de fondos para atender gastos o suplidos, que incluso se hacía telefónicamente, era inmediatamente atendida a lo largo de todos los años de relación. Y respecto de la prueba documental aportada de contrario, afirma la representación del recurrente que algunos de los documentos en el que reconoce el demandado entregas de fondos de su mandante se trata siempre de entregas para gastos o para suplidos, pero nunca se reveló que se tratara de peticiones de derechos.

En cuanto a la interpretación del comportamiento y actos coetáneos y posteriores de los litigantes examina la parte apelante los términos de la carta remitida por el propio actor al demandado (documento 1 de la demanda) y defiende que en la misma se explicitan los términos del acuerdo, y no fue replicada, refutada ni desmentida, lo que a su entender implica un tácito reconocimiento. Añade la parte recurrente que su veracidad viene refrendada por la razón de que durante los 17 años aludidos el demandado no pretendió cobrar derechos.

Cita la parte en su apoyo abundante doctrina y jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos, y sobre la costumbre como fuente de derecho.

Por todo lo expuesto considera que el Juez de instancia ha errado en la valoración de la prueba, y termina suplicando a la Sala que se dicte sentencia con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se resuelva acorde con lo solicitado en el inicial escrito de demanda, con expresa imposición de costas al demandado y apelado de ambas instancias.

SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse. El Tribunal ha examinado la prueba practicada en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio en la primera instancia, y alcanza el mismo resultado que el Juez a quo, el cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse.

Respecto de la orfandad probatoria únicamente es imputable a la propia parte demandante. La parte debió aportar con la demanda todos los documentos que consideraba soportaban el derecho ejercitado, limitándose a aportar con el escrito inicial tres documentos, el primero una carta remitida por el propio actor al demandado el 9 de abril de 2012, y los documentos 2 y 3 se corresponden con dos minutas, una de 9 de mayo de 2012, y otra de 15 de septiembre de 2011, referidas a derechos y suplidos del procurador demandado: la primera por su actuación como representante procesal del actor en el Juicio Ordinario 1392/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Las Palmas de Gran Canaria (siendo la parte contraria BBVA Argentaria S.A.), tanto en la primera como en la segunda instancia, y en la ejecución, así como los incidentes derivados; y la segunda, por su actuación como representante procesal del actor en el Juicio Ordinario 832/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria (siendo la parte contraria Urbanizadora El Cotillo S.A.), en primera y segunda instancia. En ambos casos, la reclamación no se encuentra prescrita compartiendo el Tribunal el razonamiento del Juez a quo a este respecto, en razón a que el día inicial del cómputo del plazo se corresponde con la última actuación profesional en el proceso correspondiente, y se constata que el plazo no ha transcurrido.

En el acto del juicio es cierto que se intentó aportar por el demandante documental consistente en relación de asuntos que el actor como Abogado proporcionó cliente al Procurador demandado a lo largo de los años, lo que fue rechazado por el Juez a quo en razón a no tratarse de hechos controvertidos ni la relación profesional ni su duración.

El letrado no protestó la inadmisión de la prueba, pese a que fue preguntado directamente por el Juez de instancia sobre si quería hacer constar su protesta, a lo que el demandante manifestó que no. No propuso ninguna otra prueba en la primera instancia, especialmente es sorprendente que pese a que no propuso la prueba de interrogatorio ni testifical, en el escrito de interposición del recurso dice la parte apelante 'mi mandante confiaba en el interrogatorio grabado del demandado que revelase, con la expresión corporal, la miserable correspondencia de su comportamiento a la leal y favorecedora actitud de mi mandante a lo largo de casi dos décadas; o la declaración testifical del oficial de su despacho D. Carlos Díaz'. ¿Cómo se va a practicar prueba que no fue propuesta?

Tampoco ha propuesto el recurrente ninguna prueba para su práctica en esta alzada.

Sí se le admitió como prueba documental, marcada como documento 31 (folio 65), fotocopia de comunicación del Procurador demandado al Abogado actor, en relación con el Juicio Ordinario 1337/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que el Procurador representa a Valentina , esposa del abogado demandante y defendida por éste en dicho procedimiento, siendo parte contraria BBVA Argentaria S.A., del siguiente tenor: 'Adjunto te envío mi solicitud de provisión de fondos para atender los gastos de publicación del edicto librado al Boletín Oficial de Canarias, según presupuesto que se adjunto, a fin de que me sea abonada en la forma acostumbrada', y en el mismo folio en la parte baja está fotocopiado un cheque nominativo extendido a nombre de D. Camilo de 275, 80 euros, de fecha 25 de octubre de 2006.

La parte demandante se limita a hacer afirmaciones de generalidades que no tienen ningún respaldo probatorio en el proceso. Habla de forma general de que el demandado en 17 años de relación nunca le ha reclamado derechos de procedimientos en los que ha actuado el demandado como representante procesal del propio actor o de algún miembro de su familia y no ha habido condena en costas a la parte contraria. Pues bien, el actor ni siquiera relaciona en los hechos de la demanda, por mucho que se trate de 17 años de relación, de cuántos procedimientos estamos hablando, identificando con precisión -ya que se trata de procedimientos judiciales todos ellos documentados-, el número de procedimiento, juzgado ante el cual se tramitó, parte por la cual actuó el demandado como Procurador, parte contraria, y que no hubiera existido condena en costas a la parte contraria. Así que toda esa afirmación de los 17 años de relación no sabemos si son cuatrocientos o cuatro procedimientos judiciales. De esta forma muy poco puede valorar el Tribunal la aludida conducta como reveladora de la existencia del contrato. Lo cierto es que únicamente hay prueba en autos con la demanda, de dos procedimientos que estén en el caso que dice el demandante, y la prueba precisamente consiste en las minutas que ha hecho el demandado reclamando los derechos, gastos y suplidos correspondientes, descontando cantidades recibidas a cuenta. Es cierto que en el acto del juicio se aporta otra prueba de un tercer procedimiento en el que, efectivamente, no consta minuta ni pago de derechos (se ignora), sino un pago a cuenta de suplidos correspondientes a una publicación en el BOC, y en el que el demandado representó a la esposa del actor.

Y también es cierto que el demandado aporta documentos acreditativos de la presentación de minutas en otros tres procedimientos en los que actuó en representación del actor, Juicio Ordinario 1771/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas, Menor Cuantía 802/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas (este último en cuanto a la ejecución provisional), y Ejecución Dineraria 489/2011 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 13. Ello hace un total de seis procedimientos, de los cuales, parece que en uno de ellos, en que el demandado representó a la esposa del actor, no ha habido presentación de minuta ni se han exigido derechos, o al menos no consta, pero en los demás sí se ha presentado o pagado minuta.

En cuanto a la carta aportada como documento 1 de la demanda y el valor probatorio que la parte pretende obtener del hecho de no haberse 'repudiado' ni 'contestado', de la misma únicamente se revela la postura del actor, pero no puede derivarse ningún compromiso ni aceptación del demandado, quien, por el contrario, estaba reclamando sus minutas al actor ya desde al menos el 12 de marzo de 2012 conforme al correo electrónico aportado por el demandado.

El Tribunal no dispone en de prueba sobre las juras de cuentas, su fecha de presentación ni en cuántos procedimientos se han seguido, a salvo la propia prueba presentada por el demandado (documento 17 demanda de reclamación de honorarios de fecha 12 de julio de 2012) demanda que es posterior al correo electrónico de reclamación de las minutas que se remitió por el demandado al actor cuatro meses antes, lo que impide considerar que la jura de cuentas sea sorpresiva.

Las afirmaciones de la parte quedan en meras alegaciones que no vienen respaldadas por prueba bastante, cuando la carga de esta prueba le corresponde a la parte demandante conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No puede pretender probarse la existencia de un contrato con la mera alegación de tratarse de un uso común entre profesionales la condonación de los derechos del procurador en los pleitos en los que éste representa al propio abogado, con quien mantiene relaciones profesionales habituales remitiéndole muchos de sus clientes cuando éstos se personan en juicio. El uso no está acreditado sino simplemente alegado por el demandante. Al igual que el Juez a quo este Tribunal aunque no exista prueba, acepta que pueda tratarse de una práctica extendida derivada de la cortesía en la colaboración profesional el no reclamarse honorarios en un asunto puntual, pero desconoce y carece de elementos para considerar que se trate de una costumbre constante y reiterada, aceptada como norma jurídicamente vinculante entre abogados y procuradores, especialmente cuando no se trata de un asunto puntual, sino que son varios o muy numerosos los procedimientos y de una cuantía elevada. No puede aducirse con rigor la mera práctica como equivalente a la existencia del contrato entre el actor y el demandado, cuando el actor lo afirma y el demandado lo niega, y, además, existen pagos derivados de la relación profesional.

La relación habitual entre Letrado y Procurador, recomendando el primero a sus clientes el que se valgan de un determinado representante procesal y no de otro (y viceversa), salvo que existan en el caso concreto criterios de amistad o parentesco, descansa normalmente en la confianza que en la profesionalidad, diligencia, celeridad y rigor en la actuación de un concreto Procurador tiene el Letrado, derivada de la experiencia de trabajo conjunto, y las comunicaciones previas, la fluidez del trato, u otras consideraciones profesionales, que facilitan a ambos sus tareas y el cumplimiento de su responsabilidad profesional frente al cliente que comparten. Ambos obtienen por tanto beneficio de la relación por la obtención de un trabajo satisfactorio frente al cliente, sin consideraciones añadidas sobre la condonación de honorarios de uno al otro.

La prestación de servicios profesionales es un contrato bilateral y sinalagmático, esencialmente oneroso, razón por la cual si no media precio el arrendamiento de servicios se convierte en un contrato de mandato, que puede ser oneroso o gratuito. En el caso del Procurador que se dedica profesionalmente a la representación procesal, se presume que el mandato es retribuido y, además, los derechos se devengan conforme a un arancel. Por lo tanto, el pacto de gratuidad, o la condonación del crédito derivado de los derechos devengados (condonación que debe ser un acto posterior al nacimiento del crédito, y no previo) debe ser en ambos casos probado cumplidamente por quien lo alega.

En el presente supuesto y pese a los esfuerzos expositivos del recurrente, no existe prueba bastante de los hechos que sirven de base a la demanda, y sin perjuicio de que el Tribunal acepte que el actor actuó en la confianza de que el demandado aplicaría motu proprio el código de honor al que alude el letrado actor como práctica usual entre compañeros, lo cierto es que no existe prueba alguna de que se emitiera un consentimiento verbal expreso del demandado de dicha gratuidad de sus servicios para con el actor en todos los casos, ni que hubiera un pacto general entre ambos a estos efectos, ni tampoco una conducta generalizada y determinante del demandado en este sentido, a salvo alguna condonación puntual o rebaja del precio a la que alude el propio apelado en su escrito de contestación al recurso de apelación.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de abril de 2013 , en autos de Juicio Verbal 1800/2012, CONFIRMO la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretando la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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