Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 278/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2847/2014 de 10 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 278/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100298


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ECIJA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2847/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 1027/2009

FALLO: REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 278/14

PRESIDENTA ILMA SRA:

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

MAGISTRADOS ILMOS SRES:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En la Ciudad de Sevilla, a diez de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1027/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ECIJA promovidos por D. Bernardo y DÑA. Amelia representados por la Procuradora DÑA.CARMEN CARRASCO CASTELLOy defendidos por el Letrado D. ENRIQUE HERRERA GARCÍA, contra CONSORCIO Y PROYECTOS GRUPO INMOBILIARIO DE INVERSIONES S.L.representado por el Procurador D. ANTONIO BOCETA DÍAZy defendido por el Letrado D. JULIO AZANCOT YÁÑEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ECIJAcuyo fallo es como sigue: 'Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrasco, en nombre y representación de D. Bernardo y Dª Amelia , frente a CONSORCIO Y PROYECTOS GRUPO INMOBILIARIO DE INVERSIONES, S.L., condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 215.269,79 euros, más los intereses y las costas de la demanda principal.

Que debo desestimar y desestimo totalmente las pretensiones de la demanda reconvencional (principales y subsidiarias) interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Boceta, en nombre y representación de CONSORCIO Y PROYECTOS GRUPO INMOBILIARIO DE INVERSIONES, S.L. frente a D. Bernardo Y Dª Amelia , con condena al pago de las costas de la demanda reconvencional a la parte demandada-reconviniente.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del CONSORCIO Y PROYECTOS GRUPO INMOBILIARIO DE INVERSIONES S.L.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de un contrato privado de compraventa suscrito el 21 de Junio de 2.005 en virtud del cual los hermanos D. Bernardo y Dª Amelia vendían a Consorcio y Proyectos Grupo Inmobiliario de Inversiones S.L. la finca 6.313 del Registro de la Propiedad de Écija.

Aunque en el contrato se transcribía la descripción de la finca obrante en el Registro, en el que se hacían constar que la misma medía dos hectáreas, 29 áreas y 15 centiáreas y que constituía su lindero Este el Río Genil, a continuación se reflejaba que la misma, a la fecha del contrato tenía la siguiente configuración:'Solar de carácter urbano con una superficie de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (20.975 m2) en el que se encuentran ubicadas dos viviendas, una en el extremo este y otra en el extremo oeste, que son perfectamente conocidas por las partes intervinientes. Los linderos son los descritos en la descripción anterior a excepción del lindero Este que queda configurado de la siguiente forma: Este, con franja perteneciente a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y futuro dique de protección del río Genil'.

En la estipulación segunda se fijaba el precio en 2.205.714,42 euros resultantes de multiplicar los metros cuadrados de la superficie registral de la finca (20.975 m2) por 105,16 euros el metro cuadrado, añadiendo que, una vez medida la misma el precio podría variar en más o en menos a tenor de la medición practicada, haciendo constar que de dicho precio, 390.657,87 se hacían efectivos en metálico a la firma del contrato y el resto se abonaría en cuatro plazos de 300.000 euros cada uno que se satisfarían los días 15 de Enero de 2.007, 15 de Julio de 2.007, 15 de Enero de 2.008 y 15 de Julio de 2.008 y en un plazo final de 615,056,65 euros que se pagaría el 15 de Enero de 2.009, pactándose un interés aplicable a cada plazo del 5% anual.

En la estipulación quinta se establecía : 'Para mayor identificación y concreción de la superficie real de la finca objeto del presente contrato, se levantará plano de la misma por un Perito Topógrafo designado por las partes, donde se indicará , además de sus superficie: lindero, ubicación de las edificaciones existentes con sus características y superficies construidas' y en la estipulación sexta:' Los vendedores otorgarán a la compradora, con carácter irrevocable, poder notarial tan amplio y bastante como en derecho fuera necesario, para que ésta pueda hacer pleno uso de la finca adquirida ante los organismos competentes, a fin de desarrollar los trámites pertinentes al planeamiento del solar, ya que éste forma parte de un sector urbano a desarrollar por el sistema de compensación de iniciativa privada, abarcando el referido poder todas aquellas facultades que sean necesarias para esta actuación urbanística y para la actualización registral de la finca en cuanto a superficies y edificaciones para su aportación a la junta de compensación'.

El 12 de Septiembre de 2.008 las partes firmaron un anexo en el que hacían constar que el sector urbano UNP-7 del PGOU de Écija al que pertenecía la finca vendida se encontraba en desarrollo, en trámite de aprobación inicial de la Modificación Puntual del nº 35 de dicho PGOU, encontrándose también en aprobación inicial el Plan Parcial del sector desde fechas agosto de 2.006 y junio de 2.007 respectivamente y que para continuar con los trámites necesarios de aprobación provisional y definitiva de los mismos era necesario recopilar los diferentes informes sectoriales, faltando solo el informe a emitir por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir vinculante y definitivo para el buen fin del desarrollo del sector, por ello, ante la falta de tal informe esencial para verificar la autorización para edificar en el sector pactaron una novación atinente al pago de la parte de precio que quedaba por abonar ascendente a 915.056,55 euros. En concreto acordaban que el plazo previsto para el 15 de Julio de 2.008 con sus intereses se pagaban a la firma del documento y que el plazo de 15 de Enero de 2.009 ascendente a 615.056,55 euros se satisfaría en tres partes iguales a razón de 205.018,85 euros cada una, en los días 15 de Julio de 2.009, Diciembre de 2.009 y Julio de 2.010, cantidades que devengarían los intereses pactados que serían satisfechos de la siguiente forma:

el interés del primer plazo ascendente a 15376,40 euros el 15 de Enero de 2.009.

El del segundo plazo, ascendente a 10.250,94 euros, el 15 de Julio de 2.009

El del tercer plazo ascendente a 5.125,47 euros el 15 de Enero de 2.010.

Se preveía que si antes del vencimiento de los nuevos plazos se aprobaran definitivamente la Modificación Puntual número 35 del PGOU de Écija y el Plan Parcial del Sector las cantidades pendientes de pago se harían efectivas en el plazo de sesenta días desde las fechas de las aprobaciones definitivas y que en todo lo no previsto en el anexo el contrato anterior quedaba vigente.

Pues bien, D. Bernardo y Dª Amelia en su demanda reclamaban a Consorcio y Proyectos Grupo Inmobiliario de Inversiones S.L. la cantidad de 215.269,79 euros correspondiente al primer plazo reflejado en el anexo, de Julio de 2.009, y a los intereses del segundo plazo que no habían sido pagados en la fecha pactada.

La compradora se opuso a la demanda. Argumentaba que la finca medía en realidad 16.950,20 euros, existiendo un defecto de cabida que superaba el 10% de la reflejada en el contrato, razón por la cual ya extrajudicialmente , con base en lo establecido por el art. 1.469 de la LEC había comunicado la rescisión del contrato, rescisión que estaría igualmente justificada por disminución de la expectativas urbanística, por aplicación del art. 1.118 del C.c . al no cumplirse la condición del desarrollo del sector, dado que el PGOU no se aprobó hasta mayo de 2.010, cuando la demanda se interpuso en Noviembre de 2.009. Interesaba la desestimación íntegra de la demanda o que se practicara liquidación conforme a las estipulaciones del contrato. Con base en iguales alegaciones se formulaba reconvención interesando se declarara rescindido el contrato por aplicación del artículo 1.469 del C.c. o subsidiariamente su resolución por incumplimiento condenando a los actores reconvenidos en ambos casos a devolver las cantidades entregadas a cuenta del pago del precio ascendentes a 1.608.530,26 euros con sus intereses y costas.

Los actores se opusieron a la demanda reconvencional interesando su íntegra desestimación.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad y desestima la reconvención argumentando: 1. que la demandada admite el impago del plazo de principal y del plazo de intereses reclamados; 2. que no resulta aplicable el art. 1.469 por cuanto en el contrato quedaba por determinar la cabida real de la finca vendida, cosa que hace que no pueda sostenerse como hace la compradora que existe error alguno en el consentimiento prestado; 3. que no cabe la resolución por defecto de calidad dado que la pérdida de valor del terreno viene determinada por la depreciación del suelo sobrevenida a la firma del contrato, que la obligación de edificar un 30% de VPO no es imputable a la vendedora y que no es aplicable el art. 1.118 del C.c . porque no se pactó condición alguna

Contra dicha sentencia se alza Consorcio y Proyectos Grupo Inmobiliario S.L. interponiendo recurso de apelación al que se oponen los actores.

SEGUNDO.-En primer lugar solicita la apelante se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el acto del juicio, dado que por un defecto técnico no quedó grabado el sonido en el soporte audiovisual de aquél, lo cual le impide formular el recurso de apelación con las debidas garantías y le causa manifiesta indefensión invocando los artículos 225 , 227 y 228 de la LEC y los artículos 238.3 º y 240 de la LOPJ .

Ciertamente la Sala ha comprobado que no se grabó el sonido del juicio por un problema técnico y el acta manual levantada por el Secretario Judicial es sucinta no recogiendo el contenido de las declaraciones de partes y peritos , pero ello no causa indefensión alguna a la parte, pues la misma estuvo presente en la vista y sabe lo que declararon aquellos , los informes periciales obran por escrito incorporados a las actuaciones, lo que permite conocer su contenido y no se denuncia que manifestación de quienes declararon no ha sido tenida en cuenta por el Juez de Primera Instancia o ha sido interpretada de forma errónea, encontrándonos ante una controversia de carácter más bien jurídico que fáctico, razón por la cual, no procede decretar la nulidad de actuaciones interesadas, pues para que la misma opere es necesario que se produzca efectiva indefensión, como indica el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 8 de Mayo de 2.014 (PONENTE : D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA) en la que se lee: ' 1.-Son ya varias las resoluciones en las que esta sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre , 774/2011, de 10 de noviembre , 87/2012, de 20 de febrero , 493/2012, de 26 de julio , y 327/2013, de 13 de mayo .

2.-Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden sistematizarse, en lo que aquí interesan en las que a continuación se exponen.

i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

ii) Según el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.

iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.

iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio , en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio . La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado'.

TERCERO.-A continuación en el escrito de recurso se efectúa una primera alegación en la que en realidad se exponen diferentes motivos englobados en un epígrafe común denominado :'Error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas o garantías procesales. Incongruencia de la sentencia. Se obvia sustancialmente la prueba practicada'. A lo largo de tan extensa alegación se vienen a reproducir los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional, al igual que se hace en la segunda alegación en la que se denuncia también la incongruencia de la sentencia.

Sostiene en primer lugar la recurrente que el contrato de compraventa no es a tanto alzado, sino por unidad de medida, fijándose una superficie de 20.975 metros cuadrados, siendo así que su perito constató que la superficie real es de 16.408,61 metros cuadrados, existiendo una diferencia de 4.566,39 metros que suponen un déficit de más del 20% de la superficie comprada. Añade que el perito judicial constató una superficie del 16688,21 metros, que igualmente determina un error de consentimiento que hace aplicable el art. 1.469 del C.c . que le permite rescindir el contrato o al menos reducir el precio conforme a lo pactado, de forma que aplicando 105,16 euros a los 16.688,21 metros que fija el perito judicial el precio sería de 1.754.932,10 euros, razón por la cual habiendo pagado 1.590.657,86 le quedarían por pagar únicamente 164.274,30 euros.

Dejando de lado esta última cuestión que abordaremos junto con la denuncia del vicio de incongruencia, el resto del motivo no puede ser estimado, pues la Sala comparte los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Como indica la propia apelante, el Tribunal Supremo fija los requisitos para que proceda el ejercicio de la facultad rescisoria que contempla el artículo 1.469, facultad cuya concesión se justifica precisamente para poner remedio a un auténtico supuesto de error en cuanto al objeto.

En efecto, se lee en la sentencia de dicho Tribunal de treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho .(ponente D. GUILLERMO SIERRA GIL DE LA CUESTA) : 'Las normas, que se pueden calificar de especiales, constituidas por los artículos 1.469 a 1472 del Código Civil , son aplicables a los casos en que existen unas posibles diferencias entre la extensión efectiva de la finca al perfeccionarse el contrato y la que es objeto en el momento de la entrega, por ello el legislador en dichos preceptos, con base a la teoría de conservación del contrato, ha reducido el plazo de impugnación acortando el plazo para el ejercicio de la acción, o sea de la caducidad para la vigencia de la misma.

Ahora bien, para que surja la plena aplicación de las presentes normas es preciso que irremediablemente concurran los siguientes requisitos: a) que el objeto recaiga sobre un bien inmueble determinado, b) que se exprese en concreto la cabida o extensión y c) que la venta se haga a tanto por unidad de cabida . Con ello las partes han dado a entender que otorgan una gran importancia a la cabida y a que el precio sea proporcionado a la misma... Que los artículos 1.469 y 1.470 se refieren a la venta a razón de un precio por unidad de medida , es sancionado por la jurisprudencia de esta Sala, en concreto por lo manifestado en la emblemática sentencia de 31 de octubre de 1.992 cuando en ella se dice que 'los artículos 1.469 y 1.470 del Código Civil contienen una específica regulación del error en el contrato de compraventa, cuando este error rebase sobre la cabida de la cosa vendida de tal forma que las partes atribuyen una mayor o menor cabida a la finca objeto del contrato, regulación especial que afecta únicamente a aquellos contratos en el que el precio se haya fijado por unidad de medida y no en un tanto alzado, requiriéndose además que se trate de inmuebles determinados y que se exprese en el contrato su cabida '. Sentencia, que por otra parte tiene su antecedente en la de 12 de diciembre de 1.991 ' .

Es decir, la aplicación del art. 1.469 del C.c . requiere la concurrencia de dos presupuestos, uno que en nuestro caso concurre -la fijación del precio por unidad de medida- y otro que no se da -la determinación de la cabida de la finca-. Y decimos que no se da porque en el contrato se hace una fijación de cabida puramente provisional, pendiente de determinación tras la realización de una medición por perito topógrafo que en realidad no podría hacerse hasta la construcción del dique que iba a definir la linde Este, medición cuyo resultado, según acuerdan las partes determinaría el ajuste del precio indicado al alza o a la baja.

Si la razón del precepto es la existencia de error de las partes sobre la superficie de la finca, mal puede pretenderse su aplicación cuando la vendedora al firmar el contrato sabe perfectamente que la cabida expresada es meramente provisional porque está pendiente de determinación por una medición llevada a cabo por un profesional que será la que realmente determine la superficie vendida y el precio definitivo.

CUARTO.-Comparte también la Sala el criterio de la Juzgadora de instancia relativo a la improcedencia de la rescisión interesada, también con invocación del art. 1.469 del C.c . por defecto de calidad.

Parece que en el motivo se viene a sostener que el defecto de cabida implica en sí un defecto de calidad por pérdida de edificabilidad que es lo que se va buscando en el contrato, cosa que no se comparte, porque la posibilidad de disminución de la cabida, como hemos visto era conocida por la parte que no puede invocarla para rescindir y porque el Tribunal Supremo no estima aplicable dicho precepto a los supuestos de pérdida de edificabilidad, y así la sentencia de 30 de Julio de 2.009 (ponente :D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ) dice: 'El tercero de los motivos del recurso de casación se formula por inaplicación del artículo 4.1 del Código civil porque la sentencia recurrida no ha aplicado analógicamente el mismo criterio que inspira el artículo 1469 por lo que respecta a una mejor calidad de la finca. En este motivo se reitera prácticamente lo argumentado en el anterior. La parte recurrente pretende, con esta alegación, resolver a su favor la pretensión a base de la aplicación por medio de la analogía de lo previsto para las diferencias de cantidad y calidad en la entrega de los inmuebles en los artículos 1469 y 1470 del Código civil a la cuestión de diferencias en la edificabilidad. Lo cual no es posible. La analogía pretende resolver el caso de la laguna de la Ley y no puede considerarse tal cosa, cuando en un contrato se produce una discordancia, un error o una falta de previsión. El tema de la edificabilidad es importante económica y socialmente y está sumamente regulado en la normativa administrativa, pero no lo está en la civil. Siendo la base de la analogía la identidad de razón (semejanza que es destacada por las sentencias de 21 de noviembre de 2000 , 5 de febrero de 2004 , 28 de junio de 2004 ) -ubi eadem ratio est, ibi eadem iuris dispositio esse debet- que comprende los dos presupuestos de falta de norma e igualdad esencial, no se da en el caso presente. La normativa no regula los excesos o defectos de edificabilidad, al igual que no regula tantas otras cuestiones de divergencia que se pueden dar en la compraventa, tanto de inmuebles como de cosas muebles. El que no contemple una determinada cuestión no permite que se pueda aplicar por analogía otra distinta'.

Por otra parte, resulta acreditado que el 23 de Octubre de 2.009 se produjo la aprobación definitiva del PGOU de Écija quedando incorporado el Sector a que pertenece la finca como Suelo Urbanizable Sectorizado y el 14 de Mayo de 2.010 el Documento Complementario de dicho PGOU, no habiendo variado el número de viviendas totales asignadas al Sector con lo cual no existe un defecto de calidad que justifique la rescisión, ni siquiera por el hecho de que un 30% de las viviendas hubieran de ser de V.P.O, pues nada preveía el contrato sobre el carácter que debían tener las mismas.

QUINTO.-Por lo que se refiere al art. 1.118 no resulta aplicable. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2.012 , dicho precepto regula las condiciones resolutorias negativas y ni en el contrato, ni en el anexo se pacta que de no lograrse el desarrollo urbanístico del sector en un plazo determinado se resolvería el contrato. Además, en cualquier caso, como reconoce la propia parte apelante, pocos meses después de la interposición de la demanda se logró el desarrollo del sector en el que se puede edificar como se ha analizado en el fundamento anterior, lo cual no permite aplicar la condición resolutoria implícita del art. 1.124 del C.c .

SEXTO.-Igual suerte adversa ha de correr la petición subsidiaria de resolución del contrato por incumplimiento ex articulo 1.124 del C.c . que vuelve a fundarse esencialmente en el defecto de cabida, habida cuenta que, como ya se ha analizado con anterioridad, en el propio contrato se contemplaba la eventualidad de que la extensión real de la finca fuera inferior a la indicada, cosa que, de producirse, como efectivamente se produjo, no puede considerarse incumplimiento contractual.

SÉPTIMO.-Ninguna argumentación vamos a efectuar al alegato que se hace sobre el lucro cesante y supuesta infracción del art. 1.106 del C.c . por cuanto no se estima que sea procedente la rescisión ni la resolución interesadas y pasamos, por tanto, a examinar el motivo relativo a la incongruencia de la sentencia.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo (ponente Sr. Xiol Ríos) de 7 de Febrero de 2.013:' Según la jurisprudencia de esta Sala relativa a la incongruencia interna de la sentencia, es incongruente la sentencia en la que, con infracción del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en la que se fundamenta ( SSTS de 25 de junio de 2008 , RC n.º 1599 / 2001 , 14 de mayo de 2001 , RC n.º 2453 / 1996 , 4 de junio de 2001 , RC n.º 1255 / 1996, de 22 de junio de 2006 , RC n.º 3492 / 1999 )'. A dicha figura se refiere también la sentencia del mismo Tribunal ( ponente Sr. Sancho Gargallo de 14 de Noviembre de 2.012 en la ue se lee: 'Es cierto que, como recordábamos en la sentencia 571/2012, de 8 de octubre , 'la jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva ( Sentencias 148/2000, de 23 de febrero , y 61/2005, de 15 de febrero ). Esta denominada ' incongruencia interna ' puede tener lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -' ratio decidendi '- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia'( Sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre y 61/2005, de 15 de febrero ).

Pues bien, partiendo de dicha doctrina Jurisprudencial, parece evidente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna porque reconoce que conforme a lo pactado en el contrato, probado que la superficie real medida de la finca vendida es de 16.688,21 metros cuadrados, el precio de la compraventa es de 1.754.932,20 euros, reconociendo que la demandada tiene derecho a una minoración del precio, pese a lo cual estima la demanda en su integridad y condena a la compradora a abonar a los actores 215.269, 79 euros ( de los que 205.018,85 corresponderían a precio en sí, en concreto al prinmer plazo de los tres previstos en el anexo y el resto a intereses del segundo plazo recogido en el anexo II) cuando la compradora al tiempo de interponerse la demanda había satisfecho en concepto de precio 1.590.657,86 euros, según se sostiene en la contestación, no se discute de contrario y se acredita documentalmente, con lo cual solo le restarían por abonar 164.274,30 euros , cantidad inferior a las reclamadas en la demanda, a las que ha de concretarse la condena.

Tal pronunciamiento se puede hacer sin incurrir en incongruencia respecto de lo solicitado en los escritos de demanda y contestación, puesto que, frente a lo que sostiene la apelada, la representación de la apelante en el suplico de su escrito de contestación a la demanda solicitaba la íntegra desestimación de la demanda , o en su caso se practique la liquidación conforme a las estipulaciones contenidas en el contrato de compraventa, lo que evidentemente se refiere al reajuste del precio ante la diferencia de superficie constatada mediante la medición.

Así las cosas, el recurso ha de ser parcialmente estimado.

OCTAVO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no se haga expresa condena en cuanto a las derivadas de la demanda en primera instancia al ser parcial la estimación de la demanda imponiendo a la demandada las de la reconvención íntegramente desestimada ( art. 394 de la LEC ) ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSORCIO Y PROYECTOS GRUPOS INMOBILIARIO DE INVERSIONES, S.L. contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ecija, en el Juicio Ordinario núm. 1027/09 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida en el extremo relativo a la demanda interpuesta por D. Bernardo Y DÑA. Amelia contra CORSORCIO Y PROYECTOS GRUPO INMOBILIARIO DE INVERSIONES, S.L., y en su lugar acordar estimar la misma parcialmente condenando a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 164.274,30 euros con sus intereses legales sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la demanda.

3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2847 14.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltms. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.