Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 278/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 520/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 278/2015

Núm. Cendoj: 18087370032015100281

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:2436

Núm. Roj: SAP GR 2436/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 520/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 639/14
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A Nº 278
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 14 de diciembre de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 520/2015, en los
autos de juicio ordinario nº 639/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de doña Mercedes , representada por la procuradora doña Mª Isabel Martínez Hernández y
defendida por el letrado don Víctor Mª García García; contra Banco Bilbao Vizcaya, S.A., representado por
la procuradora doña Mª Luisa Sánchez Bonet y defendido por el letrado don Miguel Ángel Rodríguez Llopis.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de DOÑA Mercedes frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena de la actora al pago de las costas en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de octubre de 2015 y formado rollo, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos


PRIMERO .- Doña Mercedes presentó demanda de juicio ordinario frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., reclamándole el pago de 43.891,02 euros con fundamento en los arts. 1.895 , 1.900 y 1.901 del CC , alegando que el Banco realizó un cobro indebido o sin causa o subsidiariamente, por incumplimiento del contrato de cuenta corriente por el traspaso y la transferencia que llevó a cabo el Banco de manera irregular el 19 de julio de 2007, por no haber sido facultado por los titulares de la cuenta.

La demanda ha sido desestimada en primera instancia al entender que no hubo un cobro indebido por parte del Banco, pues los pagos se hicieron en cumplimiento de las obligaciones asumidas por Sra. Mercedes como avalista de la póliza de crédito que le fue concedida a la empresa de su hijo el 1 de julio de 2005 y si bien inicialmente esta empresa a cuyo favor se constituyó el crédito por un total de 40.000 euros manifestó su intención de cancelar la póliza, no sólo no cerró la cuenta, sino que estuvo utilizando el crédito hasta que el 21 de junio de 2007 en que se liquidó y se abonó el saldo deudor por un montante que superaba los 43.000 euros.

El hijo de la actora no canceló la póliza de crédito y de ello fueron perfectos conocedores los avalistas, pues el Banco les reclamó personalmente el pago del saldo deudor al que hicieron frente mediante una transferencia bancaria realizada el 19 de junio de 2007 por importe de 43.114,89 euros y un traspaso de 776,13 euros el mes siguiente. Frente a la sentencia dictada en primera instancia la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que infringe el art. 217 de la LEC sobre la carga de la prueba, error en su valoración, infracción del art. 1895 del CC relativo a la acción de cobro de lo indebido y de la doctrina de los actos propios.



SEGUNDO.- Respecto a esta última infracción, conforme a la jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ) sobre el alcance del recurso de apelación que si bien permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio , ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de tal forma que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2000 ).

En la demanda la parte actora en ningún momento hizo referencia a la doctrina de los actos propios para fundamentar la acción de reclamación de cantidad, limitándose a explicar las conversaciones previas a la demanda y las ofertas realizadas por el Banco que no fueron aceptadas ni por la actora ni por su esposo, siendo ahora extemporáneas esas alegaciones para justificar su pretensión.



TERCERO: Por lo demás, el recurso de apelación no puede prosperar al compartir este tribunal de apelación la valoración de la prueba que realiza la sentencia y ser un hecho no discutido que la Sra. Mercedes avaló personalmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de crédito suscrita por JF Juncaril Car S.L., el 1 de julio de 2015, empresa que pertenecía a su hijo; y no solo le avaló esa operación sino también una segunda póliza, en este caso, de préstamo por un importe de 50.000 euros suscrita ese mismo día; y si bien JF Juncaril Car S.L., presentó el 8 de julio de 2005 una solicitud para cancelar la póliza de crédito y la de préstamo ' contra su cuenta', para darle curso debía contar con saldo suficiente, circunstancia que no se ha acreditado de ninguna forma, carga probatoria que corresponde a la parte actora de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC .

Se afirma en la demanda y la parte actora fijó como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa, que tanto ella como su esposo decidieron asumir el coste que suponía la cancelación de la póliza de crédito y del préstamo, para lo que ingresaron 2.500 euros el 15 de julio de 2005, pero resulta evidente que con esa cantidad no se podían cancelar ambas operaciones, si tenemos en cuenta que nada más el préstamo obligaba a devolver los 50.000 euros recibidos, de hecho, esta operación se canceló el 11 de agosto de 2005 abonándose hasta esa fecha un total de 51.163,83 euros (fol. 39).

Mantiene la parte recurrente que la sentencia no se ajusta al art.1895 del CC que establece que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla', pretensión que no puede prosperar de conformidad con los requisitos fijados por la doctrina y la jurisprudencia del TS que recoge la sentencia de 26 de diciembre de 1995 (Recurso: 1692/1992 ) al decir ' Tres requisitos son necesarios para que alcance buen resultado la acción de repetición derivada del cobro de lo indebido Primero, pago efectivo; segundo, falta de causa; y tercero, error por parte de quien hizo el pago' . Es necesario que se realice una prestación con ánimo de extinguir una obligación, que no se realice el pago en virtud de un vínculo obligatorio que corresponda a los términos de la prestación realzada y que el pago se produzca por error que deber ser relevante y probado por quien lo alega.

En el caso ahora analizado, es cierto que la actora y su esposo realizaron dos pagos mediante transferencia bancaria y traspaso los días 19 de junio y 19 julio de 2007, pero el pago se realizó en cumplimiento de las obligaciones asumidas como avalistas de una póliza de crédito que no fue cancelada en su día y sin acreditar que el pago lo hiciera por error, carga de la prueba que le corresponde de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC , de hecho, el esposo de la actora explicó en el acto del juicio que los empleados del Banco le comunicaron la existencia del saldo pendiente de pago en la póliza de crédito suscrita en su día por la empresa de su hijo y para hacer frente a este pago y a otros, suscribieron un préstamo hipotecario que fue avalado por otras dos hijas y obtenido el dinero, hicieron, primero una transferencia bancaria y un mes más tarde un traspaso, todo ello en el año 2007, para presentar la primera queja y el supuesto error transcurridos más de tres años.



CUARTO: Al desestimar el recurso procede condenar al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimados el recurso de apelación presentado por doña Mercedes y confirmamos la sentencia de 26 de junio de 2015 dictada en el juicio ordinario nº 639/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada , condenando a la parte recurrente al pago de las costas de la apelación y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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