Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 278/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 411/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 278/2015
Núm. Cendoj: 03014370082015100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 411 ( 238 ) 15.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 2136 / 10.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM.278/15
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a tres de diciembre del año dos mil quince.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Donato , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D. ª MARÍA DOLORES SUCH MUÑOZ, con la dirección del Letrado D. YOHANNES VAN HOOF; siendo la parte apelada EDIFICACIONES CALPE, SA, representada por la Procuradora D. ª CARMEN VIDAL MAESTRE, con la dirección del Letrado D. JESÚS BONET SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 23 de mayo del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que estimando íntegramente la demadna interpuesta por EDIFICACIONES CALPE S.A. en concurso de acreeedores , que comparece representada por el Procurador Sr. Roglá Benedito , ha de condenarse a la parte demadnada D. Donato , al otorgamiento de la escritura de elevación a público del contrato de compraventa privado 3 de mayo de 2007, otorgado entre actor y demandado , del departamento nº 8 de orde general, vivienda señalada con la letra DIRECCION000 , planta NUM000 de la escalara nº NUM001 , junto conlas plazas de aparacamiento nº NUM002 y NUM003 , sitas en la planta NUM004 del bloque . conjunto residencial DIRECCION001 , sito en Altea, parta ' DIRECCION002 ' del POLÍGONO000 . Plan Parcial el Aramo . URBANIZACIÓN000 , con la obligación de pago del resto del precio pendiente otorgado en la fecha pago a la actora de la cantidad de SEISCIENTOS ONCE MIL, CIENTO SETENTA Y UN EUROS , SETENTA Y UN CENTIMOS, IVA , incluido 611.711, 71 € en el término máximo de dos meses a contar a la notirficacion de la presente resolución , y en su casocon intervención de la Administración concursal, dependiendo del régimen acoradado en el concurso de acreedores . Más interses legales desde la interpelaicon judicial ( art. 1108 del CC ) que se verán incrementados en dos putnos desde la fecha de la prsente resolcuion ( art. 576 de la LEC ) hasta completo pago.
Segundo . LAS COSTAS SE IMPONEN AL DEMANDADO'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 12 / 15, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda dirigida por la promotora vendedora contra el comprador sobre plano de cierto inmueble, y lo ha condenado a otorgar la pertinente escritura de compraventa y a pagar el resto del precio pendiente, al considerar, dicho sea en síntesis, que hubo un simple retraso de dos meses en la entrega de la finca, respecto de lo estipulado en el contrato, y que dicho retraso se debió a una causa no imputable a aquélla, cual fue el derrumbe de un muro que impidió el paso de camiones y otros vehículos de gran tonelaje a la obra.
Contra dicha decisión se alza la otrora parte demandado solicitando la revocación del fallo condenatorio, en base a una serie de alegaciones que serán abordadas en los siguientes fundamentos, excepción hecha de algunas que no guardan relación alguna con el objeto del litigio.
SEGUNDO.-
Son hechos no discutidos en el procedimiento, relevantes al objeto del recurso, los siguientes:
a) En el contrato se pactó (estipulación tercera) que la finalización de las obras ' se preveía inicialmente' para el día 30 de marzo del 2009 y que la entrega de llaves y posesión de la vivienda y plaza de aparcamiento vendidas se produciría en un plazo máximo de quince días a contar desde la expedición del certificado de terminación de la obra y solicitud de la licencia de ocupación y la cédula de habitabilidad.
b) Para el caso de que transcurriera ese plazo, y una prórroga de doce meses (estipulación séptima b) más, y no se encontrara terminara la edificación, la parte compradora podría solicitar la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa, con recuperación de las cantidades entregadas e intereses.
c) El día 15 de abril del 2010, ya pasado, por tanto, el plazo inicialmente previsto y la prórroga de doce meses a la que se ha hecho referencia, el comprador requirió notarialmente a la vendedora para tener por resuelto el contrato y recuperar la parte del precio ya pagada.
d) El día 7 de mayo del 2010 se puso en conocimiento de los compradores la terminación de la obra y el inicio de los trámites administrativos.
e) El certificado final de obra es de fecha 26 de mayo del 2010.
f) La cédula de habitabilidad se otorgó el 20 de julio del 2010.
TERCERO.-
Con relación a la incidencia que tenga en el contrato de compraventa sobre plano el retraso del promotor vendedor en cumplir con la obligación de entrega del objeto de la finca adquirida, recientes sentencias del Tribunal Supremo han sentado unos criterios de gran interés al respecto.
La STS de Pleno de 5 de mayo de 2014 que, equiparando la ' rescisión' a que se refiere el art. 3 de la Ley 57/1968 a la resolución por incumplimiento regulada en el art. 1124 CC , declaró que no procedía resolver el contrato por retraso en la terminación de la vivienda, a instancia del comprador, porque al requerir este de resolución al vendedor la vivienda estaba ya estaba terminada, contaba con licencia de primera ocupación y el comprador había sido previamente requerido por el vendedor para consumar el contrato.
La STS de Pleno de 20 de enero de 2015 que, tras analizar la jurisprudencia relativa a la Ley 57/68, concluyó que el art. 3 de dicha ley introducía una especialidad en la jurisprudencia interpretativa del más general art. 1124 CC , de modo que el retraso en la entrega de la vivienda respecto de lo pactado en el contrato, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que sí faculta al comprador para resolver (' rescindir') el contrato, pero con la condición, eso sí, de que « el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega». Además, puntualizó que dicha doctrina « no excluye que la 'rescisión' o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador». Por tanto, el art. 3 de la Ley 57/1968 introduce una especialidad respecto de la jurisprudencia tradicional interpretativa del régimen general del art. 1124 CC , en cuanto a la relevancia resolutoria del retraso en la entrega por parte del vendedor, por breve que este haya sido. Lo que significa, en definitiva, que cuando nos encontremos en el ámbito de la Ley 57 /1968 (compraventa de viviendas en construcción con entregas de cantidades anticipadas) el incumplimiento de la obligación de entrega dentro del plazo pactado, da lugar a la resolución automática o por una causa objetiva, en aplicación de su art. 3, abandonando la tradicional interpretación del art. 1124 CC , solamente válida para las compraventas que queden fuera del ámbito de aplicación de la referida norma.
Trasladada esta línea jurisprudencial al caso que nos ocupa (recordemos, contrato de compraventa de vivienda y otros anejos sobre plano, con entrega de cantidades a cuenta), tenemos que el comprador, una vez pasado el plazo de entrega previsto en el contrato, y una posterior prórroga también prevista de doce meses, se dirigió a la mercantil vendedora solicitando la resolución del contrato precisamente por ese incumplimiento, lo cual sucedió meses antes de que aquélla estuviera en disposición de poder cumplir con su obligación de entrega.
Por tanto, existió un incumplimiento de la obligación del promotor vendedor suficiente para fundar la resolución instada en su día por el comprador, en cuya actuación no encontramos atisbo alguno de mala fe o de abuso de derecho, pues el hecho de que pudiera conocer (comunicación que se le envió el 19 de febrero del 2010, documento n.º 16 de la demanda) el 'buen ritmo de la obra' y que 'en breve' volverían a contactar con él para organizar su visita a la edificación (llama la atención que nada se informara sobre las causas que ahora se aducen como justificadoras del retraso) nada le impedía optar por la resolución, tal y como hizo.
No consideramos que las dos circunstancias aducidas por la demandante como justificadoras del retraso (derrumbe de un muro en el año 2007, incumplimiento de una entidad constructora, en el 2008) tengan entidad alguna para enervar la conclusión alcanzada ni puedan ser opuestas al comprador, absolutamente ajeno a ellas, de las cuales ni siquiera fue informado. En cualquier caso, se trata de contingencias de las muchas que se suelen presentar en los procesos de construcción y que han de ser resueltas diligentemente por la promotora, como empresa especializada en tales menesteres; más aún, si cabe, en el caso que nos ocupa, por cuanto aquéllas sucedieron años antes de la fecha prevista para la finalización, y la posterior prórroga, que precisamente podía tener como finalidad otorgar un cierto margen de actuación si acaecieran imprevistos que pudieran repercutir en la marcha de la obra.
Por lo dicho, estimaremos el recurso interpuesto, con los pronunciamientos a ello inherentes.
CUARTO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
QUINTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
SEXTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 23 de mayo del 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 2136 / 15, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, desestimando la demanda interpuesta por EDIFICACIONES CALPE, SA contra él, lo absuelve de las pretensiones deducidas en aquélla imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

