Sentencia Civil Nº 278/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 278/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3358/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 278/2015

Núm. Cendoj: 20069370032015100383

Núm. Ecli: ES:APSS:2015:897


Encabezamiento

;

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-14/000179

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2014/0000179

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3358/2015

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 32/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cirilo

Procurador/a/ Prokuradorea:SAIOA ETXABE AZKUE

Abogado/a / Abokatua: PEDRO JOSE CALPARSORO DAMIAN

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA

Abogado/a/ Abokatua: DAVID FERNANDEZ DE RETANA

S E N T E N C I A Nº 278/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 32/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún, a instancia de Cirilo apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. SAIOA ETXABE AZKUE y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. PEDRO JOSE CALPARSORO DAMIAN, contra D./Dª. BANCO SANTANDER S.A. apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. DAVID FERNANDEZ DE RETANA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17-6-2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Irun, se dictó sentencia con fecha 17-6-2015 , que contiene el siguiente FALLO:

'

QueDESESTIMANDOíntegramente la demanda presentada a instancia de D. Cirilo , representado por la Procuradora Dª. Saioa Etxabe Azkue, contra BANCO SANTANDER S.A. representado por la Procuradora Dª. Ana María Lamsfus MindeguiaDEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal BANCO SANTANDER del pago de la cantidad que se le venía reclamando, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 28-10-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

Antecedentes básicos y recurso de apelación interpuesto.-

1.-Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por D. Cirilo frente a BANCO SANTANDER SA postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia '(.) por la que se estime esta demanda, decretando la resolución de los contratos y la obligación del Banco de resarcir a la parte actora , condenando a Banco Santander SA a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar al demandante los perjuicios causados que se cuantifican en la diferencia entre la cantidad que se obtenga de la liquidación inmediata de los productos financieros contratados objeto de esta demanda , sin gastos ni comisiones y la cantidad total invertida inicialmente , que ascendió a 583.675 ,00 euros , asì como los intereses legales desde la fecha de la interposiciòn de esta demanda '.

2.-Destacamos del escrito de demanda los extremos siguientes :

-El demandante es cliente de Banco Santander desde hace màs de 30 años y, en concreto, de la oficina sita en el Paseo Colon 27 de Irun habiendo a lo largo de su vida profesional hecho importantes ahorros en el mundo de los juegos recreativos .

En el año 1993 dejò su actividad al detectársele una grave enfermedad oncológica y en el año 2003 su esposa sufrió un derrame cerebral necesitando ambos de constantes atenciones mèdicas.

-En el año 2003 el Director de la Sucursal D. Jon , persona conocida y de confianza del demandante, le ofreció los servicios de BANCA PRIVADA para una mejor gestión de sus negocios gozando de un asesoramiento exclusivo y con una oferta de productos a medida.

El demandante aceptò pero con la condición de que èl solo pretende conservar sus ahorros y disponer de ellos de forma rápida y sin problemas ya que venìa manteniendo el grueso de sus ahorros en cuenta corriente y totalmente disponibles..

-En estas condiciones conocidas por el Director de la Sucursal y por los interlocutores de BANCA PRIVADA contratò los siguientes productos :

a.-) 3.347 Aportaciones Financieras Subordinadas ( AFS ) de FAGOR por un nominal de 83.675 euros contratadas el dìa 24 de enero de 2004.

b.-) Participaciones preferentes de SOS CUETARA por un importe nominal de 300.000 euros contratadas el dìa 20 de Diciembre de 2006.

c) Producto Estructurado Tridente cuya rentabilidad està ligada a acciones del Banco Popular y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria por un importe de 200.000 euros contratado el 28 de Noviembre de 2007 por un plazo de 5 años.

-El demandante con una formación básica de usuario de servicios financieros se dejó asesorar por las recomendaciones que le hacían los diferentes responsables de Banco Santander no indicàndole los mismos que estaba comprometiendo su dinero en productos de altìsimo riesgo .

-En relación al producto a.-) la única información ofrecida precontractual era que se trataba de una inversión acorde a su voluntad conservadora y con garantía de rescate del capital sin sujeción a plazo ni otra condición para solicitar su reembolso siempre al 100% aseguràndole que podía recuperar su dinero en 24 o 48 horas.

-En relación al producto b) ofrece una retribución periòdica a su titular sin derechos políticos y de duracion perpetua. Su liquidez solo se podrìa obtener vendiendo las participaciones en el mercado secundario no informando del carácter perpetuo de la inversión.

En Marzo del año 2009 el demandante al ver que el saldo de su inversión había disminuido considerablemente acudió al responsble de Banca Privada donde se le recomendó que efectuara una conversión de las participaciones en acciones asumiendo una pèrdida del 20% ya que en caso contrario las pèrdidas serìan en su totalidad.

Fue en ese momento cuando se le informó que el dinero lo era a perpetuidad .El resultado fue que la inversion inicial ( 300.000 euros ) pasò a tener un valor de 66.263 euros.

-En relación al producto c) consiste en la entrega por el particular a Banco Santander de una cantidad de dinero pagando el Banco al titular una retribución ligada a la evolución de las acciones de Banco Popular y BBVA.

El responsable de Banca Privada en aquellas fechas, D., Pablo , indicó que era un producto plenamente seguro y disponible .

A fecha del vencimiento del producto el 28 de noviembre de 2012 el demandanbte percibió 17.139 euros de los 200.000 euros que entregò 5 años antes produciendose una pèrdida de 183.00 euros de principal.

-El dìa 7 de Junio de 2013 el demandante acompañado de un asesor fiscal manutuvo una reunión con los responsables del Banco a fin de obtener una reparación del daño econòmico causado sin obtener satisfacciòn.

El dìa 30 de Julio de 2013 la Abogada Dña. Maite Sese envió al Banco un burofax reclamando una indemnización por consecuencia de la negligente actuación del banco en la inversión y administración de los productos contratados sin que el Banco haya presentado contestación.

-Los responsables del Banco en ningun caso informaron al demandante en los casos de los productos a.-) y b.-) que se trataba de unas inversiones a perpetuidad y en relación al producto c.-) indicaron que era similar a una imposiciòn a plazo fijo sin exponerle el riesgo que iba a suponerle .

-En relación a la base jurídica de la demanda se esgrimen los artículos 1101 y 1124 del CC por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones por pare del Banco en relación a la no información sobre aspectos esenciales en el producto y sus riesgos.

3.-En tiempo y legal forma BANCO SANTANDER SA contestò a la demanda oponièndose a la misma y alegando, en esencia, lo siguiente :

- Excepción de falta de legitimacion pasiva en relación a la suscripción de AFS Fagor y participaciones SOS.

-Defectuoso modo de proponer la demanda en la medida que ni identifica la relación jurídica sobre la que se dirige la a accion de resolucion contractual.

-Inexistencia de relacion de asesoramiento financiero en relación a los contratos en los que es parte Banco Santander ( contratos de depósitos y administración de valores y PFE tridente ).

-En su defecto Banco Santander no infringió normativa alguna ya que facilitò información exacta y detallada respecto de las condiciones y riesgos de los productos incluidos los riesgos patentes que no requieren de advertencia previa .

-Aunque se hubiera incumplido la normativa administrativa tal incumplimiento no conllevarìa la resolución contractual.

-No concurren los requisitos establecidos en los artículos 1101 y 124 del CC para el éxito de la acción de resarcimiento:

El Banco no es parte en los productos señalados como a.-) y b.-) en el epígrafe 2-.- precedente.

No se ha acreditado el perjuicio que se reclama ya que la frustración de las expectatitivas del demandante no es consecuencia de una actuación culposo o negligente del banco sino de factores externos y fuera del control de èste como es la solvencia de los emisores y la evolución del mercado.

No existe nexo causal eficiente entre la conducta antijurídica y los daños producidos.

Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimando en su integridad todas las pretensiones.

4.-Se ha dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Irun de fecha 17 de Junio de 2015 en elPprocedimiento Ordinario numero 32/14 desestimando en su integridad las pretensiones de la parte demandante con expresa imposiciòn e ecostas:

5.-Recurso de apelacion interpuesto por D. Cirilo frente a la sentencia precedente siendo su motivación, en esencia, la siguiente :

-Falta de motivación de la sentencia recurrida lo que genera indefensión.

-Legitimacion pasiva de BANCO SANTANDER SA .

-Se abordaron las siguientes cuestiones básicas fundamentadoras de la posición del recurrente :Perfil inversor del demandante .Inversiones de alto riesgo objeto del presente procedimiento, Actuacion negligente de Banco Sanatander en su labor de información y asesoramiento.procedencia de la acción de responsabilidad contractual y responsabilidad de Banco Santander.

Se postulò el dictado de una sentencia estimatoria del recurso , revocando la dictada en la instancia y, en consecuencia, acogiendo los pedimentos contenidos en el escrito de demanda con expresa imposición de costas a la contraparte.

Por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA se opuso en tiempo y legal forma al recurso de apelación interpuesto interesando el dictado de una sentencia confirmando la dictada en la instancia con imposiciòn de las costas generadas en la alzada.

SEGUNDO.-

Examen del recurso de apelación.-

Previo.-

El demandante / recurrente adquirió los siguientes productos financieros :

-3.347 Aportaciones Financieras Subordinadas ( AFS ) de FAGOR por un nominal de 83.675 euros contratadas el dìa 24 de enero de 2004.

- Participaciones preferentes de SOS CUETARA por un importe nominal de 300.000 euros contratadas el dìa 20 de Diciembre de 2006.

- Producto estructurado Tridente cuya rentabilidad està ligada a acciones del Banco Popular y del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria por un importe de 200.000 euros contratado el 28 de Noviembre de 2007 por un plazo de 5 años.

El demandante ha ejercitado la acción de resarcimiento de daños y perjuicios frente a la Entidad Bancaria al amparo de los artículos 1101 y 1124 del CC imputando a la Entidad demandada una conducta negligente al no haber informado al demandante de la naturaleza de los productos contratados y de sus riesgos asociados.

En concreto y en relacion a las AFS y SOS CUETARA por la falta o defectuosa informacion prestada por el servicio de Banca Privada del Banco que iniciò su relacion en el año 2004 con el Sr. Cirilo tras la venta por su parte de la Empresa Recreativos de Euskadi SL en Diciembre de 2003.

Y en relacion a la adquisiciòn del Producto Estructurado Tridente cuando se encontraba vigente el denominado 'Contrato de gestion de cartera para personas fìsicas ( residente )' y que fue aportado como documento 2.1 en el acto de la Audiencia previa.

En consecuencia la acciòn de indemnizaciòn de daños y eprjuicios pivota sobre el incumplimiento del deber legal de informaciòn que reace ineludiblemnte sobre el profesional bancario respecto de sus clientes.

La cuantificacion de los daños y perjuicios sufridos por el demandante se propone conforme a la siguiente fòrmula en el SUPLICO de la demanda :

-Diferencia entre la suma total invertida en los tres productos ( AFS FAGOR; preferentes SOS CUETARA y Producto Estructurado Tridente ) la cual ascendió a 583.675 euros y la suma que arroje ' la liquidación inmediata de los productos financieros contratados objeto de esta demanda (.)'.

En la sentencia se ha rechazado la concurrencia de un error invalidante habida cuenta de la trayectoria inversora del demandante patentizada en los documentos 17 a 30 del escrito de contestación a la demanda operaciones en las que obtuvo considerables beneficios por lo que entendió que la información del Banco fue clara màxime teniendo en cuenta el mundo de la inversión que era conocido por el demandante-recurrente.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso de apelacion.

Fondo.-

1.-Falta de motivación.-

No procede su acogimiento.

La falta de motivación no debe de confundirse con una motivación sucinta y/o erronea lo que no constituye ninguna infracción normativa ni produce indefensión porque el deber demotivaciónno impone una especial estructura en los razonamientos ni una determinada exhaustividad

En el presente supuesta la Juzgadora en el FJ CUARTO de la sentencia ha entendido que la experiencia inversora del demandante-apelante ( documentos 17 a 30 del escrito de contestaciòn a a la demanda ) es argumento bastante para entender que el demandante , conocedor del mundo de la inversión, tenía conocimiento cabal de los productos que adquirió y que son objeto del presente litigio .

En suma, la Juzgadora ha ofrecido el hilo argumental en el que ha basado su pronunciamiento y que ofrece el iter lógico que ha tenido en cuenta para el dictado de la resolución.

Y en relación a la congruencia de la sentencia no hay motivo de reproche alguno toda vez que la sentencia se ha ajustado a los epdimentos propuestos en el SUPLICO de la demanda optando por su ìntegra desestimación.

2.-Legitimacion pasiva de BANCO SANTANDER SA.

La entidad demandada esgrimió la precitada excepción en relación a la adquisiciòn de los dos productos siguientes : las 3.347 Aportaciones Financieras Subordinadas ( AFS ) de FAGOR por un nominal de 83.675 euros asì como las participaciones preferentes de SOS CUETARA por un nominal de 300.000 euros.

La sentencia ha resuelto correctamente la cuestión rechazando la falta de legitimacion pasiva ad causam de Banco Santander .

El Tribunal reitera el razonamiento que ha ofrecido en los procedimientos donde se ha ejercitado la acción de nulidad /anulabilidad de adquisición de AFS o productos similares para sostener la legitimación pasiva de la Entidad de Crédito.

Asì, a título ejemplificativo, la sentencia de este Tribunal de fecha 16-10-2014, nº 236/2014, rec. 3250/2014 en el tambien FJ TERCERO referida a CAJA LABORAL POPULAR :

'(..)

Legitimaciónpasiva' ad causam ' de CAJA LABORAL POPULAR.-

No procede el acogimiento de la posición de CAJA LABORAL POPULAR negando sulegitimaciónpasiva.

A.-)La única relación contractual que consta en las actuaciones se genera entre los demandantes / apelados y CAJA LABORAL.

Así:

-Quien ofertó el producto(AFS) fue CAJA LABORAL; fue CAJA LABORAL quien suministró los datos del producto y su precio inicial. Fue CAJA LAOBORAL quien operó directamente con los demandantes asesorando para la adquisición del producto.

-En el documento numero 1 de la demanda (consulta de movimiento de flujos de lasaportaciones)expedido por CAJA LABORAL.

-El documento 2 y 3 denominado ' Contrato de depósito y Administración de valores ' se concierta en la Sucursal de CAJA LABORAL interviniendo, de forma exclusiva, CAJA LABORAL en su propio nombre, no constando que actúe en representación de EROSKI y los dos demandantes.

-No existe prueba alguna de que la EntidadFinancieracomunicara a sus clientes que actuaba como mandatario / comisionista de EROSKI.

-El documento número 6 de la contestación corresponde a la liquidación de intereses,asimismo expedido por CAJA LABORAL sin intervención alguna de EROSKI.

-El dinero fue entregado a CAJA LABORAL ignorando el Tribunal el destino de ese dinero (si se transfirió a EROSKI o permaneció a disposición de CAJA LABORAL).

-No hay prueba(contrato suscrito o convención o de otro tipo) alguna que determine cuál, si existe, es relación existente entre EROSKI y CAJA LABORAL POPULAR y su contenido obligacional.

B.-)Aún situándonos en la hipótesis de que CAJA LABORAL POPULAR actuara como mero intermediario (comitente) en la operación, lo cierto es que en ningún caso consta que actuara por cuenta y en nombre de EROSKI.

Para realizar tal afirmación el Tribunal se remite a la documental aportada y específicamente al documento número 2 de la demanda, en el que no consta tal representación.

Siendo así que, al actuar CAJA LABORAL en nombre propio y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 247 del C.Comercio el comisionista (CAJA LABORAL POPULAR) '(.) quedará este obligado con las que contrató mientras no pruebe la comisión, si el comitente lo negare, sin perjuicio de la obligación y acciones de reintegro respectivas entre él y el comitente '.

Se recogen una serie de sentencias en las que se admite la condición delegitimadapasivamente' ad causam ' de la EntidadFinancieraen procedimientos de nulidad de aperaciones de adquisición de AFS :

-La sentencia de Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, S 21-2-2014, num. 49/2014, rec. 11/2014 estudia un supuesto en el que se ejercita una acción de nulidad por parte de una mercantil referida, al igual que en el caso actual, a AFS de Eroski y lo hace frente a CAJA LABORAL POPULAR, sin que por parte del Tribunal se apreciara -pudiendo hacerlo por ser una cuestión apreciable de oificio- la falta delegitimaciónpasivade CAJA LABORAL. Por contra en la sentencia se abordó directamente la cuestión de fondo, no apreciando ni error en la Mercantil ni la falta de información suficiente de la Entidad Finnaciera.

-La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, S 30-5-2014, num. 173/2014, rec. 146/2014 acogió la acción de nulidad de adquision de AFS de Eroski en este caso dirigida frente a otra entidad finnaciera, en concreto, BBVA.

- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 5, Vitoria, S 18-3-2014 , num. 55/2014, num. autos 929/2013 referida a la compra de AFS de Eroski y frente a CAJA LABORAL POPULAR desestimada pero no por la falta delegitimaciónpasivade la EntidadFinancieraque expresamente se reconoce.

- La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 3ª, S 5-9-2013, num. 211/2013, rec. 96/2013 2013 referida a la compra de AFS de Eroski y frente a CAJA LABORAL POPULAR estimando la demanda frente a esta Mercantil sin que por parte del Tribunal se apreciara -pudiendo hacerlo por ser una cuestión apreciable de oficio- la falta delegitimaciónpasivade CAJA LABORAL.

-La sentencia de Juzgado de Primera Instancia num. 5, Vitoria, S 26-3-2013 , num. 72/2013, num. autos 1810/2012 estimando una demanda referida a la compra de AFS de Eroski formulada igualmente frente a CAJA LABORAL Mercantil sin que por parte del Tribunal se apreciara - pudiendo hacerlo por ser una cuestión apreciable de oificio- la falta delegitimaciónpasivade CAJA LABORAL.

-La sentencia de Audiencia Provincial de Alava, sec. 1ª, S 10-10-2013, num. 351/2013, rec. 336/2013 igualmente en dictada en el seno una demanda referida a la nulidad de la adquisición de AFS dirigida la demanda frente a CAJA LABORAL POPULAR Mercantil sin que por parte del Tribunal se apreciara -pudiendo hacerlo por ser una cuestión apreciable de oificio- la falta delegitimaciónpasivade la entidad Finnaciera.

-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 6, Pamplona, S 19-2-2014 , num. 38/2014, num. autos 713/2013 dictada en el seno una demanda referida a la nulidad de la adquisición de AFS deFagordirigida la demanda frente a CAJA LABORAL POPULAR Mercantil, sin que por parte del Tribunal se apreciara - pudiendo hacerlo por ser una cuestión apreciable de oificio- la falta delegitimaciónpasivade la entidad Finnaciera.

-La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 5ª, S 1-4-2014, num. 76/2014, rec. 62/2014 dictada en el seno una demanda referida a la nulidad de la adquisición de AFS de Eroski dirigida la demanda frente a BBVA, en cuyo FJ TERCERO se concluye reconociendo lalegitimaciónpasivade la entidadFinanciera'.

Destacamos igualmente la postura de rechazo frente a la citada excepción recogida en el FJ TERCERO de la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 2ª, S 10-2-2015, nº 33/2015, rec. 2012/2015 '.

Citamos y nos remitimos a su contenido la sentencia dictada por este Tribunal en el Rollo de Apelacion numero 3124-15 FJ TERCERO '

3.-Perfil inversor del demandante.Caracter de Inversiones de alto riesgo de los productos contratados y actuación negligente de Banco Santander en su labor de informaciòn y asesoramiento. Procedencia de la acción de responsabailidad contratcual y responsabilidad de Banco Santander.

Reiteramos la acción ejercitada por el demandante .

Se trata de una acción de resolución contractual + indemnización de perjuicios derivados de responsabilidad contractual( 1124 y 1101 del CC) por incumplimiento culposo o negligente del deber legal de informacion por parte de los profesionales de Banco Santander al demandante sobre la naturaleza y riesgos de los productos contratados .

En relación a la naturaleza y caracterización de la acción del artículo 1101 del CC Dice la STS de fecha 3 de julio de 2001 'El artículo1101regula la acción de indemnización procedente del incumplimiento imputable de una obligación y no persigue el logro de la efectividad de la prestación, ni la finalización del vínculo obligacional, sino reequilibrar la economía del acreedor tras eldañopatrimonial sufrido por causa del incumplimiento y, además, exige que la inobservancia sea imputable al deudor; y en este sentido, esta Sala ha declarado que los requisitos necesarios para la aplicación del artículo1101son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o causa mayor, la realidad de losperjuiciosy el nexo causal eficiente entre aquella conducta y losdañosproducidos'.

En igual sentido la STS de fecha 10 de julio del año 2.003 cuando apunta 'En definitiva, los requisitos necesarios para la aplicación del artículo1101, según la jurisprudencia, son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de losperjuiciosocasionados a los otros contendientes y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y losdañosproducidos.( Sentencia de 30 de noviembre de 1973 ).'

Por lo expuesto diremos que la acción de indemnizaciòn por incumplimiento grave de de la demandada de la obligación legal de información en la fase precontractual constituye causa de resolución contractual y ampara el ejercicio de la acción ejercitada por el demandante bajo los artículos 1101 y 1124 del CC razón por la que procede acoger la acción ejercitada en relación con el producto ( AFS) designado con el ordinal 1º.

La lectura del HECHO SEPTIMO , del Fundamento de derecho IV apartado 3.-) y del del SUPLICO todos ellos del escrito de demanda abonan la interpretacion precedente en cuanto ala identificacion de la accion ejercitada por el demandante / recurrente.

Por lo que no se està ejercitando una acciòn de nulidad / anulabilidad por concurrencia de vicio por error en el consentimiento , acción esta que ,de la lectura del FJ CUARTO de la sentencia, parece que considera la Juzgadora que fue la ejercitada por el demandante.

Sentada la precision precedente se pasa a abordar la cuestiòn de fondo .

Perfil del demandante.

Entendemos que constituye el nucleo decisorio del litigio.

Su condiciòn de mpresrio en el sector de juegos de azar, màquinas recreativas e inmobiliario no es un dato que , por sì solo, permita atribuir al Sr. Cirilo la condiciòn de avezado inversor toda vez que los objetos sociales de las mercantiles que BANCO SANTANDER cita en las pàginas 12 y ss de su escrito de contestaciòn( sector de juegos de azar e inmobiliario ) no cabe identificarlas como propios del sector de inversiòn financiera.

El hecho de que el Sr. Cirilo depositara el producto de la venta de su empresa de recreativos 'Recreativos de Euskadi SL' ( Diciembre de 2003 ) en el Banco Santander y que su elevado importe le hiciera beneficiario de la prestación de los Servicios de Banca Privada con puesta a su disposiciòn de un profesional de las inversiones con reuniones periodicas cada mes y medio o dos meses para labores de asesoramiento y recomendación sobre el destino mejor de sus inversiones no le configura al Sr. Cirilo como un inversor especulativo con amplios conocimientos financieros.

El ser un empresario en el sector de màquinas recreativas no lleva asociado 'per se' conocimientos especìficos en el mercado de valores e inversiones financieras.

De ahì que cobre su pleno sentido el test de ideoneidad aportado por la parte demandante como documento 2.3 en la audiencia previa ( folios 1454 y 1455) calificando el propio BANCO SANTANDER SA al Sr. Cirilo como un inversor de perfil moderado.

Llamamos la atenciòn sobre la calificacion como cliente del Sr. Cirilo como 'moderado ' y no como inversor de riesgo o de alto riesgo .

La calificaciòn de ' moderado ' entendemos que se asimila màs a la consideraciòn del Sr. Cirilo como un cliente conservador màs que como un cliente inversor de alto riesgo o avezado en el mundo finnaciero.

Sin el previo asesoramiento,y/o consejo y/o inducción de los profesionales de la demandada con el perfil precedente no es razonable pensar que el Sr. Cirilo invirtiera una cuantiosa suma que se eleva a màs de medio millón de euros en productos de la naturaleza de AFS; participaciones preferentes y el estructural tridente que en modo alguno tiene su encaje con un cliente de perfil moderado y sin conocimientos financieros específicos.

En relación con la actuación inversora del demandante anterior, coetánea y posterior a la contratación de los productos litigiosos para , de esa forma y en opiniòn de la Entidad Financiera demandada, justificar el alto perfil como inversor del Sr. Cirilo diremos lo siguiente respetando el esquema propuesto por la Entidad demandada :

A)Anteriores a la suscripcion de las AFS de FAGOR.-

Las acciones en diferentes compañías cotizadas ; fondos de inversión a renta variable y a la evolución del mercado inmobiliario y seguros de inversiòn no son considerados por este Tribunal como productos complejos y de elevado riesgo aptos solo para inversores profesionales.

El documento numero 39 del escrito de contestación ( folio 1148 de las actuaciones al Tomo II) por el que el demandante ' conoce su contenido y transcendencia' ) en referencia a las AFS de FAGOR suscritas no implica por si sola que el demandante hubiera sido informado previamente con un lenguaje claro, preciso y directo de la naturaleza del producto y de los riesgos asociados al mismo en relación a su disponibilidad y reintegro del capital invertido.

Otro tanto cabe indicar de lo consignado en el documento 48 referido a la adquisición de las participaciones preferentes de SOS CUETARA ( significativamente clasificada la suscripción en código rojo ) .

En relación al tenor de las ESTIPULACIONES CUARTA Y SEXTA del contrato que instrumentaliza la adquisición del Tridente estructurado adverando que el demandante tomò ' su propia decisión libre e independientemente ' , que ' ha recibido las oportunas advertencias por parte del banco sobre los riesgos de este producto ' son manifestaciones recogidas en clausulas estereotipadas consignadas unilateralmente por la Entidad bancaria y que no acreditan la realidad del cumplimiento del previo deber de información y el cabal conocimiento del cliente del producto contratado.

B) Actos coetáneos.

Las operaciones que vienen recogidas en el documento numero 29 se ubican temporalmente en fechas fecha posteriores de la suscripción del contrato de gestion de cartera.

En consecuencia considera el Tribunal razonable entender que la operación consistente en la cancelación anticipada de opción de operación sobre renta variable citada en el escrito de apelacion no es sino fruto del asesoramiento de Banco Santander.Por lo que , de la ejecucion de tal operacion, y , en consecuencia, no cabe inferir deducir que el Sr. Cirilo se tratara de un inversor experimentado y con conocimiento financieros bastantes.

Otro tanto cabe decir de la operación plasmada en el documento 30 ( contratación de un producto estructurado ); de las Participaciones Preferentes Serie X; Valores Santander , pagarès BANCO SANTANDER y opciones .

C) Actos posteriores.

El hecho de haber sido informado de la evolución de las inversiones y haber percibido sus rendimientos no permite concluir que el Sr. Cirilo hubiera sido informado de los productos litigiosos en el momento de la contratacion.

La percepción de los rendimientos no es un dato que permita entender que , con ello y la presentacion de la presente demanda, se ha vulnerado la Doctrina de los Actos propios .

La percepción regular de los rendimientos no implica que el Sr. Cirilo conociera el riesgo de no reintegro y plena disponibilidad del capital invertido en los productos litigiosos.

Por contra la percepcion de los rendimientos implica que en el Sr. Cirilo persistìa una erronea representacion mental de la naturaleza de los productos contratados.

En relación a la complejidad y elevado riesgo de los productos contratados objeto del presente procedimiento la respuesta es afirmativa :

-En relación a las AFS de FAGOR este Tribunal ha reafirmado en diferentes resoluciones tal condición con cita de otras resoluciones.

Asì Para ello acudimos al FJ SEPTIMO último párrafo de la sentencia de la sec. 1ª, S 1-9-2014, nº 199/2014, rec. 182/2014 de la AP de Alava :

'En cuanto inversión oproductofinancierocabría calificarlo como de 'alto nivel de riesgo' y 'complejo' en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012 de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito(BOE de 31.08.2012), sobre todo cuando no se explica clara y concisamente su naturaleza jurídica, haciendo pasar o confundiendo su adquisición como si fuera una inversión con mayor o menor grado de retorno del capital con el que se adquiere, al margen del aseguramiento o no de un rédito mínimo durante su tenencia. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30.01.2013 refiere que 'las participaciones preferentes constituyen unproductocomplejode difícil seguimiento de su rentabilidad y que cotiza en el mercado secundario, lo que implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y para proceder a su venta, y, correlativamente, incrementa la obligación exigible al banco sobre las vicisitudes que puedan rodear la inversión'. Y dicho caráctercomplejo, además de por lo dicho, se deriva del art 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores que considera valores nocomplejoslos desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas como valores ordinarios cuyo riesgo es de«general conocimiento», y en los que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumentofinancieroa precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor, los que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento, y los que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. De éste modo, la participación preferente es valor complejo porque la ley no lo expresa como ' no complejo',y porque tampoco cumple los 3 requisitos mencionados. Por tanto, a pesar de cuestionar dicha naturaleza jurídica la entidad recurrente, los indicados preceptos incluso invocados por ella, refieren precisamente todo lo contrario'.

-En relación a las participaciones preferentes de SOS CUETARA.Merece igual respuesta toda vez que participan de la misma naturaleza que las AFS.

-En relación al estructurado tridente :lo característico del depositoestructurado, es que la devolución del capital, así como la remuneración y el tipo de interés, no es cierto, es decir, se vincula a un hecho incierto, porque los mismos esteran sujetos al comportamiento de determinadas acciones subyacente en el mercado bursátil, de forma que podía devolverse más cantidad de la entregada (si las acciones subyacentes superan un determinado límite) o llegar a perder todo o parte de lo depositado (si las acciones bajan de un determinado porcentaje barrera). Se trata de un contrato atípico, innominado, aleatorio, que incorpora un producto de inversión especulativo dealtoriesgo, sin garantía de principal, con una rentabilidad en parte asegurada (cupón), y en parte incierta (potencial).Asì en la sentencia de 29-1-2015 FJ QUINTO de este Tribunal asimilándolo incluso a una permuta financiera.

El canje de las participaciones de SOS CUETARA y la posterior venta de las 110.000 acciones percibidas por el canje ( documento 52 ) son datos que van a ser tenidos en consideración a la hora de proponer las bases de càlculo para la liquidación de la suma a percibir por los perjuicios generados.

En relacion al deber de informacion- cuestiòn clave en el presente procedimiento- en el Sector Bancario que se proyecta sobre los profesionales de la Banca respecto de sus clientes diremos lo siguiente :

El standard deinformaciónexigible a las empresas que operan en el mercado de valores se plasma enlas previsiones del art. 79 y actual 79 bis de la LMV.

En este sentido el TS establece doctrina que le lleva a considerar que 'las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especialdeber deinformacióna las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito', para concretar a continuación que deben facilitar 'informacióncompleta y clara' y que entre 'las exigencias de claridad y precisión en lainformación' se debe entender comprendida la necesidad de alertar 'sobre la complejidad del producto y el riesgo que conlleva'.

Además, el TS expresamente indica que esa obligación deinformaciónlegalmente requerida se debe traducir en una obligación activa de las empresas que actúan en este ámbito, y no de mera disponibilidad.

Recordemos que ya el199 RD 629/93 sobre normas de actuación en el mercado de valores, con referenciaa laLey 24/1988 , antes incluso de firmarse los presentes contratos (derogado porR.D. 217/2008 de 15 de Febrero ) obligaba a las entidades a proporcionar toda lainformaciónque pudiera ser relevante para que losclientespudieran tomar una decisión del producto contratado, siendo de aplicación su art. 16, relativo a lainformaciónde la clientela, que norma en su apartado 2 que: 'las entidades deberán informar a susclientescon la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones', y su Anexo intitulado 'Código general de conducta de los mercados de valores', integrado por sus arts. 1 a 7. Pues bien, en el denominado código de conducta, se establecen determinadosdeberesque se imponen a las entidades financieras, cuales son los de imparcialidad y de buena fe (art. 1), de cuidado y diligencia (art. 2), recabarinformaciónde losclientes'para su correcta identificación, así comoinformaciónsobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer' ( art. 4). Estainformacióntiene como finalidad recomendar alclientelos servicios o instrumentos que más le convengan. En definitiva, el nivel de exigencia, aunque después se haya incrementado al introducir en nuestro ordenamiento la normativa MIFID con laLey 47/2007, de 19 de diciembre , era ya grande y extensa antes de la firma de los presentes contratos, en la actualidad el art. 64 del Real Decreto 217/2008 de 15 de Febrero regula con mayor detalle estedeberdeinformaciónsobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe 'proporcionar a susclientes... una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación delclientecomominoristao profesional', añadiendo que esta descripción debe 'incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que elclientepueda tomar decisiones de inversión fundadas'.

En relación a la carga de la prueba y su reparto en litigios de naturaleza análoga al actual nos remitimos al claro tenor del FJ TERCERO de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sec. 3ª, S 16-10-2014, nº 236/2014, rec. 3250/2014 en relación a esta cuestión : '(.)

1ºEs doctrina reiterada, en el ámbito de la contratación de productos financieros, que lacargade lapruebadel hecho de haber prestado la información recae en quien se ampara en la realidad de la misma y la ha introducido como hecho impeditivo de la pretensión actora, esto es, en la entidad bancaria ( sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 19 de marzo de 2012 EDJ2012/49398; o de Mérida, Sección 3 ª, de 23 de febrero de 2012), ya que si se impusiera al cliente lapruebade acreditar la omisión informativa se le estaría atribuyendo el 'onus probandi' de un hecho negativo (Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, de 28 de febrero de 2012 EDJ2012/25818); y sin que pueda olvidarse que fue la entidad bancaria la que tuvo la iniciativa de ofrecer al cliente la contratación del IRS (Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 7ª, de 7 de marzo de 2012).

Por lo que el esfuerzo probatorio de haber suministrado los profesionales de la Banca al cliente- en este caso susceptible de ser calificado como minorista o carente de la suficiente formación financiera- tanto en la fase precontractual como en la contractual corresponde indefectible e incondicionalmete a la Entidad Financiera.

(.)'.

Pues bien para acreditar el cumplimiento del deber de informaciòn han intervenido en el acto del juico en calidad de testigos D. Jon , Director de la sucursal en el Paseo de Colon de Irun ( DVD II 6'00'' y ss); D. Pablo ( DVD I 41'00'' y ss )quien ha sido gestor de Banca Privada y ha intervenido como representante del Banco en las inversiones del Sr. Cirilo (( DVD II 41'00'' y ss ); Dña. Camino ( DVD I 1h 11' 30'' y ss )gestora de Banca Privada de Banco Santander.

Los testigos significaron :

-Las variadas inversiones del Sr. Cirilo .

-Que siempre se mostrò como una persona diligente en sus inversiones tomando incluso apuntes en las reuniones que mantenìan con los gestores de banca privada.

-Que nunca manifestò que le hubieran engañado sino que, ante la pèrdida sufrida, estaba contrariado y querìa recuperra lo perdido proponiendo soluciones tales como prèstamos a bajo interès para comprar acciones u obtener en condicones ventajosas en cuanto al prcio inmuebles de BANCO SANTANDER.

En relacion a esta prueba el Tribunal ha reiterado en resoluciones precedentes que la deposición testifical de personas unidas por una relación de dependencia laboral con una Entidad bancaria parte en el procedimiento y con evidente interés directo en el resultado del mismo no es por si sola suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información exigencia agravada si cabe en el presente supuesto en el que consta la suscripción de un contrato de gestion de cartera entre el actor y la Entidad Bancaria .Hemos de recordar al respecto que el artículo 376 de la LEC determina como una de las pautas para la valoración de la declaración testifical '(.), las circunstancias que en ellos concurran ,(.)' y siendo obvia y transcendente para la valoración la condiciòn de empleados de Banco Santander

BANCO SANTANDER no propuso la prueba de interrogatorio del Sr. Cirilo .

Se trata de una postura procesal conforme a Derecho pero que ha privado al Juzgado y posteriormente al Tribunal de una fuente de informacion relevante y directa respecto a la forma en la que se comercializaron los tres productos en la etapa precontractual.

Efectivamente la no pràctica de la prueba de interrogatorio del Sr. Cirilo ha sustraido al Tribunal la posibilidad de conocer de manera pormenorizada la versión del demandante en relación a la labor desempeñada por los profesionales de la banca :cuàl fue explicación ofrecida de los productos ; cuanto durò la expliacacion ; si fue efectivamente consultado; còmo se tomò la decisión de inversiòn ; si se le advirtió de que podía perder todo o gran parte de su dinero ; si la información fue personal y verbal o se limitò a la entrega de un voluminoso texto explicativo; si se le advirtió si la deuda era perpetua ( AFS y preferentes ).Es decir, los pormenores de relevancia jurídica previos al concreto acto de la suscripción de los productos.

Y en relacion a la documental invocada como acreditacion del cumplimiento del deber legal de informacion destaacmos lo siguiente :

-Se observa que las ordenes de compra ( documentos 4 y 5 de la demanda ) en ningún caso consta que se hubiera entregado al Sr. Cirilo folleto informativo alguno .

-En relación al contrato de producto estructurado tridente ( documento 6) su complejidad, su extensión , la utilización de una terminologìa técnica hace que el contrato sea difícilmente comprensible para un cliente del nivel de conocimientos del Sr. Cirilo .

Por lo demàs y en relacion a los documentos estereotipados redactados unilateralmente por la Entida de Credito y firmados por los clientes ha de significarse que la normativa del Mercado de Valores da una especial importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, obligando a las empresas que operan en este mercado a observar unos estándares muy altos en la información sobre estos extremos, como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2015 (recurso de casación 2290/12 ), de forma que los detalles de qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operaciones económicas se asocia el riesgo, no son meras cuestiones de cálculo o accesorias, sino que tienen el carácter de esencial, no bastando para tener por cumplido este deber esencial de información con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información , en las que el adherente declara haber sido informado debidamente, como se indica en la ya citada sentencia de 12 de Enero de 2015 , en la que se cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de Diciembre de 2014, dictada en el asunto c-449/13 , que rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones contractuales.

La circunstancia de la intervencion y utilizacion de los servicios de Banca Privada de BANCO SANTANDER SA en la suscripciòn de los tres productos litigiosos no neutraliza las consideraciones precednetes en torno al estricto deber de informacion en el àmbito de la contratacion bancaria .

Conclusiones de lo precedente del tribunal :

1º.-)Considera el Tribunal que se ha producido una infraccion del deber legal de nformaciòn por parte del profesional bancario especialmente exigible a la vista de la condiciòn del Sr. Cirilo de 'inversor moderado' .

2º.-)El Tribunal considera igualmente - a salvo la cuestión de la cuantificación que se abordarà màs adelante- que se ha producido en el demandante un evidente quebranto económico si se compara el monto total de su inversión en los tres productos ( AFS, preferentes y Tridente ) que se elevò a 583.675 euros con el valor final de los productos.

3º.-)Igualmente considera que existe un nexo causal directo entre el deber de informaciòn incumplido y el perjuicio generado.

4º.-)Por lo que se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el èxito de la accion ejercitada : artìculo 1101 en relacion con el artìculo 1124 del CC .

5º.-)La resoluciòn de los contratos a la que se refiere el SUPLICO de la demanda,cuyo exacto significado y extension ha suscitado dudas y reservas en la Entidad demandada/ recurrente , entiende el Tribunal que ha de venir referido a los tres contratos ( suscripciòn de AFS; la de SOS CUETARA y la del Producto Estructurado Tridente ) que han motivado la presentacion de la demanda y la reclamacion de los daños y perjuicios.

Cuestion de la cuantificaciòn de los daños y perjuicios generados.

El Tribunal entiende :

I.-)El demandante en su SUPLICO propone como base de liquidación en fase de ejecución de sentencia la siguiente :

-El diferencial entre el importe de la inversión (583.675 euros) y , de otro lado, el valor de las AFS ( el Banco las valora en 7.000 euros ) , el valor de cotización de las preferentes de DEOLEO ( 41.000 euros ) y el valor del estructurado tridente cifrado en 16.575 euros.

II.- )Banco Santander SA al abordar la cuestión (folios 65 y ss de la apelaciòn ) propone:

1ºTener en consideración para la liquidación en resultado positivo durante los años 2004 a 2012 consistente en los ingresos obtenidos que se elevaron a 532.461,35 euros .

El Tribunal no acepta tal propuesta.

El presente procedimiento y la acción de resoluciòn+ responsabilidad contractual se centra, de manera exclusiva, en tres operaciones :la de 24- 1-2004 ( AFS); la de 20 de Diciembre de 2006 ( SOS CUETARA) y la de 28-11-2007 ( estructurado tridente )no siendo procedente , por consiguiente, extrapolación alguna respecto a otras operaciones autónomas a las que son objeto del presente procedimiento.

2ºTener en consideración los rendimientos obtenidos por las participaciones preferentes de SOS CUETARA y ,asimismo, el producto de la venta de 110.000 acciones de DEOLEO.

La postura de Banco Santander SA en este punto merece acogida.

La liquidación ha de tener en consideración los rendimientos obtenidos por las AFS y las partipaciones preferentes SOS CUETARA desde la fecha de la suscripción de las mismas y, asìmismo, el producto de la venta de las acciones de SOS CUETARA que en 2013 pasò a denominarse DEOLEO en la medida que tales percepciones minoran el alcance real de los perjuicios generados al demandante por la suscripciòn de los tres productos.

El esquema cuantificador precedente se plasmarà en el FALLO de la presente resolucion.

Consideramos que el tenor del FALLO reune las condiciones propuestas en el artìculo 219.2 de la LEC fijando, entendemos que con la suficiente precisòn , las bases de liquidacion para cuantificar el importe de daños y perjuicios mediante operaciones aritmeticas elementales.

La razòn de la estimacion parcial del recurso estriba en el rechazo por parte del Tribunal de la fòrmula de liquidacion propuesta por la parte demandante / recurrente ( vid epìgrafe I.-) previo del presente FJ ) inclinàndose por la fòrmula recogida en el epìgrafe II.-) apartado 2º del presente FJ propuesta por BANCO SANTANDER SA.

Visto el razonamiento precedente procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-

Vista la estimación parcial del recurso no procede efectuar expresa imposiciòn de las costas causadas en la alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).

Igual pronunciamiento ha de proyectarse en relación a las costas procesales generadas en la instancia ( artículo 394.2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo frente a la sentencia de fecha 17 de Junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Irun en el Procedimiento Ordinario numero 32/2014 y, en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución recurrida con los siguientes pronunciamientos :

1º Declarando la resolución de las siguientes operaciones :

-La suscripcion de las 3.347 Aportaciones Financieras Subordinadas de FAGOR contratadas el dìa 24 de Enero de 2004 por un importe de 83.675 euros.

-La suscripciòn de Participaciones Preferentes SOS CUETARA por un nominal de 300.000 euros contratadas el dìa 20 de Diciembre de 2006.

-La suscripciòn del Producto Estructurado Tridente con subyacente de acciones de BBVA y BANCO POPULAR ESPAÑOL por un importe de 200.000 euros contratado el dìa 28 de Noviembre de 2007.

2º Condenando expresamente a BANCO SANTANDER a resarcir al demandante en los perjuicios causados .

3º La cuantificaciòn de los perjuicios causados a los que se refiere el apartado 2º se verificarà en fase de ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases de liquidación:

-A la suma de 583.675 euros correspondiente a la inversión en los tres productos financieros objeto del presente procedimiento que se describen en el apartado 1º precedente se le minoraràn :

a.-)Los rendimientos obtenidos por el demandante de las AFS FAGOR y Participaciones Preferentes SOS CUETARA desde la fecha de sus suscripción.

b.-)Asìmismo se minorarà el importe precibido por el demandante de la venta de las 110.000 acciones de DEOLEO.

Vista la estimación parcial del recurso no procede efectuar expresa imposiciòn de las costas causadas en la alzada

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas procesales generadas en la instancia.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiendose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso decasación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recursoextraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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